Exp.49.739/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA RESUELVE
Recibido como ha sido el anterior escrito de medida de fecha 24 de mayo de 2022, y su posterior reforma de fecha 14 de junio de 2022, ambos presentados por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES COSTA 8, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2014, anotada con el N° 53, tomo 105-A; la suscrita juzgadora Auriveth Meléndez, convocada y designada como Jueza Suplente de este Juzgado, mediante oficio N° 007-2022, de fecha 13 de junio del presente año, proveniente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aprehende de las actas procesales correspondientes a la causa sub iudice, y en tal sentido, evidenciando que la presente incidencia se encuentra en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Peticiona la parte solicitante se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por noventa y dos (92) hectáreas del fundo de terreno denominado “HATO ALVARADO”, ubicado en el sector Ancon Bajo, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie libre de ocupaciones de NOVECIENTOS VEINTE MIL METROS CUADRADOS (920.000 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el fundo “Buena Vista”, intermedio del camino de Perijá y la autopista que conduce de la ciudad de Maracaibo al aeropuerto “La Chinita”, conocido como el “Caujarito”; SUR: linda con propiedades de los fundos “Hato Grande” y “Agua Viva”, intermedia con la carretera que conduce de Punticas de Piedras a la Concepción; ESTE: linda con la propiedades fundos “El Cristo” y “Jaguey Sabana”; y OESTE: linda con las propiedades fundo “El Palotal”; hectáreas estas que pertenecen a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S.A, (OCIVISA), parte co-demandada en el presente proceso, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2015, anotado con el número 2015.176, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 481.21.5.13.8720, correspondiente al Libro del Folio Real del 2015, y posterior documento de aclaratoria protocolizado en fecha 8 de octubre de 2015, bajo el N° 2015.176, asiento registral 2, sobre el bien de misma matricula que el anterior.
De igual manera, la representación judicial de la parte actora, mediante el mismo escrito, solicitó MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, a los efectos de que este Tribunal ordene al registrador respectivo estampar una nota que indique la existencia del presente juicio sobre los documentos protocolizados ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que a continuación se especifican: 1) documento protocolizado en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el N° 26, Tomo 9, protocolo primero; y
2) documento protocolizado en fecha 28 de agosto de 1985, bajo el N° 42, Tomo 10, protocolo primero.
Determinado lo anterior, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de las medidas solicitadas en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida, cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, y en relación a la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, debe esta Sentenciadora realizar la acreditación y análisis del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para su dictamen, contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, comúnmente conceptualizada como la verosimilitud o certeza del buen derecho, la cual no es un “juicio de verdad” sino que en todo caso alude a un mero cálculo de probabilidades de que, quien invoca el derecho, sea su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal, observa esta Jurisdicente que el mismo se interpuso con motivo de una NULIDAD DE CONTRATO Y DE ASIENTO REGISTRAL, el cual tiene como objetivo enervar los efectos de los documentos registrados que acreditan a la parte demandada como presuntamente propietaria del bien inmueble anteriormente descrito.
Así mismo, se observa de las actas que conforman la pieza principal, que el solicitante acompañó con su demanda, entre otras pruebas, documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2014, bajo el N° 2014.1358, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.11.2094, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, el cual acredita la presunta propiedad del bien a la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA 8, C.A., parte actora en el presente proceso.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera el anterior instrumento como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho que tiene el prenombrado ciudadano para accionar en el presente proceso, y en razón de ello esta juzgadora encuentra satisfecho el primer requisito constituido por el fumus boni iuris. Así se determina.-
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar si la solicitud cumple con el segundo requisito de procedibilidad, a decir, el periculum in mora, el cual constituye la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300 señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Conforme con la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el periculum in mora se encuentra constituido por dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria, y por tanto no es necesario que se pruebe; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio, valiéndose para ello de la inevitable tardanza para hacerse efectivo tal pronunciamiento.
De ese modo, en el contexto de lo que presupone tal requisito, pasa esta Operadora de Justicia a verificar si la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sub examine cumple con este, para lo cual observa que la parte solicitante fundamentó el mismo en el hecho de que, posterior a la protocolización del documento cuya nulidad se peticiona vía principal y con acreditación de éste, se han venido efectuando otros negocios jurídicos sobre el bien inmueble objeto del mismo.
En ese sentido, analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, considera esta jurisdicente que el periculum in mora efectivamente deriva del hecho de que, la parte demandada valiéndose de un documento que lo hace titular de un bien, y que, sin prejuzgar sobre las resultas de la demanda principal, pudiera llegar a declararse nulo, intente efectuar otros negocios jurídicos en el discurrir del presente juicio, en cuyo caso existiría la posibilidad de que la titularidad del bien objeto del documento cuya nulidad se peticiona, para cuando se dicte una sentencia, se encuentre acreditado a otra persona que no es parte en el presente proceso, y en consecuencia, quede ilusorio el eventual fallo, por lo que se hace necesario el decreto de una medida que impida tal riesgo. Así se considera.-
En consecuencia, resulta evidente para este Juzgado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora respecto a la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y en tal sentido, resulta procedente su decreto. Así se decide.-
Por otro lado, y con relación a la MEDIDA DE LA ANOTACIÓN DE LA LITIS, precisa esta jurisdiciente oportuno traer a colación lo establecido por el autor Rafael Ortiz- Ortíz, en su obra “Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano (1er Parte)”, páginas 651, 653 y 656:
“La medida de anotación de la litis, ampliamente conocida en el Derecho Comparado, no había tenido consagración expresa en Venezuela, salvo una ligera mención en el artículo 1.921 del CCV que además limita el registro de la demanda a supuestos muy específicos ...omissis. De manera que en la pretensión oblicua y
pauliana, así como la rescisión por lesión (art. 1.350), revocación de donaciones (art. 1.466), y la resolución de permuta (art. 1.562), era posible el registro de la demanda.
...omissis...
La anotación preventiva de la litis, llamada también “anotaciones provisionales” o “asientos registrales de naturaleza cautelar” es una medida cautelar por medio de la cual se le ordena al Registrador de la propiedad, el asiento de una nota en la cual se deja constancia de la existencia de un juicio cuyo objeto pudiera incidir directamente sobre la propiedad o posesión de un bien mueble o inmueble objeto de registro.
...omissis...
Se trata de una medida “medida cautelar objetiva” porque no requiere la demostración de que el bien puede ser vendido o enajenado, porque en definitiva, la medida de anotación preventiva no impide tales negocios jurídicos, en embargo es una poderosa herramienta ante la inoperancia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Además, ofrece otra ventaja extraordinaria, pues mientras en la prohibición de enajenación es necesario demostrar algún riesgo o temor que haga presumir la ilusoriedad en la ejecución del fallo, en la anotación preventiva de la litis, basta la existencia del juicio para que se cumpla la condición de procedencia.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
Del criterio antes explanado, se colige que la finalidad de la anotación de la litis como medida cautelar, es que se ordene al Registrador asentar una nota marginal al pie de un documento, a los efectos de que sea de conocimiento público que se encuentra pendiente un litigio que pudiera incidir sobre la propiedad o posición del bien objeto en dicho documento.
Conforme a ello, a los fines de determinar la procedencia de una cautela de tal índole, únicamente resulta necesario analizar la pretensión de la acción principal y verificar que el objeto de la misma persiga o incida directamente sobre la propiedad o posesión del bien que
aparece en el documento donde se requiere asentar la anotación de la litis, con la finalidad de que todo aquel con interés sobre el bien, conozca que su propiedad o posesión está siendo motivo de discusión en un proceso judicial, y resultando por tanto innecesario analizar la acreditación de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma nada autoriza ni prohíbe como el resto de las medidas nominadas o innominadas, sino que constituye una simple participación para evitar que el derecho de las partes y el terceros puedan verse perjudicados.
De ese modo, y coherente con lo antes planteado, esta Juzgadora habiendo verificado que el juicio principal de la presente causa se encuentra determinado precisamente por una NULIDAD DE CONTRATO Y DE ASIENTO REGISTRAL, cuya pretensión versa sobre que se declare la nulidad de los documentos registrados que acreditan a la parte demandada como supuesta propietaria del bien inmueble antes descrito, y en consecuencia, se reconozca aquel que acredita a la parte actora como su propietaria legítima, quien suscribe considera que la solicitud dicha anotación resulta pertinente al caso de marras y por tanto procedente. Así se decide.-
En derivación, habiendo verificado lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, esta Operadora de Justicia considera forzoso decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por noventa y dos (92) hectáreas del fundo de terreno denominado “HATO ALVARADO”, ubicado en el sector Ancón Bajo, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie libre de ocupaciones de NOVECIENTOS VEINTE MIL METROS CUADRADOS (920.000 m2), y se encuentra
comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el fundo “Buena Vista”, intermedio del camino de Perijá y la autopista que conduce de la ciudad de Maracaibo al aeropuerto “La Chinita”, conocido como el “Caujarito”; SUR: linda con propiedades de los fundos “Hato Grande” y “Agua Viva”, intermedia con la carretera que conduce de Punticas de Piedras a la Concepción; ESTE: linda con la propiedades fundos “El Cristo” y “Jaguey Sabana”; y OESTE: linda con las propiedades fundo “El Palotal”; inmueble este que pertenece a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S.A, (OCIVISA), parte co-demandada en el presente proceso, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2015, anotado con el número 2015.176, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 481.21.5.13.8720, correspondiente al Libro del Folio Real del 2015, y posterior documento de aclaratoria protocolizado en fecha 8 de octubre de 2015, bajo el N° 2015.176, asiento registral 2, sobre el bien de misma matricula que el anterior, y en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público correspondiente a los efectos de que se sirva de estampar la nota marginal respectiva en ambos documentos. Y así se decide.-
Así mismo, este Tribunal decreta MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS solicitada sobre los documentos protocolizados ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que a continuación se especifican: 1) documento
protocolizado en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el N° 26, Tomo 9, protocolo primero; y
2) documento protocolizado en fecha 28 de agosto de 1985, bajo el N° 42, Tomo 10, protocolo primero. y en derivación, se ordena oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que estampe nota que indique la existencia del presente juicio. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas surgida en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA 8, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2014, anotada con el N° 53, Tomo 105-A, en contra de la sucesión del ciudadano JESUS SALVADOR URDANETA PIRELA, conformada por los ciudadanos JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, DILA DEL CARMEN MUÑOZ DE URDANETA, HANSEL DE JESUS URDANBETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MORON, GRETEL
URDANETA MUÑOZ y HAZMIN URDANETA MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.620.428, V-3.774.694, V-11.394.635, V-5.809.630, V-12.379.502 y V-
15.406.825 respectivamente, y la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S.A. (OCIVISA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el N° 46, tomo 7-A, en la persona de su presidente ciudadano JORGE JIMENEZ URREGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 26.463.467; declara:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un
inmueble constituido por noventa y dos (92) hectáreas del fundo de terreno denominado “HATO ALVARADO”, ubicado en el sector Ancón Bajo, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie libre de ocupaciones de NOVECIENTOS VEINTE MIL METROS CUADRADOS (920.000 m2), y
se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el fundo “Buena Vista”, intermedio del camino de Perijá y la autopista que conduce de la ciudad de Maracaibo al aeropuerto “La Chinita”, conocido como el “Caujarito”; SUR: linda con propiedades de los fundos “Hato Grande” y “Agua Viva”, intermedia con la carretera que conduce de Punticas de Piedras a la Concepción; ESTE: linda con la propiedades fundos “El Cristo” y “Jaguey Sabana”; y OESTE: linda con las propiedades fundo “El Palotal”; inmueble este que pertenece a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S.A, (OCIVISA), parte co-demandada en el presente proceso, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2015, anotado con el número 2015.176, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 481.21.5.13.8720, correspondiente al Libro del Folio Real del 2015, y posterior documento de aclaratoria protocolizado en fecha 8 de octubre de 2015, bajo el N° 2015.176, asiento registral 2, sobre el bien de misma matricula que el anterior. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que se sirva de estampar la nota marginal respectiva en ambos documentos.
SEGUNDO: MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS solicitada sobre los documentos protocolizados ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que a continuación se especifican: 1) documento protocolizado en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el N° 26, Tomo 9, protocolo primero; y 2) documento protocolizado en fecha 28 de agosto de 1985, bajo el N° 42, Tomo 10, protocolo primero. En derivación, se ordena oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que estampe nota que indique la existencia del presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE
AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 068-2022, y se libró oficio bajo el N° 121-2022, en el expediente signado con el N° 49.739 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ