REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 49.289/MG
PARTE DEMANDANTE: JOANNA MARIA PÉREZ RODRIGUEZ, MORAIMA JOSEFINA PÉREZ RODRIGUEZ, CARMEN ALICIA PÉREZ RODRIGUEZ y XIOMARA DEL VALLE PÉREZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad bajo los Nros V.-11.296.369, V.-9.769.172, V.-9.706.989 y V.-9.725.391 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MARCOS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.220.
PARTE DEMANDADA: NERIO JOSE PEREZ, JOSE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ y NERIO ALEJANDRO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V.-3.114.673, V-7.794.187 y V-9.706.988 respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
FECHA DE ADMISIÓN: 10 de Enero del 2017.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda del Órgano Distribuidor, por declinatoria de competencia, este Tribunal mediante auto de fecha 10-01-2017, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 08-02-2017, el apoderado judicial de la parte actora, indicó el domicilio procesal de los codemandados y consignó las copias y emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación.
En fecha 21-01-2017 por medio de auto, este Tribunal ordena librar los recaudos de la citación de los demandados.
El alguacil de este Juzgado, en fecha 04-12-2017, dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal de los codemandados.
En fecha 13-03-2018, mediante diligencia de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de los codemandados.
Seguidamente, mediante auto de fecha 20-03-2018, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó la citación cartelaria de los codemandados.
El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 27-02-2019, solicitó que publique el cartel de citación en otro diario de mayor circulación.
Este Tribunal, por medio de auto de fecha 07-03-2019, proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó nuevamente la citación cartelaria.
En fecha 05-03-2020, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia del extravío de los carteles de citación y conforme a ello solicitó que fuesen elaborados nuevamente.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”.

En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa que en el presente caso, la parte actora ejerció el último acto de impulso procesal en fecha 05 de marzo de 2020, sin que hasta la fecha haya realizado ninguna otra actuación, lo que se configura en el desinterés procesal que es sancionado por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerándose de esa manera la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se declara.
Aunado a ello, es imperante para esta Juzgadora, a los fines de esclarecer los parámetros tomados en cuenta para determinar el transcurso del tiempo (1 año), indicar que por causa de la cuarentena implementada por el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución No. 001-2020, mediante la cual, se acordó que ningún Tribunal despacharía desde el 16/03/2020, prorrogándose el lapso establecido a través de resoluciones continuas, en las que se determinó que durante dichos períodos “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”.
Conforme a lo anterior, aplicando tales lineamientos al caso sub litis, se observa que desde que se produjo la última actuación procesal en la causa, es decir desde el 05/03/2020 hasta el día 16/03/2020, fecha en la cual quedaron suspendidos todos los lapsos procesales, y posteriormente, desde el día 05/10/2020 fecha en la cual se reanudó pata la jurisdicción civil el despacho en su modalidad virtual, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de un año de inactividad procesal, ya que no requería de forma alguna, solicitar la reanudación de la causa por no encontrarse citada la parte demandada, lo que reafirma la pérdida de interés del accionante en darle continuidad a la causa, configurándose por tanto la perención de la instancia. Así se establece.
De modo pues, que tomando en consideración que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado, este órgano jurisdiccional verifica que ante la inactividad procesal de la parte actora se impone declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL de la instancia y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal del accionante por un lapso mayor de un (1) año, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA formulare las ciudadanas JOANNA MARIA PÉREZ RODRIGUEZ, MORAIMA JOSEFINA PÉREZ RODRIGUEZ, CARMEN ALICIA PÉREZ RODRIGUEZ y XIOMARA DEL VALLE PÉREZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad bajo los Nros V.-11.296.369, V.-9.769.172, V.-9.706.989 y V.-9.725.391 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos NERIO JOSE PEREZ, JOSE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ y NERIO ALEJANDRO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V.-3.114.673, V-7.794.187 y V-9.706.988 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.

EL SECRETARIO TEMPORAL:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 071-2022, en el expediente signado con el No. 49.289 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.