Exp.- 49.234/MG


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE

EXPEDIENTE No. 49.234/MG
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RAFAEL LUGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nro V.-10.423.931, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio DAMARIS MEDINA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.640.
PARTE DEMANDADA: KENDRY CAROLINA SALCEDO PUCHE, JUAN EDUARDO SALCEDO PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V.-15.162.505 y V-14.206.830 respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil BIENESTAR DE SEGUROS C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-03-2010, bajo el N° 25, Tomo 11-A R1, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
FECHA DE ADMISIÓN: 14 de Octubre de 2016.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal mediante auto de fecha 14-10-2016, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 31-10-2016, el demandante otorgó poder Apud Acta.
En fecha 01-11-2016 por medio de diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada y erogó los emolumentos y recursos necesarios para llevar a cabo la citación.
En fecha 07-11-2016 por medio de auto, este Tribunal ordena librar los recaudos de la citación de los demandados.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17-11-2016, consignó reforma de la demanda.
Con ocasión a lo anterior, este Juzgado en fecha 21-11-2016, admitió la reforma de la presente demanda y ordenó consignar por medio de diligencia las copias simples para el libramiento de las compulsas certificadas.
Mediante diligencia de fecha 22-11-2016, la apoderada judicial de la parte actora proveyó de conformidad con lo solicitado, las copias y suministró los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación.
En fecha 08-12-2016, el alguacil de este Juzgado, practicó la citación personal de la co-demandada sociedad mercantil BIEN ESTAR DE SEGUROS C.A. Asimismo manifestó que en fecha 30-11-2016 y 05-12-2016 se trasladó al domicilio indicado para practicar la citación personal de los codemandados KENDRY CAROLINA SALCEDO PUCHE, JUAN EDUARDO SALCEDO PUCHE, siendo imposible llevar a cabo la misma, por cuanto no se especificó la dirección exacta.
Mediante diligencia de fecha 15-02-2017, la apoderada judicial de la parte demandante indicó la dirección exacta de los codemandados.
En fecha 18-02-2017 y 25-02-2017, el alguacil de este tribunal llevó a cabo la citación personal de la codemandada KENDRY CAROLINA SALCEDO PUCHE, siendo imposible practicar la del ciudadano JUAN EDUARDO SALCEDO PUCHE.
Seguidamente, en fecha 14-03-2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó ante este tribunal la citación cartelaria.
En fecha 02-05-2017, mediante diligencia de la parte actora, consignó dos ejemplares de la publicación cartelaria en los periódicos Diario la verdad y Diario versión Final.
Por medio de diligencia de fecha 02-10-2017, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita el nombramiento de un defensor Ad-litem para el codemandado JUAN EDUARDO SALCEDO PUCHE.
Por medio de auto de fecha 17-10-2017, este juzgado provee de conformidad con lo solicitado y designa como defensor Ad-litem a la abogada MIRIAM PARDO, a quien se notifica sobre su designación, procediendo a diligenciar en fecha 05-12-2017 a los efectos de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”.

En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa que en el presente caso, la parte actora ejerció el último acto de impulso procesal en fecha 02 de octubre de 2017, sin que hasta la fecha haya realizado ninguna otra actuación, orientada a impulsar la presente causa, en tal sentido, se evidencia que desde que se produjo la última actuación procesal en la causa, es decir desde el día 02/10/2017 hasta el día 16/03/2020, fecha en la cual quedaron suspendidos todos los lapsos procesales, de conformidad con la Resolución No. 001-2020 proferida en fecha 16/03/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cuarentena implementada por el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19, ya había transcurrido con creces el lapso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora.
En derivación, constatándose de los autos, que ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, dicha omisión configura un desinterés procesal que amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se establece.
De modo pues, que tomando en consideración que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado, este órgano jurisdiccional verifica que ante la inactividad procesal de la parte actora se impone declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL de la instancia y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de accionante por un lapso mayor de un (1) año, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA la instancia en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, formulare el ciudadano EDUARDO RAFAEL LUGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nro.. V.-10.423.931, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos KENDRY CAROLINA SALCEDO PUCHE y JUAN EDUARDO SALCEDO PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V.-15.162.505 y V-14.206.830 respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil BIEN ESTAR DE SEGUROS C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-03-2010, bajo el N° 25, Tomo 11-A R1, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 065-2022, en el expediente signado con el No. 49.234 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.