Exp. 49.822/MG
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
PARTE DEMANDANTE: ISABEL DEL CARMEN OLAVES RIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.608.265, actuando en su carácter de gerente administrativo de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS Y MISCELANEOS FARMACEUTICOS DE VENEZUELA C.A. (PROQUIMFAR DE VENEZUELA, C.A.) debidamente inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto del año 2001, anotada bajo el No. 01, tomo 42-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA MILLENIUM 2.000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre del 2019, anotada bajo el No 41, Tomo 67-A, 485.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
FECHA DE ADMISIÓN: 23 de Marzo de 2022
I
ANTECEDENTES
Este Tribunal mediante auto de fecha 04-03-2022, le dio entrada a la presente demanda y se enumeró. En fecha 15-03-2022 mediante auto, este tribunal instó a indicar las unidades tributarias de la demanda.
La parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho ANA VICTORIA QUINTERO, Inpreabogado No. 54.089 mediante diligencia de fecha 16-03-2022, cumplió con lo ordenado y en consecuencia, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 23-03-2022, admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
En fecha 25-03-2022, mediante diligencia, la parte actora otorgó poder Apud Acta.
Mediante diligencia de fecha 25-03-2022, la parte actora realizó el trámite concerniente a la citación de la parte demandada.
En fecha 04-04-2022, este tribunal provee de conformidad con lo solicitado y libró recaudos de intimación a la sociedad Mercantil FARMACIA MILLENIUM 2000, C.A., ut supra identificado.
Por medio de escrito de fecha 18-04-2022, el apoderado judicial de la parte demandante reformó la demanda. Asimismo, fue admitida la reforma por este tribunal en fecha 22-04-2022.
Seguidamente mediante diligencia de fecha 05-05-2022, la parte actora solicitó que se libraran los recaudos correspondientes a la citación personal.
En fecha 12-05-2022, el alguacil de este tribunal se trasladó al domicilio del demandado, con el fin de practicar la intimación personal siendo imposible localizar al ciudadano GIANCARLOS JOSE PRIETO CABRERA, en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil FARMACIA MILLENIUM 2000, C.A., ut supra identificada.
Por medio de diligencia de fecha 18-05-2022, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó practicar la intimación cartelaria.
Este Tribunal mediante auto de fecha 23-05-2022, se abstuvo de de promover el pedimento solicitado, en virtud de que no se agotó la citación personal del demandado, utilizando para tales fines los medios electrónicos correspondientes.
Posteriormente la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 27-05-2022, solicitó nuevamente la intimación cartelaria.
Por consiguiente, este tribunal mediante auto de fecha 02-06-2022, ordenó la intimación cartelaria de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2022, comparecieron personalmente las partes intervinientes en la presente causa, debidamente representadas por sus apoderados judiciales, celebraron una transacción, la cual fue consignada en físico ante este Juzgado.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha seis (06) de Junio del 2022, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el representante judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS Y MISCELANEOS FARMACEUTICOS DE VENEZUELA C.A. (PROQUIMFAR DE VENEZUELA C.A.) debidamente inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto del año 2001, anotada bajo el No. 01, tomo 42-A., y por otro lado, la sociedad mercantil FARMACIA MILLENIUM 2.000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre del 2019, anotada bajo el No 41, Tomo 67-A, 485, debidamente representada por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZÁLEZ, inscrito en
el INPREABOGADO bajo el No. 126.706, de este mismo domicilio, presentaron en físico una diligencia transaccional en el cual acordaron lo siguiente:
“(…)PRIMERA: BUENA FE: La suscripción de este contrato obliga a LAS PARTES a tratar y manejar el asunto dentro de la mayor buena fe, transparencia y confidencialidad, para asegurar el cumplimiento de las estipulaciones derivadas del presente contrato. SEGUNDA: LAS PARTES convienen a título de transacción, que entre ellas existió una relación comercial y debido a que se produjo a partir del 01 de febrero de 2022 un cambio de administración en la sede de LA DEMANDADA, las facturas aceptadas se encontraban traspapeladas, de tal manera que no fue intención de LA DEMANDADA, incurrir en el impago de dichos instrumentos mercantiles, además es convenio expreso entre LAS PARTES, que las únicas facturas pendientes de pago entre ellas, son las agregadas al presente expediente expediente y que la totalidad de la suma del capital adeudado es la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 9,723,23); cantidad ésta, convenida por ambas partes como monto de capital, de tal manera que de existir alguna otra factura o cantidad de dinero pendiente por pagar, también se entiende imputada al presente acuerdo, del mismo modo, LA DEMANDANTE renuncia expresamente a reclamar los conceptos de daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante y daño emergente y ambas partes convienen expresamente en relación a las costas y honorarios profesionales, que cada uno sufragará sus propios gastos y honorarios profesionales de abogados, en relación a la indexación, la parte DEMANDANTE renuncia a su pedimento, así como renuncia a los intereses de mora reclamados en el escrito libelar. TERCERA: LA DEMANDANTE ofrece en este acto con el animo de cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados tanto en el escrito libelar como en la presente transacción, y ponerle fin al presente litigio, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. 11.500,00), que en virtud de la buena fe contractual, los mismos han sido pagados, previa a la celebración del presente acuerdo y por instrucciones expresas de apoderado de LA DEMANDANTE un dos (2) transferencias bancarias identificadas de la siguiente manera: 1.- fecha 02/06/2022, cuenta corriente Banco Mercantil número 0105- 0679-47-1679072692 de la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.979.788, UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 1.305,87). y 2.- fecha 02/06/2022, cuenta corriente Banco del Caribe número 0114-0562-21-5620014682, del ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.601.999, por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 10.194,13), Cuyos comprobantes de ordenación se acompañan a la presente transacción, debidamente suscritos por el apoderado de la DEMANDANTE, en señal de su aceptación, constante de dos (2) folios útiles; para cubrir todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el presente escrito transaccional y el escrito libelar. CUARTA: LAS PARTES renuncian por este acto, a cualquier pretensión de daños y perjuicios, así como a cualquier acción o demanda ante cualquier autoridad judicial o administrativa, y cualquier otra acción similar o análoga; por lo que se abstendrán de intentar cualquier pretensión judicial, administrativa o extrajudicial relativa a la relación comercial que les vinculó y se abstendrán de formular cualquier impugnación contra la presente transacción. QUINTA: LAS PARTES expresan la conformidad con el contenido de esta Transacción, entendiendo a plenitud el alcance jurídico de sus disposiciones, términos y condiciones, razón por la cual, manifiestan su consentimiento libre y espontáneo
sobre la misma, la presente Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. LAS PARTES se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar o anular la validez y efectos de la misma o de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, LAS PARTES se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con las materias objeto de la presente transacción, Ambas partes solicitan al Tribunal imparta la aprobación a la presente transacción, a través de la homologación, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se proceda con el archivo y cierre del expediente, ya que se encuentran cumplidas todas las obligaciones estipuladas en la presente transacción. (…)”
Ahora bien, este órgano jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente acuerdo transaccional fue suscrito por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS Y MISCELANEOS FARMACEUTICOS DE VENEZUELA C.A. (PROQUIMFAR DE VENEZUELA C.A.) debidamente inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto del año 2001, anotada bajo el No. 01, tomo 42-A, y por otro lado, la sociedad mercantil FARMACIA MILLENIUM 2.000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre del 2019, anotada bajo el No 41, Tomo 67-A, 485, debidamente representada por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.706, constatándose de actas que rielan insertos los respectivos documentos poder otorgados a favor de dichos profesionales de derecho, en los cuales se evidencia la facultad expresa de transigir y la capacidad para disponer del derecho en litigio, configurándose el requisito contemplado en el artículo 1.714 del Código Civil.
Así mismo, se evidencia que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición a través del presente acuerdo. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional efectuado por las partes en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN OLAVES RIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.608.265, actuando en su carácter de gerente administrativo de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS Y MISCELANEOS FARMACEUTICOS DE VENEZUELA C.A. (PROQUIMFAR DE VENEZUELA C.A.) debidamente inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto del año 2001, anotada bajo el No. 01, tomo 42-A., contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA MILLENIUM 2.000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre del 2019, anotada bajo el No 41, Tomo 67-A, 485. Asimismo, por encontrarse homologada dicha transacción, este Tribunal le imparte el carácter de cosa juzgada, y declara terminado el presente litigio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (9) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 064-2022, en el expediente signado con el No. 49.822 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
ALMM/MG.