En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, se recibió de la Unidad de Distribución de Documentos demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por Ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ RINCÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.918.961, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRASPORTE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 6, Tomo 57-A., la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho ordenándose la citación de la parte demanda.
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, el abogado en ejercicio FREDDY ARIZA inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.110, quien actúa en su carácter apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito se libren los recaudos de citación a la parte demandada .
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, el abogado en ejercicio FREDDY ARIZA inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.110, quien actúa en su carácter apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de Reforma la cual se agrego a las actas.
Posteriormente en fecha (31) de octubre de 2017, se admitió cuanto a lugar en derecho el escrito de Reforma de demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha primero (01) de noviembre de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos en la presente causa a los fines de librar los respectivos.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017, mediante auto se insto a la parte interesada a consignar las copias faltantes a los fines legales pertinentes.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2018, se agrego a las acatas del expediente comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Relacionada a la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha siete (07) de febrero de 2019, se dicto auto mediante el cual, La Doctora LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada según comunicación Nro. 006-2019, de fecha siete (07) de enero de 2019, emanada de la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se aboca al conocimiento de la presente causa- Asimismo se ordeno librar cartel de Citación a la Saciedad Mercantil SERVICIOS Y TRASPORTE C.A, en la persona de su representante legal ciudadano MARCO TULIO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.995.169 de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, en los Diarios PANORAMA y EL UNIVERSAL.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, fue en fecha siete (07) de febrero de 2019, mediante el cual se ordeno librar cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil , por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha siete (07) de febrero de 2019, fecha en la cual se ordeno librar cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, hasta el día siete (07) de febrero de 2020, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-