REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.449
DEMANDANTE: LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.804.605, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio EDUARDO GALLEGOS GARCIA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, LUIS EDUARDO MACHADO GALLEGOS y SANTIAGO ANDRES BOTTARO LABARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 33.792, 46.654, 264.451 y 242.159, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROYECTOS GBSF, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2010, bajo el No. 4, tomo 81-A-RM1, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogada en ejercicio DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRÚN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.358, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 25 de octubre de 2019.
Visto el acuerdo presentado ante este Tribunal Superior en fecha 15 de junio de 2022, por la ciudadana LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, parte demandante del presente asunto, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS GBSF, C.A., parte demandada del juicio respectivo; asistida la primera por el abogado en ejercicio SANTIAGO ANDRES BOTTARO LABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 242.159, y la parte demandada, por la apoderada judicial, abogada en ejercicio DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRÚN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2285.358, según se evidencia de poderes apud-acta insertos en folios setenta (70), ochenta y nueve (89) y noventa (90) del presente expediente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes acudieron de común acuerdo a efectuar recíprocas concesiones, y en virtud de la cual solicitaron la correspondiente homologación de la TRANSACCIÓN realizada con ocasión al presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
De la lectura del referenciado acuerdo celebrado por las partes procesales se evidencia que se acordaron las siguientes concesiones:

(...Omissis...)
“CLÁUSULA PRIMERA: LAS PARTES han acordado celebrar esta transacción a fin de dar por terminado el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, en contra de la sociedad mercantil PROYECTO GBSF, C.A, y precaver cualquier litigio eventual que tuvieran como causa los asuntos aqui transigidos, o que estuvieren relacionados directa o indirectamente con el contrato preliminar suscrito ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el día 14 de diciembre de 2012, autenticado bajo el No. 2, Tomo 262, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y/o con la operación mercantil de adquisición de la parcela de terreno de Diecinueve Mil Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (19.550 Mts), la cual se realizó mediante documento de compraventa debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco, en fecha 16 de junio de 2011, bajo el No. 2011.205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.1.4 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011; o en relación a cualquier otro contrato existente entre LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO O cualquier empresa en la que esta persona sea accionista o esté relacionada, y PROYECTO GBSF, C.A., o cualquier otra empresa donde esta sea accionista o esté relacionada.
CLÁUSULA SEGUNDA: Las partes han acordado como reciprocas concesiones que la sociedad mercantil PROYECTO GBSF, C.A., se obliga a través de cualquier empresa relacionada a ella, a ceder a LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, o a la persona que ella indique, la propiedad de dos (2) inmuebles constituidos por las oficinas No. 21 y 10 de la Torre Profesional del Centro Comercial San Diego II Etapa, situado en el municipio San Diego, Estado Carabobo. La OFICINA 21 se encuentra ubicada en el piso 2 de la Torre Profesional, Centro Comercial San Diego II Etapa, tiene un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CERO CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (45,05 Mts), comprendidos dentro de los linderos siguientes: NORTE: oficina 20; SUR: oficina 22; ESTE: pasillo de circulación; OESTE: vacio; le corresponde una alicuota condominio de 0,1506%; y le pertenece el estacionamiento 83 del Nivel 6 del Centro Comercial San Diego II Etapa. Mientras que la OFICINA 10 se encuentra ubicada en el piso 3 de la Torre Profesional, Centro Comercial San Diego II Etapa, tiene un área aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (112,10 Mts), comprendidos dentro de los linderos siguientes: NORTE: oficina 11; SUR: fachada; ESTE: oficina 27 y vacío; OESTE: oficina 9; le corresponde una alicuota condominio de 0,3748%; y le pertenece el estacionamiento 43 del Nivel 6 del Centro Comercial San Diego II Etapa. Dichos inmuebles se encuentran perfectamente descritos según documento de condominio del mencionado centro comercial, protocolizado ante el Registro Público Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2017, bajo el No. 38, folios 309 del Tomo 61 del protocolo de transcripción del año 2017; en lo sucesivo, LOS INMUEBLES. Así también, la sociedad mercantil PROYECTO GBSF, C.A., renuncia al cobro de las costas procesales, a cuyo pago fue condenada la parte actora en la sentencia de primera instancia y en esta instancia superior.
CLÁUSULA TERCERA: La ciudadana LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, en recíproca concesión, declara formal expresa e irrevocablemente que ACEPTA los dos (2) inmuebles ofrecidos por esta vía transaccional por la sociedad mercantil PROYECTO GBSF, C.A., ubicados en el Centro Comercial San Diego II Etapa, San Diego, Estado Carabobo, los cuales comprenden en total Ciento Cincuenta y Siete Metros Cuadrados Con Quince Decímetros Cuadrados (157,15 M²), en lugar de los pretendidos veintinueve (29) inmuebles especificados en el libelo de demanda, que estarían ubicados en el centro comercial Gran Bazar San Francisco, San Francisco, Estado Zulia, los cuales comprenderían en total Doscientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros Cuadrados (277,41 M2), ya que los mismos no existen, en cuanto no se han podido construir por causas no imputables a la constructora ni a PROYECTO GBSF, C.A., siendo imposible celebrar una venta sobre ellos. En este sentido, LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, requiere y solicita que el traspaso de propiedad de los dos (2) inmuebles ofrecidos por esta vía transaccional por la sociedad mercantil PROYECTO GBSF, C.A., se realice a nombre de su representada la sociedad mercantil INVERSIONES CLARO, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1981, bajo el No. 1, Tomo 41-A; modificados parcialmente sus estatutos sociales, en última oportunidad, mediante asiento inserto por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 23 de enero de 2012, bajo el No. 20, Tomo 6-A RM1, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J300526780. Asimismo, LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, declara que conoce y acepta que los inmuebles ofrecidos en este acto, son propiedad de una empresa distinta a PROYECTO GBSF, C.A., y declara estar conforme con esta circunstancia.
CLAUSULA CUARTA: Lapso de Ejecución. Una vez firmado el presente documento, el traspaso de la propiedad del inmueble antes identificado, se deberá realizar en un plazo máximo de 45 días hábiles, mediante documento de venta suscrito ante el Registro correspondiente. A tal efecto, en este plazo cada una de las partes tendrá las siguientes obligaciones:
4.1. OBLIGACIONES A CARGO DE PROYECTO GBSF, C.A.: PROYECTO GBSF, C.A., se obliga a entregar a la ciudadana LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la firma de esta transacción, los recaudos necesarios a fin que la misma gestione el traspaso de propiedad ante el Registro correspondiente, a través de un documento de venta, tales instrumentos son los siguientes:
a. Copia del documento de propiedad de los inmuebles antes identificados. Ficha catastral.
b. Ficha catastral
c. Pago de solvencia municipal.
d. Copia del Acta constitutiva del propietario del inmueble, y copia de la cédula de identidad del representante de la compañía..
4.2. OBLIGACIONES A CARGO DE LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, se obliga a realizar lo siguiente:
a. Pagar los honorarios profesionales de abogados correspondientes a la elaboración del documento de venta.
b. Tramitar la venta ante el Registro correspondiente y pagar los derechos tales como: aranceles y/o tributos correspondientes, entre otros.
c. Notificar a PROYECTO GBSF, C.A., con cinco (5) días de anticipación, la fecha y hora de la firma de la venta ante el Registro correspondiente.
Parágrafo único: En caso que la entrega de la ficha catastral y/o la solvencia municipal se retrase por causas imputables a los organismos municipales, no se entenderá como incumplimiento de las obligaciones asumidas por PROYECTO GBSF, C.A. En este caso, la protocolización de la venta se realizará una vez sea expedida la ficha catastral y/o la solvencia municipal; sin embargo, si el Registro correspondiente permite efectuar la venta prescindiendo de estos recaudos, la protocolización se realizará dentro del plazo máximo previsto en esta cláusula, sin que se entienda incumplida la presente transacción.
CLÁUSULA QUINTA: Declaraciones.
a) La sociedad mercantil PROYECTO GBSF C.A., declara que los inmuebles plenamente identificados en la cláusula segunda de esta transacción, situados en la Torre Profesional del Centro Comercial San Diego II Etapa, específicamente en su etapa 3, cuentan con habitabilidad, al igual que los puestos de estacionamiento correspondientes a dichos inmuebles, los cuales también están en funcionamiento. Asimismo, declara que a la presente fecha, los equipos de ascensores y aires acondicionados del Centro Comercial San Diego II Etapa, se encuentran instalados; sin embargo, los mismos están apagados por tema de seguridad, ya que otras etapas del centro comercial con conexión a la etapa 3, están en construcción, por lo que una vez finalizadas las obras en las otras etapas, dichos equipos se pondrán en funcionamiento.
En consecuencia, como parte de esta transacción, PROYECTO GBSF, C.A., se obliga a que le sea exonerado a INVERSIONES CLARO, C.A., las cuotas de condominio correspondientes a las oficinas 21 y 10 plenamente identificadas en esta transacción, hasta tanto se designe al Administrador y a la junta de condominio de la etapa 3 del Centro Comercial San Diego II Etapa, conforme a lo establecido en el documento de condominio ya identificado en la cláusula segunda de este documento, y siempre y cuando los ascensores y aires acondicionados se encuentren en funcionamiento. En caso que INVERSIONES CLARO, C.A., de en arrendamiento, comodato, cesión o enajene dichos inmuebles a un tercero, se extinguirá la exoneración aquí acordada, referente al pago de las cuotas de condominio, sin necesidad que se cumplan las condiciones establecidas en esta cláusula.
b) La ciudadana LUISA MARÍA CLARET ROSSI GARÓFALO, plenamente identificada, actuando como parte actora de la presente causa y en su condición de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES CLARO, C.A., declara que conoce y está de acuerdo con el estado de funcionamiento y operatividad del centro comercial, conforme con las circunstancias antes señaladas por PROYECTO GBSF, C.A.
CLAUSULA SEXTA: Las partes renuncian recíprocamente a las acciones civiles, mercantiles, penales y administrativas que directa e indirectamente hayan podido surgir de cualquier negociación mantenidas entre ellas, o entre las empresas que representan, incluyendo sus accionistas y directivos; y/o relacionadas con la sociedad mercantil GRUPO FERNÁNDEZ INMUEBLES, C.A., CONSTRUCTORA BANIN C.A., SAN FRANCISCO PLAZA, C.A., e INVERSIONES CLARO, C.A.; en especial las señaladas en el escrito libelar del presente juicio y en esta transacción; en consecuencia, nada quedan a reclamarse ni adeudarse por los conceptos demandados en este proceso ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente, indicado o no en la presente Transacción.
CLÁUSULA SÉPTIMA: Notificaciones. Es convenido que las notificaciones que deban hacerse las partes en razón de las obligaciones establecidas en la cláusula cuarta de esta transacción, la podrá efectuar una parte a la otra mediante correo electrónico. Queda entendido que se considerarán avisadas, notificadas o puestas en conocimiento cada parte, del texto de las comunicaciones que se dirijan, al día siguiente de haber sido enviadas, acordando las partes las siguientes direcciones de correo electrónico: para PROYECTO GBSF C.A: legalgranbazar@gmail.com, yumaira2412@gmail.com, info@mabogados.com.ve y mdavid@mabogados.com.ve; y para LUIS ANTONIO ROSSI GAROFALO: luisaclaretrossi@hotmail.com, machadohe@hotmail.com y santiagobottaro2@hotmail.com.
CLÁUSULA OCTAVA: Ambas partes piden al tribunal que homologue la presente transacción judicial, impartiendo su aprobación y pasándolo con autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta el cumplimiento de las prestaciones establecidas en la presente transacción.

En el entendido de que, si bien se considera a la sentencia como modo normal de terminación del proceso; el legislador impone regulación normativa a fines de establecer los términos sobre los cuales puede culminar de manera anormal la controversia que se ha suscrito por las partes. De ello se desprende que, las mismas provienen de la voluntad unilateral o bilateral de quienes conforman el contradictorio; correspondiendo el desistimiento y el convenimiento a la primera de ellas, y la conciliación y la transacción, a la manifestación bilateral de quienes intervienen en el proceso que se incoare.
Por su parte, cuando se tratare de la voluntad unilateral de modo anormal de terminación del proceso, la doctrina, ley y jurisprudencia ha sido clara en hacer distinción específica entre el desistimiento y el convenimiento. La primera de ellas, alude a la intención del demandante de abandonar el ejercicio de la pretensión contentiva de la demanda que fuere interpuesta previamente por el mismo; y por y parte, el convenimiento hace mención a ese medio alterno de terminación del proceso mediante el cual la parte demandada se allana a todos los términos y condiciones sobre los cuales se basa la referida controversia, ambas entonces, configuran métodos sobre el cual alguna de las partes abandona la intención de continuar con la prosecución del proceso, en tanto aceptan lo alegado por su adversario, y pudieren llegar a un acuerdo extrajudicial.
Asimismo, se hace mención a lo que fuere la conciliación y transacción; siendo estos, modos anormales de terminación de proceso devenidos de la manifestación de voluntad entre ambas partes, distinguiéndose así, la primera de ellas, como una vía sobre la cual el demandante y demandado deciden poner fin al proceso judicial que se llevare a cabo. Por su parte, la transacción es una figura procesal que se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, de la siguiente manera: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 96-0340, lo siguiente:
“(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)”.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <
Igualmente, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:
(...Omissis...)
“Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.”
Ahora bien, sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, el Código de Procedimiento dispone lo siguiente con relación a la facultad de la cual se debe encontrar inmiscuida la persona que la celebre, haciendo mención de:
Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De lo antes transcrito se desprende que, acordada una transacción por las partes procesales, resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa; siendo que, en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de Ley entre los contratantes y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional. Para que el mismo tenga plena validez y pudiere surtir pleno valor jurídico, debe ser celebrado por los apoderados judiciales que representen a ambas partes intervinientes en el proceso, y que por su parte, el poder que les fuere conferidos a los mismos para acreditar las facultades que le fueren atribuidas, consagre expresamente la posibilidad celebrar una transacción.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0816, de fecha 13 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 06-055 ACC, indicó lo siguiente:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).

En derivación, se observa que el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia. Por ello, para transigir, se necesita cumplir una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deben ser verificados por el operador de justicia, a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, los cuales son: en primer lugar, que la transacción se haya efectuado por intermedio de apoderado, en atención a la acreditación de las facultades contenidas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Entonces, en lo que a la capacidad respecta, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia en los folios setenta (70), ochenta y nueve (89) y noventa (90), los instrumentos-poder que les fueron conferidos a los abogados en ejercicio DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRÚN y SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, quienes actuaren en representación de la Sociedad Mercantil PROYECTO GBSF, C.A., y la ciudadana LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, respectivamente; destacando así, que dentro de todas las facultades que le fueren atribuidas a los apoderados en cuestión, se menciona de manera taxativa la posibilidad de transigir, permitiendo de esta forma, que la misma pudiere surtir pleno efecto jurídico en caso de ser homologada por el juez competente para ello. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, para la validez de la transacción, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <>. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”

En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y cuestiones semejantes. De esta forma, tratándose la presente causa de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; alega a la conclusión esta Jurisdicente Superior que la controversia que fue sometida al conocimiento de esta segunda instancia no se encuentra inmersa en ninguna de las materias mencionadas ut supra que se encuentran prohibidas por la ley para la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción., es por ello que esta Alzada recibe el referente acuerdo para que, posteriormente, el Juzgado a-quo que conoció del asunto principal, haga pronunciamiento respectivo de ley. ASÍ SE CONSIDERA.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.804.605, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de Sociedad Mercantil PROYECTOS GBSF, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2010, bajo el No. 4, tomo 81-A-RM1, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia., declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la transacción propuesta por los abogados en ejercicio DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRÚN y SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 285.358 y 242.159; quienes actuaren en representación de la Sociedad Mercantil PROYECTO GBSF, C.A., y la ciudadana LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, respectivamente; en tanto se consideran cumplidos los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil previamente citados.
SEGUNDO: SE ORDENA REMISIÓN del presente expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que se efectuare pronunciamiento respectivo de ley en cuanto a la homologación a la que hubiere lugar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-043-2022.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

LDR/ngat.-