REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional
Maracaibo, 22 de junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1E-3660-19
ASUNTO : VP03-O-2022-000019
DECISIÓN Nº 120-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada DARLY LUCENA, Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de representante de los ciudadanos ARECIO JOSÉ TORRES y JESÚS MARÍA MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nos.17.636.543 y 18.209.741, respectivamente, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en criterio de la accionante incurrió en omisión de pronunciamiento, en relación a las redenciones que se encuentran insertas en las actas que integran la causa, correspondiente a los ciudadanos ARECIO JOSÉ TORRES y JESÚS MARÍA MACHADO, los cuales tienen cumplida la totalidad de la pena.

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Resultando competente para dilucidar las conductas precedentemente mencionadas, a tenor del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 ejusdem.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada DARLY LUCENA, Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de representante de los ciudadanos ARECIO JOSÉ TORRES y JESÚS MARÍA MACHADO, señalando como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que una vez dilucidada la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Observan, quienes aquí deciden, que en el presente caso, tal como se indicó anteriormente, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, en contra de la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues no se ha pronunciado en torno a las redenciones que rielan en la actas que integran el asunto seguido a los ciudadanos ARECIO JOSÉ TORRES y JESÚS MARÍA MACHADO, quienes en criterio de la accionante tienen cumplida la totalidad de la pena que les fue impuesta, situación que violentan derechos de rango legal y constitucional inherentes a los penados de autos.

Asumida la competencia, y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, sin embargo, de la revisión del escrito contentivo de la tutela constitucional, se evidencia, que la misma no se encuentra suscrita por la accionante, y en este sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Todo acto jurídico, de cualquier naturaleza, ha de reunir ciertos requisitos, sin cuya concurrencia no se perfecciona, es decir, no nace a la vida del derecho, estos son los requisitos de existencia, así también, todo acto jurídico debe cumplir con cierto requisitos de validez, cuya omisión no trae aparejado que el acto jurídico no nazca, sino que el acto jurídico ya nacido no sea válido, estos requisitos de validez del acto jurídico se refieren no a la formación del acto sino a su conformidad en derecho. La omisión de un requisito de existencia acarrea que el acto jurídico no exista, mientras que la omisión de un requisito de validez, acarrea que el acto jurídico, existiendo no vale, y la sanción genérica para estas omisiones es la nulidad.

Así tenemos que los requisitos de existencia del acto jurídico, es decir, aquellos presupuestos sin los cuales el acto no nace, a la vida del derecho, son los siguientes:

1.- Voluntad.
2.- Objeto.
3.-Causa
4.- Solemnidades, como por ejemplo, la firma del acto.

Por su parte, los requisitos de validez del acto jurídico, son aquellos que deben concurrir, para que el acto jurídico, ya formado y nacido, sea válido, es decir, no esté afectado por un vicio que lo exponga a ser anulado o invalidado, los requisitos de validez del acto jurídico son:

1.- Voluntad exenta de vicios.
2.- Capacidad de las partes.
3.-Objeto lícito.
4.- Causa lícita.

De lo anterior se colige, que los requisitos de existencia del acto jurídico atienden a la formación de éste y los requisitos de validez, a que el acto habiendo nacido sea válido.

Al ajustar los razonamientos anteriormente esbozados al caso bajo análisis, permiten concluir a quienes integran esta Sala de Alzada, que sin bien de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles, resulta una formalidad esencial no solo para esta Alzada, sino para el ordenamiento jurídico en general, que el escrito contentivo de la acción autónoma de amparo, se encuentre suscrito por parte de la accionante, puesto que la ausencia de tal solemnidad, torna inexistente el acto jurídico, por cuanto el escrito judicial que carece de firma debe reputarse como un acto procesal inexistente, toda vez que carece de uno de sus elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico.

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas:
“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…” (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Lo anterior explicado, permite a los integrantes de esta Sala deducir que al no contar el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con la rúbrica de la accionante, abogada DARLY LUCENA, Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, tal y como consta al folio seis (06) de la causa, la tutela constitucional deviene INEXISTENTE, pues la firma de las partes, es una condición esencial de todo acto, y ello incluso no puede ser reemplazado por signos, ni por iniciales, y la subsanación de dicha carencia, no puede generar efectos retroactivo, pues el escrito se tiene como no presentado, pues carece de uno de sus elementos para su materialización en el proceso.

En el caso sub examine, que el hecho que la profesional del derecho DARLY LUCENA, Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, no suscribiera el escrito contentivo de la acción autónoma de amparo, tal situación impide a este Cuerpo Colegiado, pronunciarse en torno a su admisibilidad, y en consecuencia sobre el fondo, en razón de su inexistencia en el mundo procesal, por tanto, no le es dable a esta Alzada legitimar la acción de amparo que se ha instruido en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la omisión denunciada.

En consecuencia, esta Alzada estima ajustado a derecho declarar INEXISTENTE EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL, interpuesta por la profesional del derecho DARLY LUCENA, Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, pues carece de uno de sus requisitos fundamentales para la existencia de ese acto jurídico, como es su firma, y la suscripción documental, es el autoreconocimiento de certeza, de asumir su contenido. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INEXISTENTE EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL, interpuesta por la profesional del derecho DARLY LUCENA, Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, pues carece de uno de sus requisitos fundamentales para la existencia de ese acto jurídico, como es su firma, y la suscripción documental, es el autoreconocimiento de certeza, de asumir su contenido.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 120-22 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria