REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-1251-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000160
DECISIÓN N° 118-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.064, en su carácter de defensora de los ciudadanos NOUHAD KARBET y SARKIS KARABIT MISTRIH, titulares de las cédulas de identidad Nos.18.026.051 y 15.195.587, respectivamente, contra la decisión N° 024-22, de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho MELVIN HERNÁNDEZ, actuando en calidad de apoderado judicial de la víctima, en cuanto a la prohibición de contratar con el Estado Venezolano, a título de persona natural o jurídica, de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho MELVIN HERNÁNDEZ, en cuanto a la prohibición de firmar en Registros y Notarías del país, para los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET, y a tales efectos acordó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines que el bien objeto de la presente causa penal, no pueda ser vendido por ninguna de las partes y de esta manera asegurar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas. TERCERO: Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho MELVIN HERNÁNDEZ, en cuanto a la prohibición de movilización de cuentas a título de persona natural y/o jurídica, de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET, oficiando para tal fin a SUDEBAN para materializar dicha cautela (sic). CUARTO: Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho MELVIN HERNÁNDEZ, en cuanto a oficiar al Departamento correspondiente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar por el sistema, si los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET, han incumplido con las presentaciones periódicas que les fueron impuestas el día 07 de mayo de 2018, y en caso positivo, sea revocada la medida menos gravosa decretada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de mayo de 2022, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 02 de junio de 2022, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolverlo en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS NOUHAD KARBET y SARKIS KARABIT MISTRIH

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora de los ciudadanos NOUHAD KARBET y SARKIS KARABIT MISTRIH, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 024-22, de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó la apelante, que en fecha 20 de abril de 2022, fue interpuesto escrito de solicitud de medidas cautelares, por el abogado MERVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, en representación del ciudadano JOSÉ LEONARDY URDANETA ALVARADO, argumentando que si bien es cierto, existen medidas cautelares en contra de los ciudadanos NOUHAD KARBET y SARKIS KARABIT MISTRIH, y sobre el inmueble objeto supuestamente de delito, fundamenta que no es menos cierto, que en el caso que sus representados sean condenados, a su patrocinado JOSÉ LEONARDY URDANETA ALVARADO, le surgiría el derecho de accionar civilmente y que al existir un inmueble objeto de disputa, es menester recordar que en el ámbito jurídico se pueden generar obligaciones para hacer ilusorias las pretensiones de la víctima, de toda índole llámese civiles o mercantiles.

Indicó la abogada defensora, que en referido escrito, solicitan al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, como medida cautelar la PROHIBICIÓN DE FIRMAR EN REGISTROS Y/O NOTARÍAS DEL PAÍS, basándose en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho, la cual solo es exigible en el caso de existir una sentencia condenatoria en contra de sus defendidos, y en el presente caso aún no se ha llevado a efecto la realización del juicio oral y público, por lo que el Estado debe proteger y reparar, pero no por adelantado, sin existir una condena, aunado a la circunstancia que ya existía una medida de prohibición sobre el inmueble involucrado en los hechos, con lo cual ya el Estado estaba garantizado cualquier resulta en el presente caso, sin excederse en sus límites.

Citó la parte recurrente, extractos de la decisión impugnada, para luego agregar, que se observa del fallo, que el Tribunal decreta esta medida innominada, a los fines de no venderse el inmueble en disputa, pero es el caso que ese inmueble no puede venderse hasta que el Tribunal levante la medida dictaminada anteriormente, por lo cual dicha prohibición resulta desproporcionada, y excesiva, no acorde a las necesidades del proceso, refiriendo además, que la medida en materia penal es para proteger, preservar el objeto material de la acción del delito que se investiga o juzga, sin que prive el interés patrimonial de las víctima sobre el interés público de hacer justicia, y el peligro de mora es solo justificable en el hecho que el objeto pueda desaparecer por los efectos del delito antes de dictarse la sentencia y en el presente caso, siendo un bien inmueble este no va a desaparecer.

Refirió, quien presentó la acción recursiva, que el Juez de Juicio no explica el por qué de su decisión, no explica las razones del por qué decreta esta medida innominada (sic) y le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que el oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Área Metropolitana de Caracas, indica la prohibición de firmas en Registros y Notarías, a los fines que no puedan vender el inmueble objeto del presente proceso penal, pero es el caso que no indicó cual era el inmueble, sus características, por lo que al suscribir dicho oficio de esa manera genera inseguridad jurídica para sus patrocinados, ya que no existe una prohibición específica, sino genérica, que podría afectar sus transacciones jurídicas.

Plasmó la recurrente, el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando a continuación, que una decisión judicial que carece de motivación, y por imperativo legal debe ser anulada, en razón de lo cual todas las consecuencias que de ella derivan también resultan anuladas, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, mucho menos razones políticas para pretender mantener su vigencia.

Consideró la representante de los ciudadanos NOUHAD KARBET y SARKIS KARABIT MISTRIH, que la exigencia de motivación se entiende como parte integrante del contenido esencial de la llamada tutela judicial efectiva, solo a través de una decisión razonada y fundada en derecho pueden conocerse los criterios jurídicos que la sustentan, lo cual es garantía frente a una eventual irracionalidad de los Jueces, quienes están obligados a dictar sus resoluciones en base a la normativa legal y no como resultado de capricho o la arbitrariedad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa técnica, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la decisión recurrida, y ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deje sin efecto el oficio N° 1634-22, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido la Instancia en los vicios que soportan la impugnación.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDY URDANETA, víctima en el presente asunto, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Manifestó el profesional del derecho, que la recurrente únicamente se limitó a narrar en el ítem denominado MOTIVOS DEL RECURSO, que la reparación solo es exigible en el caso de existir una sentencia condenatoria, en contra de los acusados de autos, y en el presente asunto, aún no se ha llevado a cabo la realización del juicio oral y público, por lo que el Estado debe proteger y reparar, pero no por adelantado, sin existir una condena, aunado a la circunstancia que ya existía una medida de prohibición sobre el inmueble involucrado en los hechos, con lo cual ya estaba garantizado las resultas del proceso, sin exceder en sus limitaciones; de modo que alega la defensa de los procesados, mediante una escueta, genérica y vaga premisa que la prohibición decretada resulta desproporcionada y además, excesiva, no acorde a las necesidades del proceso.

Expresó el apoderado judicial, que la impugnante manifestó que supuestamente el a quo no explicó el por qué de su decisión, no obstante la representante de los acusados tampoco describió de manera certera, detallada y fundada cómo dicho fallo generó un gravamen irreparable, además, la necesidad de solicitar que se dicten las medidas cautelares sobre los terrenos descritos (sic), es a criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lograr el aseguramiento de los objeto pasivos del delito, y obedece a una doble finalidad: a) Asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan sido desposeídos, si ese fuera el caso, y b) Recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados puedan relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.

Esgrimió, quien contestó la acción recursiva, que a juicio de la Sala Constitucional, la aprehensión (sic) de dichos objetos involucra investigaciones destinadas a recuperar los bienes que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios, a fin de restituírselos, como una manera del Estado, de cumplimiento al artículo 30 Constitucional, el cual citó para ilustrar sus argumentos.

Estimó el representante judicial, que la decisión proferida por el Juez a quo, está debidamente ajustada a derecho, motivo por el cual no existe ningún fundamento para declarar nula la misma, como pretenden acreditar falsamente la recurrente, dado que el Juez dictó su decisión, conforme a los parámetros legales establecidos.

Consideró el representante de la víctima, que el recurso es indubitablemente infundado, carente de fundamento lógico- jurídico, y en consecuencia, solicitó sean declaradas sin lugar todas las denuncias expuestas en el escrito recursivo interpuesto y se confirme la recurrida, por estar totalmente ajustada a derecho.

En el aparte “DEL PETITUM”, solicitó el profesional del derecho, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, por estar manifiestamente infundado, y en consecuencia, se confirmada la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho y propugnar los valores y principios establecidos en el artículo 2 de la Carta Magna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede, a dilucidar el recurso de apelación sometido a su consideración, el fue interpuesto por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora de los ciudadanos NOUHAD KARBET y SARKIS KARABIT MISTRIH, el cual va dirigido a cuestionar la decisión Nº 024-22, de fecha 22 de abril de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó la medida innominada de prohibición de firmas en Registros y Notarías del país, para los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET, ello con la finalidad que el bien objeto de la presente causa, no pueda ser vendido, por ninguna de las partes, y de esta manera asegurar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, con el objeto de determinar si el dictamen de la medida innominada, proferido por la Instancia, relativo a la prohibición de firmas en Registros y Notarías del país, para los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET, se encuentra ajustado a derecho:


“…Al respecto, este Tribunal pasa a decir (sic) con respecto al primer pedimento…Con relación al Segundo Pedimento la PROHIBICIÓN DE FIRMAR EN REGISTROS Y/O NOTARÍAS DEL PAÍS, para los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET…este Tribunal la Declara con Lugar, a los fines de que (sic) dicho Inmueble (sic) no pueda ser vendido por ninguna de las partes, en virtud de la medida de aseguramiento que reposa sobre el mismo y de esta manera garantizar las resultas de (sic) proceso y los derechos de cada una de las partes.
…y a tales efectos se acuerda Oficiar (sic) a la (sic) Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), esto a los fines de que (sic) el bien objeto de la presente causa penal no pueda ser vendido por ninguna de las partes y de esta manera asegurar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad por la vía Jurídica (sic)…”. (El destacado es de la Sala).


En virtud del contenido de la resolución emitida por la Instancia, la defensa de los ciudadanos NOUHAD KARBET y SARKIS KARABIT MISTRIH, presentó escrito mediante el cual solicita al Juez Segundo de Juicio, lo siguiente:

“…visto que este Tribunal en fecha 22 de abril de 2022, decidió ordenar la prohibición de firmas en Registros y/o Notarías del país para los ciudadanos y SARKIS KARABIT, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET; a los fines de que (sic) los mencionados ciudadanos no puedan vender el bien inmueble objeto del presente proceso, solicito sea corregido el oficio N° 1634-2022 dirigido al SAREN del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que (sic) indique en el referido oficio los datos del inmueble objeto de litigio, toda vez que el referido (sic) oficio, es muy genérico y la prohibición solo va dirigida al inmueble ubicado en la Circunvalación N° 2, casa 98-104, del cual riela en actas sus datos registrados…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 27 de abril de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó “AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN”, con el cual sustituye la figura de la aclaratoria, realizando una modificación en su resolución, indicando:

“…Ahora bien en virtud de lo antes solicitado este tribunal procede a realizar la siguiente aclaratoria, en relación al primer punto solicitado por la defensa este juzgado lo declara improcedente por cuanto en el mencionado oficio, este órgano jurisdiccional indica que los acusados antes mencionados tienen la PROHIBICIÓN DE FIRMAR EN REGISTROS Y/O NOTARÍAS DE TODO EL PAÍS, es decir en cualquier registro de Venezuela, esto a los fines de asegurar las resultas de este proceso penal, las garantías y Derechos Constitucionales (sic) que se asisten a cada una de las partes, hasta la finalización del presente proceso, así mismo atendiendo a lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda proveer las copias, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

En este mismo orden de ideas, resulta necesario destacar, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 335-18, de fecha 07 de mayo de 2018, contentiva del acta de audiencia oral de imputación, decretó medida cautelar innominada (sic) de aseguramiento del inmueble, consistente en la prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 58, circunvalación N° 2, N° 98-104, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, para lo cual acuerda oficiar al Registro Público; y en fecha 29 de octubre de 2021, el mismo órgano jurisdiccional, mediante resolución N° 567-21, contentiva del acto de audiencia preliminar, acordó mantener la medida cautelar innominada (sic) de aseguramiento del inmueble, decretada en la audiencia de imputación, de fecha 07 de mayo de 2018.

Ahora bien, una vez explanados los basamentos expuestos por el Tribunal de Instancia, para sustentar el dictamen de la medida de prohibición de firmas en Registros y Notarías del país, para los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET, así como los fundamentos de la aclaratoria realizada por la Instancia, y destacadas las actuaciones insertas en el asunto, relativas a la medida de prohibición de enajenar y gravar y su mantenimiento, por parte del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

El Estado se ha reservado la función de dirimir conflictos entre particulares o entre particulares con el Estado, este es básicamente uno de los aspectos de la función jurisdiccional en general, conocer y decidir todas las peticiones que ante cualquiera de sus órganos formulen bien sean los particulares o el Estado mismo, ahora bien, esta función de adjudicarse la administración de justicia en esos casos concretos, sería ilusoria en sus efectos si el proceso no estuviera dotado de otras instituciones, con el fin de garantizar los efectos de la declaratoria del derecho que el Juez realiza en la sentencia definitiva, para ello están dispuestas las medida cautelares, ya que durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva, pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final, por ejemplo, que los bienes desaparezcan o que haya una reducción de la responsabilidad patrimonial.

Así tenemos, que el poder cautelar del Juez, el cual puede ser típico (permite al Juez dictar medidas cautelares cuyo contenido se encuentra previsto en la ley) o atípico o innominado (medidas indeterminadas dictadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho de cualquiera de las partes), está sujeto a unos requisitos de admisibilidad y procedencia, ya que las medidas cautelares sólo podrán decretarse cuando exista:

a) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. (Periculum in mora).
b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Por lo que, una vez que los hechos señalados por el solicitante revisten la trascendencia jurídica suficiente para darle entrada o admitir la cautela, es determinante precisar si, en el caso concreto, el daño que se dice haber sufrido o la amenaza de daño que se denuncia, efectivamente se cumplen en la realidad, y esto es a lo que se denomina requisitos de procedencia o de fondo, es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y la posición jurídica tutelable o verosimilitud en el derecho (fumus bonis iuris).
De modo que el Juez debe apreciar los mismos requisitos establecidos para las medidas típicas, como para las atípicas, esto es, el periculum in mora, y el fumus bonis iuris, y sólo una vez verificados, la medida será acordada, de esta manera, el Juez evalúa por una parte la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia, y por otra hace una valoración de la pertinencia para evitar que no se satisfaga la pretensión de fondo con la medida misma, o que la medida recaiga sobre el derecho que no forman parte del debate judicial.

Aclarados los extremos de procedencia de las medidas cautelares, y luego del estudio integral de las cautelas dictaminadas en este asunto, evidencian quienes aquí deciden, que al estimar la Jueza Décima de Control que los extremos de ley se encontraban satisfechos, procedió en fecha 07 de mayo de 2018 al decreto de la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Avenida 58, circunvalación N° 2, N° 98-104, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, a los fines que no quedara ilusoria la ejecución del fallo, en el presente proceso, ratificando su dictamen en fecha 29 de octubre de 2021, durante el acto de audiencia preliminar.

Así se tiene que, el bien inmueble objeto del presente litigio, se encuentra asegurado, a tenor de una medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyos efectos jurídicos se encuentran establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se consideraran radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daño y perjuicios que ocasiones la protocolización.”, resultando pertinente resaltar que esta disposición se aplica al proceso penal, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”; por tanto, no comprenden, quienes aquí deciden, el alcance, proporción y finalidad de la medida innominada de prohibición de firmas, pues la misma fue decretada de manera genérica e indeterminada, no obstante, que debió recaer sobre el bien que tenía acordada la prohibición de enajenar y gravar, pues con ese inmueble se encuentran aseguradas las resultas del proceso.

En principio, la pretensión de la defensa, dirigida a la Instancia mediante escrito, era que se aclarara el oficio pues el mismo lucía impreciso, y no estaba acorde con el dispositivo segundo de la resolución apelada, que indicaba que la prohibición de firmas recaía sobre el bien objeto de la presente causa, sin embargo, al esbozar el Juez de Juicio en su aclaratoria, denominada “AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN”, que declara improcedente tal petición, pues los acusados tienen prohibición de firma en Registros y Notarías de todo el país, tal situación no solo no se compagina con lo inicialmente resuelto, sino que tal pronunciamiento no está ajustado derecho, pues una medida cautelar no puede ser indeterminada, ni desproporcionada, y mucho menos no cumplir con los extremos de ley.

Por lo que si bien, el Juez o Jueza tiene potestad para el dictamen de cautelas nominadas o innominadas, en el presente asunto se cuestiona el alcance de la medida innominada de prohibición de firmas en Registros y Notaría del país, pues si bien la finalidad de ésta es evitar que se cometa una lesión en el derecho de alguna de las partes o evitar la continuidad de la misma, si es de carácter continuo en el tiempo, ya que su objeto, tal como se ha dicho anteriormente, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Juez o Jueza no puede apartarse de los requerimientos legales, como el periculum in mora y el fumus bonis iuris, así como tampoco puede inobservar los principio de igualdad de las partes y de proporcionalidad.

En este orden de ideas, y para reforzar lo anteriormente explicado, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°141, de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia a cargo de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, en la cual se indicó lo siguiente:

“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 23
Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas)
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(…) (Negrillas añadidas)
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n.os 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En razón de lo expuesto, es innegable que cuando se acuerda una medida cautelar siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Lo anteriormente explicado permite concluir, a quienes aquí deciden, que si la finalidad de las medidas cautelares nominadas e innominadas, es evitar que se cometa una lesión en el derecho de alguna de las partes o evitar la continuidad de la misma, si es de carácter continuo en el tiempo, puede el Juez Penal, ateniéndose a las reglas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar las medidas cautelares que considere convenientes, ya que su objeto, tal como se expresó anteriormente, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, no obstante, en el caso sometido análisis, coligen quienes integran este Órgano Colegiado, que con la medida cautelar innominada de prohibición de firmas en Registros y Notarías, pretende la víctima asegurar las resultas del proceso, y así fue acordada inicialmente por el Juez de Juicio acertadamente, sin embargo, en su aclaratoria, la torna genérica e indeterminada, y lo ajustado a derecho es que debe circunscribirse al bien ubicado en la Circunvalación N° 2, casa 98-104, del cual riela en actas sus datos; ello con la finalidad de asegurar que no existe ninguna transacción sobre el mismo, pues es el bien en litigio.

En consonancia con lo expresado, quienes aquí deciden, afirman que ciertamente todo proceso tiene esa indudable vocación de eficacia y de garantía, y su objetivo además no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que además permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente, de esta forma surge entonces como respuesta a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, el concepto de medida cautelar como sistema de protección, el cual debe cumplir con los extremos de ley, pues la función jurisdiccional no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado.

Finalmente, en cuanto a la falta de motivación del fallo, alegado por la parte recurrente, aclara esta Sala de Alzada, que si bien la resolución impugnada, se tornó confusa, no obstante, en cumplimiento del principio de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y con el objeto de evitar reposiciones inútiles, quienes aquí deciden, estiman ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora de los ciudadanos NOUHAD KARBET y SARKIS KARABIT MISTRIH, contra la decisión N° 024-22, de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE, el fallo impugnado, lo que incluye su aclaratoria, y en consecuencia, se mantiene la medida innominada de PROHIBICIÓN DE FIRMAS EN REGISTROS Y NOTARÍAS DEL PAÍS, MODIFICANDO su alcance jurídico, esto es, se limita tal prohibición al bien objeto del litigio, sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, por tanto, se ordena al Juez de Instancia, oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, con el objeto de hacer de su conocimiento de la presente decisión, es decir, la cautela se circunscribe al bien en litigio, suficientemente identificado en actas, CONFIRMANDO EL RESTO DE LOS PARTICULARES DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, estima que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora de los ciudadanos NOUHAD KARBET y SARKIS KARABIT MISTRIH, contra la decisión N° 024-22, de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido, esta Sala realiza los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE, el fallo impugnado, lo que incluye su aclaratoria, y en consecuencia, se mantiene la medida innominada de PROHIBICIÓN DE FIRMAS EN REGISTROS Y NOTARÍAS DEL PAÍS, MODIFICANDO su alcance jurídico, esto es, se limita tal prohibición al bien objeto del litigio, sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, por tanto, se ordena al Juez de Instancia, oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, con el objeto de hacer de su conocimiento que la medida innominada de prohibición de firmas en Registros y Notarias, se circunscribe al bien en litigio, suficientemente identificado en actas. TERCERO: CONFIRMA EL RESTO DE LOS PARTICULARES DE LA DECISIÓN IMPUGNADA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora de los ciudadanos NOUHAD KARBET y SARKIS KARABIT MISTRIH, contra la decisión N° 024-22, de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE, el fallo impugnado, lo que incluye su aclaratoria, y en consecuencia, se mantiene la medida innominada de PROHIBICIÓN DE FIRMAS EN REGISTROS Y NOTARÍAS DEL PAÍS, MODIFICANDO su alcance jurídico, esto es, se limita tal prohibición al bien objeto del litigio, sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, por tanto, se ordena al Juez de Instancia, oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, con el objeto de hacer de su conocimiento que la medida innominada de prohibición de firmas en Registros y Notarias, se circunscribe al bien en litigio, suficientemente identificado en actas.

TERCERO: CONFIRMA EL RESTO DE LOS PARTICULARES DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 118-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS