REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de junio de 2022
211° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: 4E-1294-12

ASUNTO : VP03-R-2022-000161
DECISIÓN N° 119-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTEROS y GISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.946 y 143.348, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana MARCELA ENEYDA ARJONA GARCÍA, de nacionalidad mexicana, pasaporte N° 0623006428, contra la decisión N° 130-2022, de fecha 08 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Rectificó y realizó cómputo con redención, a favor de la ciudadana MARCELA ENEYDA ARJONA GARCÍA, quien fue condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 25 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 02 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA PENADA

Los abogados en ejercicio LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTEROS y GISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana MARCELA ENEYDA ARJONA GARCÍA, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 130-2022, de fecha 08 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:

Alegaron los apelantes, que la resolución a través de la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, rechazó la redención efectiva por trabajo y/o estudio, interpuesta por la penada de autos, produjo como resultado un gravamen irreparable, que conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales, es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos estos que conserva todo ser humano y que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria, como puede ser el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena.

Citaron los recurrentes el contenido del artículo 87 de la Carta Magna, para luego agregar, que dicho artículo a través de la decisión impugnada no se le está negando, pero si la discrimina, la excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, solo por el hecho de desconocer las constancias de trabajo y en consecuencia la redención efectiva de la pena, de forma subjetiva y sesgada, por dudar de las personas que las suscribieron, quienes están debidamente autorizados para ello, por ser funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, contradiciendo la aceptación expresa de la Junta de Trabajo, constituida en fecha 28 de agosto de 2016, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, de la cual emana la evolución y pronóstico favorable de otras dos (02) constancias laborales a favor de su patrocinada, así como de otros penados y penadas a los cuales se les ha redimido pena por el a quo, y en otros Tribunales de Ejecución de todo el país, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo del Texto Constitucional que señala: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley supondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”.

Indicaron, quienes ejercieron la acción recursiva, que la recurrida no advirtió lo dispuesto en el Código Orgánico Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros, por lo que es suficientemente evidente y notorio, que en el presente caso, se produjo una decisión atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado, pues independientemente de la negativa o las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar al penado a cumplir su pena, esta motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del trabajo penitenciario, le permite adquirir destrezas y habilidades, y se presenta el trabajo para la solicitud de redención judicial de la pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de pena.

Estimaron los defensores, que la redención judicial de la pena, no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor, es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión, no obstante, la decisión dictada el día 08 de abril de 2022, por la Jueza Cuarta de Ejecución obvió este derecho y en ninguno de sus razonamientos y exposiciones entró a analizar el contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, sin ningún tipo de discriminación y lo que es más grave aún, que pretenda cercenar ese derecho violentándose el mismo de tal manera, que le fue eliminado con el fallo impugnado, el cual no tiene fundamento jurídico, pues solo se ampara en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y cómo se subsume en esta norma jurídica, el solo alegato de desconocer a los funcionarios debidamente autorizados y facultados para gestionar, certificar y avalar el trabajo intramuros de los penados y penadas, como un error que se ha comprobado, si la misma Jurisdicente plantea una presunción que los mismos actúen con tal cualidad y puedan firmar constancias laborales y certificar las copias simples de las mismas, que sean enviadas de otros centros penitenciarios, es decir, desconoce toda la actividad del Ministerio Penitenciario y la cualidad con que actúan sus funcionarios.

Destacaron los recurrentes, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia, que no confié solo en el encierro, como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde no se produzcan decisiones como la que se apela, pues ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio y lamentablemente la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios, dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación y reeducación de un privado de libertad, que permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de la Carta Magna.

Consideraron los abogados defensores, que antes de emitir una decisión como la que se reclama, debe prestarse mayor atención a los lineamientos que se han venido implementando en los planes de reforma del sistema de justicia, creados por el Consejo de Estado, dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano rector del poder judicial y por la Comisión de Reforma del Sistema Judicial y Revolución Judicial, y otros organizados por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conjuntamente con los órganos de la administración de justicia, permitiendo de esta forma combatir el retardo procesal y optimizar el sistema penitenciario.

Señaló la parte recurrente, que rechazando la tramitación de una solicitud de redención con la fundamentación plasmada por la Jueza a quo, jamás podrá alcanzarse un cambió o transformación alguna en aquel penado o penada, cuando su trabajo es inobservado por los órganos de administración de justicia, que con decisiones como la recurrida fomentan el ocio y la desmotivación al trabajo intramuros, por lo que tampoco entienden el por qué del fundamento de la recurrida, si lo realmente planteado es la exigencia que a través de la solicitud presentada se le reconozca a su patrocinada el tiempo dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario.

Manifestaron, quienes ejercieron la acción recursiva, que lo más graves de dicho rechazo y negativa, es el quebrantamiento de principios y mandatos de orden constitucional y legal, además de obviarse toda la regulación legal del trabajo realizado, por los privados de libertad, sin garantía alguna para la penada MARCELA ENEYDA ARJONA GARCÍA, de una justicia idónea, acorde y garante, lo que conduce en este caso a una total incertidumbre, cuando es el propio Estado por conducto de la Jurisdicente que profirió el fallo quien violenta y no es garante de los derechos de una penada, mediante una resolución como la emitida el 08 de abril de 2022, donde se rechaza y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo Estado le garantiza.

Plasmaron los representantes de la penada de autos, el contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio y los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que el Juez de Ejecución como garante que la pena de prisión o medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la Constitución y a las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.

La defensa técnica censuró el criterio emitido por el Tribunal de Ejecución, que sin mayor análisis, utiliza posturas sin plasmar las razones por las cuales asume ese criterio, y como se subsume al caso concreto, lo cual es contrario a la doctrina que ha señalado que para incluir una decisión como base de sus argumentos se tienen que tomar en cuenta ciertas técnicas y recursos tópicos, el razonamiento jurídico es la actividad intelectual, discursiva (cognoscitiva y volitiva) del profesional del derecho, órgano de los poderes públicos o no, dirigida a interpretar (y eventualmente integrar) las normas de un ordenamiento jurídico-positivo dado y, en consecuencia, a determinar su pertinencia para fundar y para justificar una decisión jurídica, la cual sirve de vehículo de una nueva norma jurídica general (legal o reglamentaria, según se trate de la interpretación de normas constitucionales o legales), o individualizada (sentencia, resolución administrativa, contrato, etc., es decir, de origen judicial, administrativo o negocial), previa utilización de ciertas técnicas argumentativas y el recuso a los tópicos jurídicos o lugares específicos del derecho, con la finalidad de suministrar una solución jurídicamente “razonable”, con o sin positividad (es decir, una establecida o no por un órgano del Estado).

Argumentaron los profesionales del derecho, que la Jueza Cuarta de Ejecución fundamentó su decisión de manera errónea y equivocada, pues su argumentación carece de análisis, ya que toda argumentación tiene carácter funcional y pragmático y tiende a una solución justa del problema jurídico planteado, y en este asunto, la Jueza rechazó y desconoció las constancias laborales que fueron avaladas por la Junta de Trabajo debidamente constituida en fecha 28 de agosto de 2016, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, de la cual emana la evacuación y pronóstico favorable de otras dos (02) constancias laborales a favor de su patrocinada, desconociendo el tiempo laborado por su defendida en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) desde el 23/09/2012 al 23/09/2013, con pronunciamiento FAVORABLE, sin embargo, el auto recurrido desconoció e inobservó la constancia laboral que acredita la actividad realizada por su representada y el argumento dado para ello es que la referida constancia laboral, fue suscrita por la ciudadana IVONNE LÓPEZ VILLASMIL, en fecha 29/01/2016, momento en el cual se encontraba clausurada la Cárcel Nacional de Maracaibo, y no tenía la cualidad jurídica para emitirla, aunado al hecho que para la fecha de suscripción de la constancia emitida a favor de su representada, se desempeñaba como Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente y la misma se encontraba recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, alegando la Jueza a quo no entender cómo se procedió a avalar las actividades desarrolladas dudando de dicha actividad y alegando que su suscripción se dio de manera irregular y que además fue agregada una constancia emitida por un ciudadano de nombre LARRY JOSÉ URBINA, presunto Jefe de Producción de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual sin facultad alguna para efectuarlo, acreditó las actividades laborales de su defendida, observándose que no existe sello del Centro Penitenciario, sino un sello particular en el espacio donde fue suscrita, manifestando que solo están autorizados por ley para el caso de traslados a otros centros penitenciarios, los directores en los que se desarrollan las actividades laborales y/o de estudios, razón por la cual lapso laboral acreditado no podía se considerado para redención de pena, hasta tanto sea consignada una constancia laboral por funcionarios autorizados para tal fin, adicionalmente, en la controvertida acta de redención es desconocida e inobservada la constancia que acredita la actividad laboral en el Centro Penitenciario Sargento David Vitoria, desde el 30/08/2014 al 20/01/2015, fundamentando que la misma es presentada en copias simples, que están siendo certificadas por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo que la misma para ser avalada debe ser remitida en su forma original, o en su defecto en copia certificada al Tribunal, por lo que la decisión contenida en el auto recurrido causa un gravamen irreparable, ya que rechaza la redención por trabajo, avalada y presentada por funcionarios acreditados y debidamente autorizados para ello, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ya que la Cárcel Nacional de Maracaibo fue clausurada, por lo que no entiende la defensa, como es que la Jurisdicente no valora dos (02) actas de redención, alegando que desconoce uno de los delegados LARRY URBINA, quien era el Jefe de la Caja de Trabajo de la extinta Cárcel Nacional de Maracaibo, y a la vez formaba parte de los cinco (05) miembros que formaban parte de la Junta Evaluadora, lo que se traduce en que quien formó parte de la misma era un funcionario, por lo que cabe preguntar cuál es el motivo para violar los derechos y garantías de su representada, aunado al hecho que se basa, además, de un error numérico, en un error como el alegado, pasados como fueron seis (06) años hasta el punto de avalar el mismo en cinco (05) decisiones anteriores a la recurrida, y otorgándosele un cumplimiento de pena principal para el día 11 de abril de 2022, la cual negó por haber observado un error en el cómputo, que ya había sido revisado por la misma Jueza, situación que objetan y recurren, en aras que se restituya y ordene la aceptación de la constancias controvertidas y sus respectivas redenciones de pena.

Resaltaron los apelantes, que su defendida opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es la libertad condicional, cumpliendo con todos los requisitos de la misma y de la cual la penada de autos no ha hecho uso, ya que para el momento actual está excedida de pena, además, su representada es una penada con una conducta intachable y con una excelente progresión del cumplimiento de su pena, quien ha formado parte de eventos de trascendencia en representación de las mujeres privadas de libertad, y al ser una de las principales colaboradoras de todos los eventos realizados en su centro de reclusión (INOF), y de no haber dejado de trabajar y aportar ni un solo día de su detención intramuros, como muestra de ello sus redenciones y sus evaluaciones favorables.

Sostuvieron los defensores de la penada de autos, que las Juntas Evaluadoras una vez que realizan las redenciones de pena y son enviadas al Tribunal, es porque ya están confirmadas por el Ministerio del Poder Popular del Poder Penitenciario, por lo que no le es dado a la a quo, el desconocimiento de la cualidad jurídica de los funcionarios adscritos al mismo, lo que en definitiva se traduce en el desconocimiento del Ministerio en materia penitenciaria.

Concluyó la parte recurrente, que es inconcebible que se hayan desconocido la constancias laborales y redenciones de pena por la Jurisdicente, obviando el caso que hay más actas firmadas por los funcionarios que la misma desconoce, como si ésta fuera la única que ellos han firmado como miembros de Juntas Evaluadoras, y como director o directoras de Centros Penitenciarios, y que las mismas hayan sido aceptadas por otra Juez y fueron avaladas por la a quo en varias decisiones a la controvertida, computándose en el anterior cómputo al recurrido, que su patrocinada cumpliría la pena principal el 11 de abril de 2022, la cual obviamente y de forma sorpresiva le fue negado, creándole un estado de indefensión e inseguridad jurídica por la violación flagrante de sus derechos y garantía fundamentales.

En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, solicitaron los apelantes, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y se proceda en cuanto a derecho se requiere a revocar la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados LISSETH DELGADO MARIN, ALIRIO QUINTERO SOTO y LUÍS IGNACIO GOITIA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Recalcó el Ministerio Público, que la resolución impugnada, está ajustada al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que permite al Juez reformar el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

Manifestaron los Representantes Fiscales, que las redenciones de fechas 23/09/2012 a 23/09/2013, realizadas en la Cárcel Nacional de Maracaibo, suscritas por la ciudadana IVONNE LÓPEZ VILLASMIL, en fecha 26/01/2016, en un momento para el cual NO POSEÍA LA CUALIDAD JURÍDICA, para emitir la referida constancia, destacando que para la fecha 26/01/2016 la Cárcel Nacional de Maracaibo, se encontraba clausurada y la referida ciudadana IVONNE LÓPEZ VILLASMO, se desempeñaba como DIRECTORA DEL ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENT y la penada MARCELA ARJONA se encontraba recluida para la fecha en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, por tanto comparten el criterio esgrimido por la Juzgadora en su fallo.

Con relación a la constancia suscrita por el ciudadano LARRY JOSÉ URBINA, quien presuntamente desempeñaba el cargo de “Jefe de Producción de la Cárcel Nacional de Maracaibo, esgrimieron los Representantes del Ministerio Público, que el citado ciudadano no contaba con la cualidad jurídica para certificar las actividades desarrolladas por la penada, por cuanto no existe en dicha redención el sello de la Cárcel Nacional de Maracaibo, si no un sello particular.

Quienes contestaron el recurso interpuesto, con respecto al acta de redención de fecha 30/08/2014 al 20/01/2015 del Centro Penitenciario SARGENTO DAVID VILORIA, consideraron que el criterio de la Jueza es lo procedente en derecho, toda vez que tales soportes deben ser consignados con las formalidades correspondientes para que pueda ser avalada a los efectos del cómputo.

Alegó el Ministerio Público, que la defensa en su escrito de apelación, afirmó que la recurrida causa un gravamen irreparable a su patrocinada, aseveración que es totalmente falsa, ya que de forma acertada y ajustada a derecho, la Jueza de Ejecución en cumplimiento de sus funciones y facultades legales realizó una reforma del cómputo de la pena a cumplir por la penada MARCELA ENEYDA ARJONA GARCÍA, en virtud del contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte.

Esgrimió la Fiscalía, que el cómputo por indicación expresa del legislador, es reformable, estableciendo además que esta reforma es procedente, incluso de oficio por parte del Juez, en aquellos casos donde se compruebe un error o nueva circunstancia que lo haga necesario, y en el presente caso, la Juzgadora cumplió a cabalidad con la norma adjetiva, sin que ello represente un perjuicio o violación de los derechos y garantías procesales de la penada, lo que de forma acertada la ha llevado a determinar luego de hacer un recorrido procesal de la causa, que existía un error en el tiempo redimido y en consecuencia la ciudadana MARCELA ARJONA no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, siendo la fecha para el cumplimiento de la condena, el día 03 de febrero de 2023.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Estado, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa de la penada de autos, y en consecuencia confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único motivo contenido en el escrito recursivo presentado por la defensa técnica de la ciudadana MARCELA ENEYDA ARJONA GARCÍA, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a solicitar la revocatoria de la decisión N° 130-2022, de fecha 08 de abril de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual rectificó y realizó cómputo con redención a favor de la citada penada, quien fue condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, resolución que fundó la Juzgadora en lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, en primer lugar, estiman pertinente destacar los fundamentos de la resolución impugnada, los cuales resultaron cuestionados por la defensa técnica, al considerar que la misma no se ajusta a derecho; ello con el objeto de determinar si los pronunciamientos que la integran se encuentran ajustados a derecho:


“…Consta en acta que la penada MARCELA ENEYDA ARJONA GARCÍA, Portadora del pasaporte Nº 0623006428, fue detenida en fecha 25-03-2012, por lo que hasta el día de hoy 08-04-2022, fecha en la cual se realiza el presente Cómputo de Pena con Redención, lleva detenida: DIEZ (10) AÑOS, y TRECE (13) DIAS. Consta en autos Acta de Redención emanada del Centro Penitenciario Sargento David Viloria, de la cual se evidencia que la penada participó en las diferentes actividades deportivas planificadas en la especialidad YOGA como monitora deportiva, en el periodo comprendido desde el día 20/10/2013, hasta el 29/08/2014, es decir NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, correspondiéndole un primer lapso redimido de CUATRO (04) MESES, y VEINTICINCO (25) DÍAS. Así mismo, consta acta de redención emanada del Centro Penitenciario de la Región Andina de fecha corte 02-07-2015, de la cual se evidencia que la penada laboro como facilitadora en el área Educativa y Deportiva, desde el 26-01-2015, al 07-07-2015, es decir, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS, lo que equivale a un segundo lapso redimido de DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS. Igualmente se evidencia acta de redención procedente del Centro Penitenciario de la Región Andina con fecha corte 28-03-2016, de la cual se evidencia que la penada laboro en el Ciclo de Transformación, Educación, Capacitación y Atención Integral desde el 03-07-2015, al 28-03-2016, sin embargo se tomara desde el día 08-07-2015, toda vez que los días anteriores ya fueron redimidos; es decir, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lo que representa un tercer lapso redimido de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS. De igual manera riela acta de redención emanada del Centro Penitenciario de la Región Andina, de la cual se evidencia que a la penada le fue tomada en cuenta el trabajo realizado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite desde el 25-03-2012, al día 27-08-2012, lo cual se desprende de la constancia original emitida por el referido Centro de Detenciones Preventivas, que riela conjuntamente a la redención; es decir, SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS; así mismo toman en consideración el tiempo laborado en la Cárcel Nacional de Maracaibo desde el 23-09-2012, al 23-09-2013, no obstante la constancia que acredita dicha actividad fue suscrita por la ciudadana IVONNE LOPEZ VILLASMIL, en fecha 26-01-2016, momento para el cual se encontraba clausurada la Cárcel Nacional de Maracaibo, no contando la referida ciudadana con la cualidad jurídica para emitir la referida constancia de las actividades desarrolladas por la penada en la mencionada Cárcel hoy clausurada, no solo por la razón antes expuesta, sino que además, la misma para la fecha de la suscripción de la constancia emitida a favor de la ciudadana MARCELA ARJONA, se desempeñaba como Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, y la penada se encontraba recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo que no entiende quien aquí decide, como es que esta ciudadana encontrándose en un Centro Penitenciario totalmente distinto, el en que la penada ni siquiera llego a estar recluida en algún momento, procedió a avalar las actividades presuntamente desarrolladas por la penada de marras, en un Centro Penitenciario distinto al que las mismas se encontraran para el momento de la suscripción de la constancia; evidenciándose además que a la constancia otorgada de manera irregular, se encuentra agregada una constancia emitida por un ciudadano que se identifica como Larry José Urbina, presunto Jefe de Producción de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien sin la facultad para efectuarlo, acredita de igual manera las supuestas actividades desarrolladas por la penada de actas, observándose que no existe sello de la Cárcel Nacional de Maracaibo, sino un sello particular en el área donde va la rúbrica estampada por este último, lo cual durante el lapso que estuvo en pleno funcionamiento dicho Centro Penitenciario no se realizaba, toda vez que por máximas de experiencia, en las diversas oportunidades en las que como Jueza de Ejecución me correspondió participar en las juntas de redención, se verificaban las distintas actividades desarrolladas por los penados, directamente de los libros en los que se dejaban asentadas de manera organizada las mismas; y en los casos en los que los penados fueran trasladados a otros Centros Penitenciarios, los únicos llamados por ley a suscribir esas constancias no solo eran, sino que hasta la presente fecha sigue siendo así, son los Directores de los Centros Penitenciarios en los que las actividades se desarrollaran; razón por la cual el lapso acreditado por la ciudadana IVONNE LOPEZ VILLASMIL, no podía ser considerado para redención, hasta tanto sea consignada una constancia que sea emitida por algún funcionario autorizado por el Ministerio Penitenciario para tal fin. Así mismo, en la referida acta de redención se toma en consideración el tiempo trabajado por la penada de actas en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, desde el 30-08-2014, al 20-01-2015, sin embargo la constancia que acredita dicha actividad es una copia simple que presuntamente está certificada por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, observándose el sello en original de este ultimo Centro, y una firme ilegible que se presume es de la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, no obstante para que pueda ser avalada dicha constancia a los efectos de redención, la misma debe ser remitida en original a este Tribunal, o en su defecto, en copia certificada por el Director o Directora del Centro Penitenciario que emitió la constancia, es decir, del Centro Penitenciario Sargento David Viloria; razón por la cual esta Juzgadora procede a corregir de oficio el computo, en lo que a estos tiempos se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 474, al verificarse un error en los tiempos redimidos, lo cual no obsta para que una vez que sean consignadas en original, o en copias debidamente certificadas, las mencionadas constancias; pueda ser tomado en consideración el lapso en ellas establecido. Finalmente se hace referencia en la misma acta de redención un tiempo laborado en el Centro Penitenciario de la Región Andina desde el 29-03-2016, al 28-08-2016, es decir, CUATRO (04) MESES y TREINTA (30) DÍAS, lo que representa un cuarto lapso redimido de CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS, y DOCE (12) HORAS. Igualmente cursa en actas redención emanada del Centro Penitenciario de la Región Andina (28-06-17) en el cual informan que la referida ciudadana realizo actividades en el ciclo de transformación, educación, capacitación y atención integral en dicho Centro, en el periodo del 29-08-2016, al 28-06-2017, es decir, NUEVE (09) MESES, y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo cual representa un quinto lapso de redención de CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS. De igual manera corre inserta a la presente causa, acta de redención emanada del Instituto Nacional de Orientación Femenina, en la que se deja constancia que la penada laboro desde el 13-01-2017, al 13-02-2019, pero se le tomara en consideración desde el día 30-06-2017, porque el resto del lapso ya se le redimió, lo que equivale a un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS, y del 18-02-2019, al 14-09-2019, es decir, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, lo cual constituye un sexto lapso redimido de UN (01) AÑO, UN MES (01) CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS. Así mismo, corre inserta a la presente causa, acta de redención emanada del Instituto Nacional de Orientación Femenina, en la que se deja constancia que la penada laboro desde 15-02-2019, al 27-07-2020, no obstante en la redención anterior se tomo en consideración el lapso comprendido hasta el día 14-09-2019, por lo que esta nueva redención se tomara en consideración desde el día 15-09-2019, al 27-07-202, es decir, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS, lo cual constituye un séptimo lapso redimido de CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS. Corre inserta igualmente a la presente causa, acta de redención emanada del Instituto Nacional de Orientación Femenina, en la que se deja constancia que la penada laboro desde el 15-08-2020, al 29-11-2021, es decir, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS, lo cual constituye un octavo lapso redimido de SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS. Finalmente corre inserta a la presente causa, acta de redención emanada del Instituto Nacional de Orientación Femenina, en la que se deja constancia que la penada laboro desde el 30-11-2021, al 25-02-2022; es decir, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, lo cual constituye un noveno lapso redimido de UN (01) MES y TRECE (13) DIAS.
En este mismo orden de ideas al realizar una sumatoria del tiempo redimido, mas el tiempo que lleva detenida hace un total de cumplimiento de pena de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES, y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES, y VEINTE (20) DIAS.
Por tal motivo la penada cumplirá la condena de la siguiente manera:
Cumplirá la pena principal el día 03-02-2023.
Cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 28-04-2019, fecha desde la cual opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Cuarto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 17 de Diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”; por lo que el ciudadano Marcela Arjona García, quedará sujeto a la mencionada sujeción hasta el día 10-04-2025. Así se decide…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Luego de plasmados extractos de la decisión recurrida, quienes integran esta Alzada, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos.

Igualmente, esta Sala de Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Ahora bien, de la decisión antes transcrita se evidencia, que ciertamente la Juzgadora de Instancia efectuó el cómputo de redención de pena por el trabajo y el estudio a favor de la penada MARCELA ENEYDA ARJONA GARCÍA, tomando en consideración el tiempo laborado intramuros por la misma, sin embargo, realizó una rectificación del mismo, al estimar que algunos soportes no cumplían con las formalidades necesarias para su validación, como por ejemplo la falta de cualidad de la ciudadana IVONNE LÓPEZ VILLASMIL, para avalar la constancia de trabajo de la penada, en la Cárcel Nacional de Maracaibo desde el 23/09/12 al 23/09/13, periodo en el cual el citado centro penitenciario, se encontraba clausurado, y la funcionaria se desempeñaba como Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente y la mencionada condenada se encontraba recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, igualmente riela en el asunto una constancia emitida por un ciudadano que se identifica como LARRY JOSÉ URBINA, quien presuntamente fungía como Jefe de Producción de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien sin facultad alguna, acreditó las supuestas actividades desarrolladas por la ciudadana MARCELA ENEYDA ARJONA GARCÍA, sin que además, no exista en tal soporte sello de la Cárcel Nacional de Maracaibo, sino un sello particular en el área donde va la rúbrica, y con respecto al acta de redención que toma en consideración el tiempo trabajado por la penada en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, desde el 30/08/2014 al 20/01/2015, la misma es una copia simple que presuntamente está certificada por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, observándose el sello original del citado centro y una firme ilegible, sin embargo, la Jueza de Instancia a pesar de realizar algunas observaciones a los mencionados soportes, no los descarta en su totalidad, pues en su fallo establece que una vez consignados los mismos en original o copias certificadas, pueden ser tomados en cuenta, para computar como redimidos los plazos allí establecidos.

En tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 496 y 497 del Texto Adjetivo Penal, los cuales establecen:

“Artículo 496. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


“Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje o estudie de forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismo efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en la materias de Educación, Cultura y Deporte.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Así mismo, los artículos 155 y 157 del Código Orgánico Penitenciario disponen que:

“Artículo 155. Todas persona privado de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u hora de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.”.(El destacado es de

“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como su rendimiento. (Resaltado de la Sala)


De acuerdo a las normas anteriormente transcritas se determina que a los fines de efectuar la redención de la pena por el trabajo y el estudio, debe considerarse en primer lugar, el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta, y, en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, desprendiéndose en principio, que tanto el trabajo, como el estudio, deben ser efectuados durante la permanencia en algún centro de reclusión, sea de carácter preventivo o penitenciario, entendiéndose como sitio de reclusión aquel en el que se encuentra la persona privada o restringida de su libertad, incluyendo igualmente aquellos centros especiales encargados de vigilar al penado en el cumplimiento de sus labores fuera del centro penitenciario, lugares estos donde los penados pernoctan, cumpliendo con una serie de lineamientos y obligaciones.

De igual manera se desprende de los artículos ut supra citados, que el trabajo debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo que existan en estos centros de reclusión, para empresas públicas o privadas, o bien, para instituciones benéficas, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, busca garantizar el principio de progresividad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que implica la resocialización del condenado o condenada, a través de sucesivas etapas, que van variando de acuerdo a la evolución del individuo, encaminando al penado o penada paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, y especialmente en base a la conducta, y siempre en pro de su rehabilitación y reinserción social.

Los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”. (Negritas de la Alzada)


”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.(Resaltado de este Órgano Colegiado).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (El resaltado es de este Órgano Colegiado).


Tal y como se evidencia de las disposiciones legales citadas, el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional.

Es importante resaltar, que tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal en la jurisprudencia parcialmente transcrita, dentro de los medios considerados para alcanzar la rehabilitación y resocialización o reinserción social del sentenciado, se encuentra la redención judicial por el trabajo y el estudio, ya que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta progresiva que le permita tener como norte no sólo el interés por cumplir una pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el estudio; sin embargo, estos medios deben cumplir con las formalidades legales, para que el Juez o Jueza de Ejecución puedan acreditar la evolución del penado o penada, y puedan ser tomados en cuenta para los cómputos con redención.

De igual manera, observamos que otro de los medios con los que cuenta el estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el penado o la penada, cuando haya cumplido un tiempo determinado de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y a medida que evidencie una conducta progresiva; considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que los medios que permiten la reinserción del penado, no pueden ser estimados o valorados de manera aislada o separadas, sino de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

Así se tiene que en el caso bajo examen, la Jueza de Instancia con su decisión no le causó un gravamen irreparable a la penada, ciudadana MARCELA ENEYDA ARJONA GARCÍA, al rectificar el cómputo con redención, pues luego del análisis de los soportes, estimó cuestionables algunos, pues en determinados casos los mismos carecían de legitimidad por parte del funcionario que los expedía, o no estaban en original, etc., sin embargo dejó asentado en su fallo, que luego de las debidas correcciones, las mencionadas constancias pueden ser tomadas en consideración, para acreditar los lapsos en ellas establecidos para el cómputo de redención, es decir, realizadas las correcciones pertinentes o cumplidas las formalidades necesarias, se le tomará en consideración el trabajo realizado por la penada, el cual fue avalado en tal documentación, a los fines de redimir la pena impuesta, toda vez que la redención de la pena es el derecho que tiene todo sentenciado o sentenciada a que se le reconozca el tiempo de trabajado y/o estudio realizado mientras se encuentre en un centro de reclusión, conforme a lo establecido en el articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario, ya que como se dijo anteriormente, esto constituye parte del proceso de rehabilitación del penado o penada, que le permite no sólo ocupar su tiempo de reclusión desempeñando labores de aprendizaje que le sirva de herramientas para desenvolverse durante su vida extramuros y con ello evitar la ejecución de nuevos hechos delictivos, sino que además, le permite al penado o penada acortar la condena impuesta para así adelantar el momento en el cual debe obtener su libertad, estas dos razones y en muchos caso sólo la última de las mencionadas, es lo que motiva a los penados y penadas a que ingrese a los planes de estudios y trabajo que presentan los establecimientos penitenciarios que se encuentran en nuestro país, de allí la valoración que debemos dar al recluso que de manera voluntaria y por las razones que le asistan, decide destinar su tiempo de reclusión en el trabajo y el estudio, y que persiguen la reinserción del mismo.

Es por ello que esta Sala de Alzada, a tenor de lo anteriormente esbozado, estima que si bien es cierto debe tomarse en cuenta el trabajo y el estudio realizando intramuros a los efectos de la redención de la pena de los individuos que se encuentren cumpliendo una sentencia condenatoria, ello en atención al principio de progresividad, garantizándose así el debido proceso y la aplicación de una verdadera justicia social, también lo es, que las constancia que acreditan tales actividades deben cumplir con ciertas formalidades, y en el caso bajo examen una vez satisfechos los extremos exigidos por la Juzgadora de Instancia, los tiempos asentados en tales soportes serán considerados para la redención de la pena de la ciudadana MARCELA ENEYDA ARJONA GARCÍA.

Finalmente, aclaran los integrantes de este Órgano Colegiado, que si bien la acción recursiva interpuesta por la parte recurrente, pudiese verse como inadmisible, por cuanto el cómputo es reformable de oficio, y la defensa puede pedir su corrección o evaluación por ante la Instancia, las veces que lo estime pertinente, sin embargo, quienes aquí deciden, entraron a resolverla porque en ella se cuestionaron básicamente los soportes que acreditaban la redención de la penada de autos; decisión que tomó esta Alzada, solo en este caso en particular, en aras de preservar no solo los derechos inherentes a la ciudadana MARCELA ARJONA, como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, sino el principio de la doble instancia.

En mérito de las consideraciones anteriormente explicadas, quienes integran esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, estiman ajustado a derecho, indicar que el fallo jurisdiccional objeto de estudio se encuentra a derecho, y en consecuencia declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTEROS y GISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana MARCELA ENEYDA ARJONA GARCÍA, contra la decisión N° 130-2022, de fecha 08 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTEROS y GISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana MARCELA ENEYDA ARJONA GARCÍA, contra la decisión N° 130-2022, de fecha 08 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 119-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA