REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de junio de 2022
211º y 163º





ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20381-2021
ASUNTO : VP03R2022000174
Decisión Nº 135-2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 03.06.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-20381-2021 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000174 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Yasmín urdaneta Olmos, Inpre: 85.295, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Gladys Mercedes Barrera González, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 0031-2022 de fecha 19.01.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud que atienda al control judicial incoada por la defensa técnica en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.

Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Yasmín urdaneta Olmos, Inpre: 85.295, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Gladys Mercedes Barrera González, plenamente identificada en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia a los folios (29-30) del cuadernillo de apelación, que la misma en el ‘’Acta de Juramentación de Abogados’’ de fecha 14.12.2021, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de la imputada ut supra identificada en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 19.01.2022, tal y como consta en los folios (19-20) del cuadernillo de apelación, quedando notificada vía telefónica la apelante del contenido de esta en fecha 21.01.2022, tal y como consta a los folios (31-32) del cuadernillo de apelación, interponiendo su objeción mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha 31.01.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (21-23) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien recurre ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.-

Al respecto, las integrantes de este Tribunal ad quem observan que quien apela yerra en error al invocar el contenido del ordinal 4° in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se logra verificar que no consta en actas que se haya decretado la procedencia de una medida de coerción, sino por el contrario se evidencia tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación de autos que los mismos versan sobre el gravamen irreparable que causo el Juez a quo a la imputada Gladys Mercedes Barrera González al declarar sin fundamentos legales suficientes los motivos por el cual consideró que la solicitud presentada en su oportunidad legal correspondiente, contentiva del control judicial no procedía, incumpliendo de esta manera con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho requerimiento devino por el desconocimiento del juzgador sobre los requisitos legales que amparan a los investigados durante la fase de investigación, por lo tanto, tal actuar afecta sus derechos y garantías constitucionales y, por las razones señaladas el referido numeral invocado no se encuadra en el presente caso.

En consecuencia, las integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que se desprende del contenido del recurso de apelación de autos que la decisión impugnada es recurrible únicamente de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Ante tales consideraciones, este Órgano Superior en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de autos se rige únicamente por los presupuestos legales del ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre ‘’las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto, al tratarse del referido ordinal y los motivos contenidos en el recurso de apelación de autos, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho Edgar Rafael Chirinos Blanco, actuando con el carácter de Fiscal Primero Provisorio (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazado de la presente acción en fecha 03.03.2022, tal y como consta al folio (17) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 08.03.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo. Así se decide.-

El Ministerio Público como parte emplazada promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto signadas con el alfanumérico 1C-20381-2021, en razón de que en ella se encuentran las actuaciones en original y la decisión recurrida, por lo que este Tribunal de Alzada las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Yasmín urdaneta Olmos, Inpre: 85.295, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Gladys Mercedes Barrera González, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación incoado por el profesional del derecho Edgar Rafael Chirinos Blanco, actuando con el carácter de Fiscal Primero Provisorio (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por la parte emplazada, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la apelante en el presente asunto no promovió pruebas en su escrito recursivo. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Yasmín urdaneta Olmos, Inpre: 85.295, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Gladys Mercedes Barrera González, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación incoado por el profesional del derecho Edgar Rafael Chirinos Blanco, actuando con el carácter de Fiscal Primero Provisorio (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte emplazada, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se deja constancia que la apelante en el presente asunto no promovió pruebas en su escrito recursivo.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 135-2022 de la causa No. 1C-20381-2021/VP03R2022000174.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA