REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

211° y 163°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAQUEL DELVALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la casa N°: 022, de la Toscana, Municipio Piar, del estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº: 9.284.146.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSA NATERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 8.353.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.436, tal como se evidencia de instrumento poder inserto a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS BENJAMÍN GONZÁLEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.: 8.482.104 y 10.306.940, respectivamente, domiciliados en la Vía Principal de la Toscana, Casa S/N, Municipio Piar del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.370.837, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 39.004, carácter que se desprende de instrumento poder otorgado cursante al folio noventa (90) del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

EXPEDIENTE Nº: 012.907.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2021 por el Abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos JESÚS BENJAMIN GONZÁLEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZÁLEZ, en contra de la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la presente acción, la cual corre inserta del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente y que en extracto se copia:

“(…) El Tribunal observa para decidir: Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos jurídicamente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo acto, debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. De esta manera, se tiene que la ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, crean una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio: testigos; sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien solicitó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio. Sin embargo, la nulidad de un titulo supletorio procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: 1.- QUE NO SE DECRETE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE. 2.- QUE LOS TESTIGOS CONTRADIGAN LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN EL TITULO O QUE LOS MISMOS TENGAN ALGÚN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR. 3.- QUE EL DECRETO QUE SE PRETENDA OBTENER SEA DE CAUSA ILICITA. Y 4.- QUE EL TITULO ADOLEZCA DE LA COLETILLA SIN PERJUICIO DE TERCERAS PERSONAS. Considera este juzgador el hecho de que la parte demandante solicita que se anule el Título Supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado de Municipio Piar del Estado Monagas de fecha 18 de julio del 2013, fundamentando su acción y pretensión con un Título Supletorio que igualmente fue evacuado ante el Juzgado de Municipio Piar del Estado Monagas pero de fecha 29 de Abril del año 2011; entre dos documento registrados prevalece el que se registró primero; aunado al hecho de que alegó que el documento que se pretende anular tiene declaraciones falsas ya que su lindero SUR no corresponde a la carretera nacional y se observa que el lindero sur del documento registrado por la parte demandada no es su frente, si no que es su diagonal lo que constituye una declaración falsa que hace procedente la nulidad del Título demandado y registrado con posterioridad al documento registrado por la demandante y así se decide. Como consecuencia de lo analizado en los párrafos anteriores y en virtud del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la controversia debe ser decidida conforme a lo alegado y probado en autos, concluye quien decide que la pretensión de nulidad de título supletorio incoada por la Abogada ROSA A. NATERA A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, identificados en autos, en el presente juicio, debe prosperar. Y así se decide. DISPOSITIVA Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas - Aragua de Maturín, solicitando por los ciudadanos JESÚS BENJAMIN y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, de fecha 18 de Julio del 2013. SEGUNDO: Se condena es costas a la parte perdidosa. (…)”

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil veintiuno, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia dicho derecho fue ejercido por ambas partes. Ahora bien, En la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte las mismas no fueron presentadas, razón por la cual, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

PARTE NARRATIVA

Ahora bien, observa quién aquí decide, que la abogada ROSA NATERA actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL DELVALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, interpuso la presente acción de Nulidad Titulo Supletorio, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:

“(…)"Es el caso ciudadano Juez, que en fecha once de mayo del mil novecientos setenta y siete, mi padre el ciudadano FELIPE VILLAFRANCA (fallecido), compra al ciudadano PROFETA RUIZ COHEN, mediante documento privado, una casa tipo vivienda comunal, ubicada en la Calle Principal, sin número del caserío, La Toscana, Jurisdicción del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, alinderada así: NORTE: Regulo Gómez, SUR: Carretera Nacional, ESTE: Capilla Evangélica y OESTE: Mario Rojas, por haberlo construido a mis propias expensas, la cual mide de frente ochenta (80) mts, por 140 mts. La Cual tiene árboles frutales tales como: coco, mango, naranja, aguacate, etc. cuya venta se efectúa por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (6.500 Bs.) posteriormente y en fecha CUATRO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA; firma con el Distrito Piar del Estado Monagas, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del TERRENO sobre el cual se encuentra ubicada dicha vivienda, por el término de un año, con renovaciones consecutivas.- Posteriormente para la fecha DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1.989) mi padre solicita autorización al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, para permitirme construir una vivienda en un lote de terreno Propiedad Municipal, constante de QUINCE METROS de frente y TREINTA METROS de largo, en el referido terreno ubicado en la CALLE PRINCIPAL DE LA TOSCANA, alinderado así: NORTE: Fondo del terreno, SUR: Carretera Nacional, ESTE: Casa del Sr. José Luis Lanza, y OESTE: Vivienda comunal; es de aclarar que dicha vivienda comunal era la que inicialmente había comprado mi padre.- Así las cosas, en fecha ONCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTSO OCHENTA Y NUEVE, la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL ESTADO MONAGAS, me hace formal entrega de una casa totalmente terminada, descrita como una casa con tres (03) dependencias, pisos de cemento, y paredes de bloque, siendo los linderos de la misma los siguientes: NORTE: Su casa de Teresa Cortez, y OESTE: Casa de Alicia Marcano Carvajal.- Con el paso de los años, pude ampliar y mejorar mi casa de habitación, y en fecha VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE, OCURRO POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ARAGUA DE MATURÍN, para evacuar un instrumento de perpetua memoria, y me fueran reconocidas mis bienhechurías en dicho TITULO SUPLETORIO, el cual fue Registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario Del Municipio Piar del Estado Monagas, con Sede en Aragua de Maturín, en fecha TRCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, el cual quedó anotado bajo el N° 63, Protocolo Primero, Tomo II, CUARTO Trimestre, quedando así debidamente protocolizado dicho instrumento público.- Dicho Instrumento Público definitivo de propiedad me otorga derecho sobre el inmueble descrito como: Una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) lavandero cercada con alambras de púas y estante de madera, posee además unos árboles frutales de mango, limón, aguacate, y naranja. Todo ello construido en una parcela de ejido Municipal que mide CUARENTA U DOS METROS (42 Mts.) de largo por TRECE (13 Mts.) de ancho, para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (546 Mts2.) con un área de construcción de SEIS METROS (6Mts.) de ancho, por DOCE METROS (12Mts.) de largo para un total de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72Mts2.) Ubicada en la Calle Principal de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas; y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa que es o fue de ROSA VILLAFRANCA, SUR: Calle Principal de la Toscana que es su frente correspondiente, ESTE: Casa que es o fue de ADA VILLAFRANCA y OESTE: Casa que es o fue de FELIPE VILLAFRANCA.- Con dichos instrumentos ha quedado demostrado que tengo plena posesión de las descritas bienhechurías desde hace más de TREINTA (30) AÑOS-. Durante años he mantenido la posesión pacífica de mi propiedad, sin causar molestias a ninguno de mis vecinos, hasta aproximadamente a principios del año dos mil dieciséis (2016), que he tenido que interpone demanda, y reclamaciones contra unos pastores evangélicos, quienes desconocen mis documentos y mis años de poseer dicho inmueble y se han dedicado a molestarme de manera violenta, colocando música dentro de una iglesia que regentan, con volumen descomunal durante días enteros o semanas completas, tan sólo con la intención de atormentarnos a mi persona ya mi esposo; quienes habitamos en el descrito inmueble, para que de alguna manera cedamos nuestros derechos, y así salgan ellos favorecidos en sus intenciones.- siendo tan evidentes sus maliciosas intenciones que se han dado a la tarea de elaborar instrumentos y documentos contentivos de declaraciones de propiedad y de posesión plagados de incongruencias y de irrealidades, que sólo reflejan claramente su mala intención, lo cual irrumpe contra su actuación personal, pues de dicen ser y llamarse pastores de una iglesia evangélica. Los ciudadanos in comento, JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE CONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.482.104 y V-10.306.940 respectivamente, y domiciliados en la vía Principal de la Toscana, Casa S/N, Municipio Piar del Estado Monagas; han evacuado instrumento TITULO SUPLETORIO, en fecha VEINTITRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE, el cual fue Registrado bajo el número 71, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de ese año.- En dicho instrumento TITULO SUPLEOTRIO, señalan de manera desmedida los declarantes, que poseen: "....una parcela de terreno Ejidos Municipal, ubicada diagonal a la vía Principal de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, que mide TREINTA Y TRES (33 Mts.) DE ANCHO y CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (55,20 Mts.) y una superficie de (1.821.60 MTS2)..."; los cuales dicen vienen poseyendo desde hace diecinueve (19) años, unas bienhechurías consistentes en una construcción, con las siguientes características: Piso tipo planchón con un área de construcción de 24 Mts2, construida de cemento y cabillas con una estructura de 08 tubos de hierro. Declaran igualmente que allí se halla una variedad de árboles frutales, cercada de alambres de púas y estantes de manera. Y que las referidas bienhechurías se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Oneida Vallenilla; SUR: Casa que es o fue del ciudadano JESUS BENJAMÍN; ESTE: Casa que es o fue del ciudadano LUIS LANZA; OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana ALICIA CARVAJAL.- En virtud de todo lo expuesto queda de manera evidente y demostrada la forma tan evidente como los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, plenamente identificados, han pretendido hacerse con argumentos infundados de una extensión de tierras que en principio perteneció a mi padre, y que éste luego me cedió en vida para la construcción de la vivienda en la cual habito con familia; y quienes sin considerar que en ella vivo con mi esposo, y que ambos somos personas muy mayores, y que merecemos el derecho a descansar a vivir en tranquilidad, pues nuestra salud corre riesgos cada vez que estos ciudadanos se envalontan en nuestra contra y nos acorralan con sus acciones amenazantes.- No hemos sido considerados ni por ellos, ni por su grupo asediante miembros de la supuesta iglesia que estos señores regentan.- Considerando que poseo sobre las tantas veces descritas tierras, documentos de data anterior a la de estos ciudadanos, y como igualmente ocupado las mismas desde hace más de cuarenta años, es por lo que ruego se sirva usted declarar la nulidad del referido y descrito título supletorio por haber sido hecho plagado de falsedades, y de declaraciones falsas pues las tierras han pertenecido primeramente a mi primeramente a mi padre, y muy posteriormente este me cedió un espacio de terreno a mí para la construcción de una casa a través del BANAVIH, y en cuya documentación se identifica siempre que los linderos que me son propios son los siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente: SUR: Con carretera nacional que es su frente: ESTE: Con casa que e so fue de ADA VILLAFRANCA, y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano FELIPE VILLAFRANCA.- Es muy importante destacar que el lindero "...SUR: Con carretera nacional que es su frente...."ha sido siempre así, y es por ello que es falso de toda falsedad el hecho urdido por los identificados ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, en el cual para acaparar y despojarme de las tierras que he poseído y ocupado desde hacía muchos años antes que ellos, así como también es falso que el lindero "...SUR: Vía principal de la Toscana, que es su frente..." pues se observa de otros instrumentos que es diagonal y no en el frente.- Es por todo lo expuesto por lo que ratifico mi solicitud de que por su intermedio sea de manera urgente ANULADO EL TITULO SUPLETORIO, que poseen los demandados por haber sido levantado sobre tierras que no le pertenecen y las que ocupo y mantengo como dueña desde hace muchos años.- Con el ruego que se tomen las previsiones necesarias para que retorne la paz a mi hogar, y pueda mi familiar continuar viviendo con tranquilidad en las tierras que desde siempre ha ocupado; pues obviamente soy tenedora legítima, y ocupante pacífico desde hace más de TREINTA AÑOS, de las referidas tierras.- Dicha ocupación se inicia, por autorización dada por escrito por mi padre, como lo he hecho constar y en virtud de lo antes dicho; sin que se haya producido abandono ninguno ni traspaso alguno, ni ninguna forma de cesión o abandono del terreno in comento, NI DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE sobre el construido, pues desde el momento de la entrega, lo he usado, y ocupado, y ha sido conversado como tal, haciendo para uso las reparaciones y levantamientos de cercas y siembras de árboles y arbustos necesarios de forma pacífica, pública y notoria.- Con lo cual el ciudadano identificado; pretendiendo despojarme de mi terreno pretende con un TITUTLO SUPLETORIO de fecha posterior al que poseo IRRUMPIR DE MANERA ABRUPTA EN LAS TIERRAS CON PERSONAS DESCONOCIDAS A REALIZAR ACTUACIONES VIOLENTAS como lo fue el derribo de todos los arbustos y plantas frutales y de cosecha que teníamos sembrado en dicho terreno, y estos nos profirieron GRAVES AMENANZAS COMO LA DEMOLICION DE LA CASA QUE HABITO, y lo más grave aún, es el acoso permanente, y con la amenaza a un señor de más de hechos ACAECIDOS de manera violenta, constante, tenaz, voluntaria, arbitraria se han agudizado, y como quiera que tenemos el terreno de que estos ciudadanos o sus acólitos, sigan arreciando cada vez más con las amenazas, y haga uso más grave de su permanencia en el sitio causando más perjuicios, es por lo que hace inminente, el uso de la vía jurisdiccional para resguardar mis derechos, y los de mi familia, en más de TREINTA AÑOS DE POSESIÓN PACIFICA como dueño de terreno y del inmueble descrito.- (Ortografía y mayusculas tal como fue redactado) (…)” (Folios 01 al 15 del presente expediente).-

En fecha 16 de septiembre de 2019, el Tribunal A Quo admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte accionada.-

En fecha 03 de diciembre del 2019, comparece ante el Juzgado de cognición el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil titular, consignando Boleta de Citación debidamente firmada.

En fecha 15 de enero del 2020, el comparece ante el Juzgado de la causa los ciudadanos JESÚS BENJAMIN GONZÁLEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZÁLEZ en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY a fin de consignar escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En la etapa de contestación de la demanda, el abogado JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, asistiendo a los ciudadanos JESÚS BENJAMIN GONZÁLEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, alegó:

"1) Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, que tiene incoada en nuestra contra la ciudadana RAQUEL DE (sic) VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA; plenamente identificada en autos. 2) Rechazamos, negamos y contradecimos que la demandante de autos, anteriormente identificada sea la propietaria del inmueble del cual somos propietarios y poseemos legítimamente y que temerariamente en su escrito libelar confunde en cuanto a su identidad, ubicación, linderos y medidas el cual pretende infundadamente solicitar la Nulidad del Título Supletorio, alegando simultáneamente que su padre ya fallecido FELIPE VILLAFRANCA, fue propietario de dicho inmueble y que dicha propiedad la probaremos en este juicio con documentos fehacientes debidamente protocolizados. 3) Rechazamos, negamos y contradecimos que el Once de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Siete (11-05-1.977) FELIPE VILLAFRANCA, ya fallecido haya hecho compra al ciudadano PROFETA RUIZ COHEN, mediante documento privado de un inmueble constituido por una casa tipo vivienda COMUNAL, ubicada en la Calle Principal sin numero de Caserío a (sic) Toscana Jurisdicción de Chaguaramal Distrito Piar del Estado Monagas Alinderada así: NORTE; Regulo Gómez, SUR: Carretera Nacional ESTE: Capilla Evangélica y OESTE: Mario Rojas, e (sic) cual mide de frente 80 Mts., por 140 Mts a(sic) cual tiene árboles frutales tales como: coco, mango naranja, aguacate. En tal sentido IMPUGNAMOS, (sic) dicho documento privado en todas y cada una de sus partes y en contenido y firma y a todo evento de conformidad con e(sic) artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocemos en todas y cada una de sus partes en cuanto contenido y firmas del presente documento privado acompañado por la actora en el libelo de la demanda al folio dieciséis (16). 4) Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la demandante de autos en el folio dos (02) del libelo de demanda, que en fecha Cuatro de Agosto de Mi (sic) Novecientos Ochenta, FELIPE VILLAFRANCA, haya firmado con el Distrito Piar del Estado Monagas, Contrato de Arrendamiento de Terreno, sobre el cual se encuentra la vivienda comunal por el término de un (01) año, con renovaciones consecutivas, en tal sentido aunque no acompaña documento alguno a todo evento impugnamos en todas y cada una de sus partes ese supuesto Contrato de Arrendamiento.5) Rechazamos, negamos y contradecimos o(sic) alegado por la demandante en el folio Dos (02) que en fecha Doce de Mayo de Mi (sic) Novecientos Ochenta y Nueve (12-05-1989), FELIPE VILLAFRANCA, haya solicitado autorización al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, (sic) para que la demandante ya identificada, construyera una vivienda en un lote de terreno propiedad Municipal, constante de QUINCE METROS de frente por TREINTA METROS (sic) de largo en el referido terreno, ubicado en la Calle Principal de la Toscana alinderado NORTE: Fondo de terreno, SUR: Carretera Nacional, ESTE: Casa de señor Luis Lanza, OESTE: Vivienda Comunal, rechazamos, negamos y contradecimos categóricamente la aclaratoria que pretende la demandante sostener en lo referente en el punto específico del lindero OESTE: estableciendo el mismo la supuesta Vivienda Comunal, en tal sentido aunque la demandante no acompaña al libelo de la demanda documento alguno de autorización expedida por la SINDICATURA DE (sic) MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS y a todo evento e impugnamos en todas y cada una de sus partes esa supuesta autorización. 6) En lo que respecta a lo alegado por la demandante la(sic) folio (03) desde el renglón 02 al 07, si es cierto que existe una casa de tres dependencias piso de cemento y paredes de bloque solamente o de a(sic) casa, es de aclarar que la vivienda incomento (sic) colinda con nuestra vivienda por nuestro lindero OESTE, de la vivienda que actualmente ocupa la demandante. En el mismo orden cronológico como venimos enervando los alegatos de la actora seguidamente rechazamos, negamos y contradecimos que los linderos ESTE: Casa de Teresa Cortez y OESTE: Casa de Alicia Marcano Carvajal sean los exactos de es (sic) inmueble tal como lo establece la actora. 8) IMPUGNAMOS en todas y cada una de sus partes documento de Compromiso de pago de Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental Dirección de Vivienda Rural acompañado en copia simple por la demandante en el libelo de la demanda. 9) En lo que respecta a lo alegado por la actora en el folio 03 desde el renglón 12 a(sic) renglón 25 con continuación al folio 04 desde el renglón 01 a 20 ,(sic) reconocemos ese documento en lo que respecta como documento de perpetua memoria en principio sus datos registrales sus bienhechurías, su dirección sus medidas tanto de construcción como el área de terreno donde están edificadas las mismas los linderos NORTE, SUR, ESTE, a excepción del lindero OESTE, de(sic) cual contradecimos por cuanto ese lindero del cual pretende la demandante sostener a través de su documento no es el correcto por cuanto el documento que la demandante demanda NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (sic) es nuestro título Supletorio debidamente Registrado en fecha Veintitrés de Agosto de (sic) Año Dos Mi (sic) Trece), el cual quedo (sic) debidamente Registrado bajo e (sic) N° 71, Protocolo Primero, Tomo,II,(sic) Tercer Trimestre de ese año tal como lo establece al folio 11 desde e (sic) renglón 01 al renglón 10, haciendo aclaratoria por ese lindero OESTE, donde están edificadas las bienhechurías de la actora es donde están edificadas nuestras bienhechurías es decir lindero OESTE: Con bienhechurías de JESUS GONZALEZ y no como lo establece la actora que linda con casa que es o fue de FELIPE VILLAFRANCA. Ahora bien ciudadano Juez, nótese que al folio 06 cuando la demandante hace la narrativa existe contradicción entre el documento que pretende su nulidad y el contenido del mismo que la demandante explana tales como las medidas de 33 metros de ancho por 55,20 de largo para un total de 1.821,60 mts2, igualmente contradicción en los lineros (sic) NORTE: Casa que es de Oneida Vallenilla, SUR: Casa que es o Fue de (sic) ciudadano Jesus Benjamin, ESTE: Casa que es o fue Luis Lanza, OESTE: Casa que es o fue de Alicia Carvajal, tal contradicción es evidente por cuanto el documento anteriormente señalado como Titulo (sic) Supletorio la cual demanda la nulidad la demandante sus medidas y linderos reales y exactos son NUEVE METROS CON VEINTE (9,20 Mts) de ancho por CUARENTA METROS (40Mts) de largo y sus linderos NORTE: Casa que es de la ciudadana Rosa Villafranca, SUR: Vía principal de la Toscana, ESTE: Casa que es o fue de Raquel Villafranca y OESTE: Casa que es o fue de a (sic) ciudadana Alicia Carvajal, ciudadano Juez, allí está la contradicción la cual sostenemos, en tal sentido dicha demanda carece de sentido". (Folios 54 al 60 del presente expediente).-

En fecha 04 de febrero del 2020, compareció la parte demandada a fin de consignar escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 11 de febrero del 2020, compareció la apoderada judicial de la parte accionante a fin de consignar escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 14 de febrero del 2020, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.-

En fecha 20 de febrero del 2020, el Juzgado de cognición dictó auto mediante al cual admite las pruebas presentadas por las partes.-

En fecha 03 de marzo del 2020, siendo la oportunidad fijada por esta Superioridad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano SERGIO CENTENO y la ciudadana LICET COROMOTO MATA.

En fecha 28 de enero del 2021, comparece ante el ad quo, el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes respectivo.

En fecha 01 de marzo del 2021, comparece ante el Juzgado de cognición la apoderada judicial de la parte demandante consignando escrito de observaciones.

En fecha 02 de Marzo del 2021, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe, el Tribunal de primera instancia dijo "VISTOS" y se reservó el lapso para decidir.

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio dieciséis (16) al cuarenta y dos (42) y del sesenta y uno (61) al ochenta y siete del presente expediente.
En este orden de ideas, este Operador de Justicia, en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Ratificó el valor probatorio de los instrumentos acompañados al escrito libelar: En relación a tales pruebas se considera que son de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente. Y así se decide.-

A.- Riela al folio dieciséis (16), Documento original de Compra y Venta. La referida instrumental consiste en documento privado suscrito entre los ciudadanos PROFETA ANTONIO RUIZ y FELIPE VILLAFRANCA, en el cual se observa la compra venta de un inmueble La Toscana, del Municipio Piar del Estado Monagas, sobre una extensión de terreno de propiedad de la nación que mide dos mil doscientos cincuenta metro cuadrados (2.250mts.2), observando este Operador de justicia que existen las rúbricas de ambas partes en calidad de vendedor y comprador. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento fue impugnado por la contraparte sin detallar los motivos legales Y así se decide.

B.- Riela al folio diecisiete (17), Copia simple de constancia del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH). El referido instrumento consiste en uno de los denominados documentos administrativos que gozan de presunción de certeza salvo prueba en contrario, el cual refleja que BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), concedió a los ciudadanos JOSÉ ARGENIS QUIJADA y RAQUEL DELVALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, un crédito por la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.112, 48) con el fin de invertir en construcción de un inmueble destinado a habitación familiar siendo el referido crédito cancelado en su totalidad. Asimismo, se transfiere la propiedad a los Supra mencionados ciudadanos de un inmueble construido en Terreno Municipal, ubicado en la comunidad de la Toscana del Municipio Autónomo de Piar del Estado Monagas. VALORACIÓN: puede inferir este Operador de Justicia que la referida constancia es pertinente con el objeto de la presente causa, por lo que se tiene como fidedigna. Y así se decide.

C.-Riela al folio dieciocho (18), Documento Original de Compromiso de Pago emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Vivienda Rural, Departamento Legal, Zona IV de fecha 23 de agosto de 1993. La referida instrumental se trata de un documento de carácter administrativo que consiste en un compromiso de pago a nombre del ciudadano JOSE QUIJADA, Supra identificado, relacionado con el crédito que le fue otorgado por el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH). VALORACIÓN: la misma fue previamente valorada; considerando este Administrador de Justicia que es pertinente con el objeto de la presente causa por lo que se tiene como fidedigna. Y así se decide.

D.-Riela a los folios diecinueve (19) al folio veintiocho (28), Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado del Municipio Piar del Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Aragua Maturín de fecha 29 de abril de 2011. La referida prueba consiste en un Título Supletorio evacuado ante el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; solicitud realizada por la ciudadana RAQUEL DELVALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, en su carácter de parte demandante en el presente juicio; VALORACIÓN: Considera este juzgador que la misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, del mismo modo, es pertinente y otorga valor probatorio debido a que las bienhechurías de las cuales radica el objeto del presente juicio, y que mencionan a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA, por lo que considera este juzgador que debe otorgarle pleno valor probatorio por ser anterior el Título que se pretende anular. Y así se decide.

E.- Riela desde el folio veintinueve (29) al treinta y tres (33), Copia Simple de Solicitud de Solvencia Municipal, Solicitud realizada a la Alcaldía del Municipio Piar, Solicitud de Autorización al Registro Público del Municipio Piar, Constancia de Conclusión de Obra y Constancia de Cancelación. Las referidas instrumentales se tratan de instrumentos de carácter administrativo tales como Solvencias Municipales dirigidas al Concejo Legislativo del Municipio Piar, donde se evidencia que la solicitante fue la ciudadana RAQUEL DELVALLE VILLAFRANCA, plenamente identificada en autos, solicitó que le concedan la solvencia municipal. Del mismo modo, puede observar este Sentenciador de los instrumentos consignados junto al escrito libelar, se encuentra una solicitud realizada a la Alcaldía del Municipio Piar, ATC. Sindicatura, la misma realizada por las ciudadanas YENNY VILLAFRANCA, SAYDAI VILLAFRANCA y ORIANA BETANCOURT VILLAFRANCA, en su carácter de hermanas de la ciudadana RAQUEL DELVALLE VILLAFRANCA, solicitándole a la mencionada Alcaldía que se realice la delimitación de los terrenos que fueron propiedad del ciudadano FELIPE VILLAFRANCA, considerando este Tribunal que se evidencia el hecho de que la ciudadana RAQUEL DELVALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, en su carácter de parte demandante, construyó un bien inmueble sobre terrenos que fueron legalizados, dejando constancia de ello. VALORACIÓN: Considera este juzgador que las referidas pruebas aportan valor probatorio a la controversia aquí planteada y que las mismas son pertinentes con el objeto de la presente causa, por tanto, se otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

F.-Riela desde el folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), Copia certificada de acta de defunción de fecha 05 de septiembre de 2012. La misma se trata de un instrumento de Registro de Defunción, debidamente protocolizado ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se deja constancia de que el ciudadano FELIPE VILLAFRANCA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.326.884, falleció en fecha 22 de agosto del 2012, a las once (11:00) a.m. en el cual se observa la relación existente entre la parte accionante y el referido ciudadano. VALORACIÓN: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se decide.-

G.-Riela desde los folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y dos (42), Copia Simple de Solicitud a la Alcaldía del Municipio Piar y Copia Simple de Constancia del Banco de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH). VALORACIÓN: Puede inferir este Operador de Justicia que las referidas instrumentales fueron valoradas con anterioridad, razón por la cual se otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil el cual consiste en un medio de prueba autónomo, promovido con el fin de que se oficie lo conducente a la Oficina del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en esta ciudad de Maturín ubicada en el sector Las Avenidas e informe al Tribunal de cognición sobre los siguientes hechos:

a) Los pagos realizados por la parte demandante a la referida institución sobre los detalles de la vivienda en el descrito y que se pueden observar en los folios 38 al 42 del presente expediente.VALORACIÓN: El Tribunal observa de las actas procesales que el Tribunal a quo, libro oficio N°: 22.855 de fecha 20 de febrero de 2020, dirigido a la referida Institución. Ahora bien, Ante la situación observada, no se denota la evacuación de dicho elemento probatorio, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-

De las pruebas de la parte demandada:

A.-Riela desde el folio sesenta y uno (61) al folio ochenta y siete (87), Documento Original de Titulo Supletorio. La prueba en comento se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en esta oportunidad consiste en un Título Supletorio debidamente evacuado por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas - Aragua de Maturín, en fecha 18 de julio del 2013. Asimismo observa este Sentenciador que el mismo fue solicitado por los ciudadanos JESÚS BENJAMÍN GONZÁLEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZÁLEZ. VALORACION: En el referido medio probatorio registrado por la demandada se observa que la misma consignó los siguientes recaudos: Informe de Catastro, Certificación de Linderos, Constancia de la Comunidad, Inspección Realizada por la Alcaldía del Municipio Piar; del mismo modo, refleja que su lindero SUR no es la Carretera Nacional, sino que se encuentra ubicada diagonal a la Vía principal de La Toscana, lo cual se puede observar en la certificación de linderos emitida por el Síndico Procurador del Municipio Piar (Folio 67), lo que nos lleva a concluir que sus declaraciones son falsas, aunado al hecho que entre los dos documentos registrados, predomina el primero y en este caso en particular se registró con anterioridad el de la parte demandante, considerando este Administrador de Justicia que las bienhechurías objeto del presente litigio, le pertenecían al ciudadano FELIPE VILLAFRANCA, Supra identificado, por lo que este juzgador considera prudente resaltar el hecho de que debido al fallecimiento del ciudadano FELIPE VILLAFRANCA, dichas bienhechurías son pertenecientes a una comunidad hereditaria, por lo que este Juzgador no puede darle validez al Título Supletorio en bajo análisis , debido a que las bienhechurías que alegan haberles sido cedidas por el ciudadano DIONISIO NUÑEZ GARANTON (Vid. Folio 84 y vuelto), fueron registradas con anterioridad; por lo que dicho Título debe ser declarado nulo . Y así se decide.

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: a) SERGIO CENTENO y LICET COROMOTO MATA. En cuanto a las deposiciones de los referidos ciudadanos, insertas en los folios ciento ocho (108) al folio ciento nueve (109), de la Primera pieza del presente expediente. Se puede evidenciar que fueron contestes al afirmar que conocen a la parte demandada en la presente causa, que fueron testigos en una solicitud de titulo supletorio en fecha 18 de julio de 2013. Sin embargo, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, denota esta alzada que no fueron convincentes y no son pertinentes con el objeto del presente juicio, por tanto, se desestiman, Y así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial y en tal sentido solicitó que la misma fuera realizada en el área de terreno en litigio ubicada en la Vía principal de La Toscana, Parroquia La Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, frente a la medicatura de La Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas constante de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 Mts 2), la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana Rosa Villafranca; SUR: Vía principal que es su frente correspondiente; ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Raquel Villafranca y OESTE: Casa que es o fue de de la ciudadana Alicia Carvajal. La importancia de esta prueba radica en dejar constancia que la referida parcela de terreno se encuentra ubicada en la dirección antes indicada así como la ratificación de los linderos y medidas en metros cuadrados señalados con anterioridad; si por el lindero ESTE: de la referida parcela de terreno existe una cerca de alambre de púas y estantes de madera que tiene una longitud de cuarenta metros (40 Mts) de largo; si en dicha parcela se encuentran edificada una bienhechuría con un local comercial de dos niveles y con las siguientes características: Primer nivel: Paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cerámica en una parte y otra cemento pulido, puertas Santamaría, puertas y ventanas de hierro distribuidas así: una sala, una cocina y un baño. Segundo nivel en construcción con un área de construcción de 30 metros 36 centímetros cuadrados de viga de hierro de 4x4 y dos por una pulgada y finalmente se deje constancia utilizando cinta métrica si dicha parcela mide NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 Mts) de ancho por CUARENTA METROS (40 Mts) de largo. La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, promovió inspección judicial. Ahora bien, en fecha 03 de diciembre del 2020, compareció el apoderado judicial de la parte accionada y consignó diligencia mediante la cual desistió de la presente prueba (Folio 114). VALORACIÓN: Ante la situación observada, no se denota la evacuación de dicho elemento probatorio, en entonces no hay nada que analizar. Y así se decide.-


DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil el cual consiste en un medio de prueba autónomo, promovido con el fin de que se oficie lo conducente al Registro Público con funciones notariales del Municipio Piar del Estado Monagas con sede en Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas e informe al Tribunal de cognición sobre los siguientes hechos:

b) Si existe un documento de compraventa registrado en fecha 11 de febrero de 2016, el cual quedó registrado bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2016;
c) Si el vendedor en el documento de compraventa es el ciudadano DIONISIO NUÑEZ GARANTON, y los compradores son los ciudadanos JESÚS BENJAMÍN GONZÁLEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZÁLEZ.
d) Si el texto del documento consta la venta de una segunda parcela identificada de la siguiente manera: la segunda parcela consta de TRESCIENTOS SESENTA y OCHO METRO CUADRADOS (368 mts 2) con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana ROSA VILLAFRANCA, SUR: Vía principal que es su frente correspondiente, ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana RAQUEL VILLAFRANCA y OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana ALICIA CARVAJAL, ubicada en La Toscana Municipio Piar del Estado Monagas.
e) Si en sus archivos existe un titulo supletorio registrado en fecha 23 de agosto del año 2013, el cual quedó registrado bajo el número71, Protocolo Primero, tomo II, Tercer Trimestre del año 2013.
f) Si los solicitantes del referido instrumento son los ciudadanos JESÚS BENJAMÍN GONZÁLEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZÁLEZ.
g) Si en el texto del documento titulo supletorio están descritas unas bienhechurías consistentes en un local comercial de dos niveles, con las siguientes características: Primer Nivel: Paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cerámica y en una parte y otra cemento pulido, puertas Santamaría, puertas y ventanas de hierro distribuida así; una sala, una cocina y un baño. Segundo nivel en construcción con una estructura con un área de construcción de 30 metros por 36 centímetros (30,36 Mts 2) de viga de hierro de 4x4 y dos por una pulgada.
h) Si en el texto del referido instrumento constan la siguientes medidas y linderos TRESCIENTOS SESENTA y OCHO METROS CUADRADOS (368 Mts 2) con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de de la ciudadana ROSA VILLAFRANCA, SUR: Vía principal que es su frente correspondiente, ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana RAQUEL VILLAFRANCA Y OESTE: Casa que o fue de la ciudadana ALICIA CARVAJAL, ubicada en la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas. VALORACIÓN: El Tribunal observa de las actas procesales que el Tribunal a quo, libro oficio N°: 22.856 de fecha 20 de febrero de 2020 dirigido a la referida Institución. Ahora bien, Ante la situación observada, no se denota la evacuación de dicho elemento probatorio, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-

PARTE MOTIVA

Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

Dado lo anterior, este Operador de Justicia estima que vista la norma del Código de Procedimiento Civil invocada y en la cual fundamenta la acción la libelista, es pertinente resaltar que en todo caso las normas del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la instrumentación de este tipo de justificaciones que impone, en beneficio de los terceros, ajenos al interesado en esas actuaciones, que aquellos les queden incólumes los derechos que pudieren tener sobre la cosa a que se contrae dicho Justificativo para perpetua memoria, pero de ellas no se puede deducir una acción para obtener en todo caso una anulación en virtud de la posesión o en su defecto la propiedad que pudiera tener el tercero sobre la cosa.

Así entonces, los Títulos Supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria únicamente para reconocer de manera auténtica el principio del término requerido por la Ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa. Es por ello que, según afirma el Maestro Procesalista ARMINIO BORJAS, “si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contempla el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en el título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fé, que sí puede oponerse a terceros”.

El Título Supletorio cuya nulidad se pretende, no impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener la parte demandante y más aún si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el poseedor o el propietario en todo caso sintiere afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en la Legislación Venezolana para defender la posesión o la propiedad si se amerita.

En virtud de lo anterior este sentenciador acoge el criterio sostenido en la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) que estableció:

“…El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de la Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión de algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos los títulos”.

En el caso bajo estudio, se puede observar que existe un titulo supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, Aragua de Maturín en fecha 29 de abril de 2011 por la ciudadana RAQUEL DELVALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA.

Del mismo modo, denota quien aquí administra Justicia, que en fecha 18 de Julio de 2013, fue evacuando por ante el Juzgado del Municipio Piar, un titulo supletorio a favor de los ciudadanos JESÚS BENJAMIN GONZÁLEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZÁLEZ.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que entre un titulo y otro, prevalece el primero, aunado al hecho de que existen declaraciones falsas por parte de la demandada en virtud de que en cuanto a los linderos del terreno, específicamente el lindero SUR a su decir y vistas las pruebas aportadas se observa que está ubicado diagonal y no en la vía principal de La Toscana, razón por la cual se debe declarar procedente la nulidad del Título demandado. Y así se decide.-

Con base a los planteamientos ut supra señalados el presente recurso de apelación es improcedente y el mismo no ha de prosperar, compartiendo de esta forma, este sentenciador el criterio emitido por el Tribunal a quo es por lo que la decisión apelada se Ratifica en todas sus partes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos JESÚS BENJAMIN GONZÁLEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZÁLEZ, en la presente causa que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentara en contra de la ciudadana RAQUEL DELVALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, Supra identificada. En consecuencia se CONFIRMA en los términos antes mencionados, la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de Agosto de 2021.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Dos (2) de Marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:16 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-

PJF/YG/rsj
Exp. Nº 012.907.-