REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Marzo del 2022

Años: 211º y 163º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARMEN ROSA ESTRADA CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana, residente, mayor de edad, de ocupación comerciante, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.231.493 y domiciliada en la calle 30 Sur, Nro. 23-A, sector Valle Guanipa, de la ciudad El Tigre, estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS y HUMBERTO JOSE ASTUDILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.993 y 84.989.-
DEMANDADA: Empresa PDVSA PETROLEOS S.A. en la persona de su representante ARMANDO PEREZ.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES.-
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
EXPEDIENTE N°: 26.571.-

NARRATIVA
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, en virtud que fui designada como jueza provisoria por la comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentre, ahora bien a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:
En fecha 11 de abril del 2002 se le dio entrada, se admitió la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES y se libró la boleta de citación correspondiente así como también la boleta de notificación al Síndico Procurador General de la Nación.-
Seguidamente, el día 30 de abril del 2002 compareció por este Juzgado consignando Poder donde la parte demandante le faculta como Apoderado Judicial al abogado JOSE GREGORIO ATHUR CENTENO.-
EL día 30 de abril del 2002 el Apoderado Judicial de la parte demandante sustituyó el instrumento poder consignado.-
Inserta al folio 38 del presente expediente, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se libre nueva boleta de citación. Siendo acordado de conformidad mediante auto fechado 10 de junio del 2002 .
El día 26 de junio del 2002 comparecieron por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandante y consignaron oficio recibido por la Procuraduría de la República y escrito de respuesta emanado de tal institución.-
Seguidamente, en fecha 1 de octubre del 2002el abogado JOSE GREGORIO ATHUR consignó poder que lo faculta como apoderado judicial.-
En fecha 1 de octubre del 2002 se recibió comisión mediante oficio Nro. 2002-478, contentiva de citación sin cumplir .-
El día 24 de octubre del 2002 comparecieron por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandante y consignaron Declaración de Únicos y Universales Herederos donde acreditan la cualidad con la que actúa la demandante.-
En fecha 16 de diciembre del 2002 se dictó auto ordenando la reanudación de la causa.-
Riela al folio 78 del presente expediente, diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante mediante la cual solicitan la citación de la parte demandada.-
Consecuencialmente, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de la citación.-
En el folio 107 consta diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita el emplazamiento de la parte demandada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado de conformidad y librándose el cartel de emplazamiento respectivo en fecha 14 de febrero del 2003.-
Inserta al folio 111 del presente expediente, diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consigna publicaciones realizadas del cartel de emplazamiento librado por este Juzgado.-
En fecha 11 de septiembre del 2003, se dicto auto por medio del cual se libró nueva Boleta de Citación. El alguacil de este juzgado en fecha 17 de septiembre del 2003 se traslado a la dirección indicada por la parte demandante y dejó constancia de que no localizó a la parte demandada.-
En el folio 156 del presente expediente consta diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante mediante la cual solicita el emplazamiento de la parte demandada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado de conformidad y librándose el cartel de emplazamiento respectivo en fecha 27 de noviembre del 2003.-
En fecha 5 de octubre del 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se comisionó a los Juzgados de los Municipios Anaco y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui los fines del traslado de la secretaria de esos Juzgados a fijar el cartel en la morada de la parte demandada.-
Inserta al folio 114 del presente expediente, diligencia suscrita por el coapoderado TEODORO GOMEZ RIVAS, mediante la cual sustituye poder al abogado HUMBERTO JOSE ASTUDILLO.-
En fecha 4 de noviembre del 2005 se libró compulsa de citación. Seguidamente, el día 14 de noviembre del 2005 el alguacil de este juzgado dejó constancia de no haber podido practicar la referida citación.-
Consecuencialmente, en fecha 12 de enero del 2006 se dicto auto ordenando la citación por carteles.-
Inserta al folio139 del presente expediente, diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consigna publicaciones de los diarios realizadas contentivas del cartel de citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de octubre del 2006 se agregaron a las actas dle presente expedientes publicaciones de los diarios realizadas contentivas del cartel de citación de la parte demandada.-
El día 26 de octubre del 2003 la secretaria d este Juzgado dejó constancia de la fijación del Cartel en la morada de la parte demandada.-

MOTIVA
Siendo que el tribunal admitió la presente demanda y se libró la boleta de citación correspondiente y se evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.
Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente de dos (2) años, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES, incoado por la ciudadana CARMEN ROSA ESTRADA CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana, residente, mayor de edad, de ocupación comerciante, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.231.493 y domiciliada en la calle 30 Sur, Nro. 23-A, sector Valle Guanipa, de la ciudad El Tigre, estado Anzoátegui Contra Empresa PDVSA PETROLEOS S.A. en la persona de su representante ARMANDO PEREZ. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

JUEZ
MARY VIVENES VIVENES SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 26.571