REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, (02) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTIDÓS.

Años: 211º y 163º

DEMANDANTE: ciudadana RUBELIA CORREA JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.821.906.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.759.-

DEMANDADO: ciudadano ANTONIO IANNICELLI SFORZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.385.-

APODERADO JUDICIAL: No constituido.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, en virtud que fui designada como jueza provisoria por la comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentre, ahora bien a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:
En fecha 16 de junio del 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación correspondiente.-
Inserta al folio 41 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual solicita oportunidad para practicar la citación. Seguidamente, el alguacil de este jugado en fecha 27 de junio del 2008 fijo oportunidad.-
El día 09 de julio del 2008, el alguacil de este juzgado consignó (02) recibos de citación sin firmar.-
Riela al folio 59 del presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la notificación por carteles de la parte demandada. Siendo acordada mediante auto de fecha 24 de septiembre del año 2008.-
Seguidamente, el 18 de noviembre del 2008 la secretaria de este Juzgado estableció fecha y hora para fijar cartel en la morada del demandado.-
Finalmente, en fecha 27 de noviembre del 2008 la secretaria de este juzgado dejó constancia de que no pudo fijar el cartel de notificación. Evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 27 de noviembre del 2008 donde el Defensor Judicial designado manifestó su aceptación al cargo y por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente más de trece (13) años, y tres (3) meses, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana RUBELIA CORREA JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.821.906 contra el ciudadano ANTONIO IANNICELLI SFORZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.385. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del Mes de marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
Exp. 31.092
MRV/MMV