JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.-
211º y 163º

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER ALBA, titular de la cedula de identidad N° 23.905.284.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 41.067, y de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

ASUNTO: NEGATIVA DE REPOSICION DE LA CAUSA


Vistos los escritos suscritos por las partes accionada y accionante, mediante los cuales la primera solicita la reposición de la causa al estado de que se designen los tasadores y se declaren nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de entrada, esto es, 17 de Noviembre del 202, y el segundo solicita se declare sin lugar la reposición y se decrete la ejecución forzada y el embargo ejecutivo de bienes, al respecto de la revisión de las actas procesales se observa, lo siguiente:

La pretensión del actor consiste en demandar la estimación e intimación de honorarios sobre las gestiones judiciales realizadas en defensa de la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, titular de la cedula de identidad N° 23.905.284, con motivo de acción mero declarativa de concubinato, por ante el tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo Juzgado una admitida la acción y emplazada la parte demandada, esta se da por intimada en fecha 09 de diciembre del 2020, a través de su apoderado judicial ciudadano DIEGO FERNANDO ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.194, tal como consta de instrumento poder cursante a los folios 41 al 43, el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de diciembre del 2020. Posteriormente en fecha 25 de Enero del 2021, consigna escrito de contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 26 de enero del 2021, el Tribunal de la causa, apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Mayo de 2021, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, declarando NO HAY LUGAR al derecho al cobro de honorarios profesionales intentada; ejerciendo el recurso de apelación el accionante. En fecha 20 de septiembre del 2021, el Juzgado de Alzada dicta el fallo correspondiente fundamentando su decisión entre otras argumentaciones en lo siguiente:

".../... Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, actuando en su propio nombre y representación. en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, actuando en su propio nombre y representación en cuanto que no fue permisible el monto solicitado en su escrito libelar. TERCERO: Es estimable el derecho a cobrar honorarios profesionales a favor del ciudadano JOSE RAMON MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, el monto estimable a pagar como concepto de honorarios profesionales relacionado a la causa por motivo acción mero declarativa de concubinato es por la cantidad de Quinientos Noventa y Ocho Millones Quinientos Nueve Mil Novecientos Treinta ( Bs.598.509.930,00), dicho monto debe ser pagado mediante indexación complementaria del fallo al momento de la ejecución de la presente acción. CUARTO: Se Revoca la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dictada en fecha 12 de Mayo de 2021, donde el Juez de la causa declaro No hay Lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales. QUINTO: Se ordena la notificación de la parte vía telemática..../..."

En virtud de no haber sido anunciado el Recurso de Casación, el Juzgado de Alzada ordenó la remisión al Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 27 de Septiembre del 2021, dándole entrada en fecha 15 de Octubre del 2021. Posteriormente en fecha 25 de Octubre del 2021, el Juez se inhibe de seguir conociendo de la causa, y en la oportunidad legal ordena la remisión a este Juzgado y las copias relativas a la inhibición al Juzgado de Alzada.

En fecha 17 de Noviembre de 2021, este Tribunal le da entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición del Juez del Juzgado mencionado; y posteriormente a solicitud del actor mediante auto de fecha 24 de Noviembre del 2021, se fijo oportunidad para el nombramiento de experto, el cual tuvo lugar en fecha 01 de diciembre del 2021, con la presencia de ambas partes, y una vez notificados los expertos designados en la oportunidad de aceptar el cargo solicitaron plazo para la presentación del informe respectivo, lo cual proveyó el Tribunal.

En fecha 02 de febrero del 2022, los expertos contables cumplen su misión consignando el informe respetivo, el cual es agregado a los autos en esa misma fecha. Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2022, el actor solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 20 de Septiembre del 2021 y se conceda plazo para el cumplimiento voluntario, concediéndosele un plazo de cinco (5) días de Despacho.

Mediante escrito de fecha 17 de febrero del 2022, la apoderada de la parte accionada, profesional del derecho MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, indicó al tribunal que aún cuando la experticia realizada, se consignó debidamente, para la fecha de su consignación y subsiguientes días ella se encontraba incapacitada para acudir al tribunal por estar pasando los efectos del COVID-19, lo cual consta en récipes y validación del Seguro Social, por lo cual procede a realizar observaciones. Por diligencia de fechas 17 de febrero del 2022, el actor solicita sea declarada extemporánea por tardía las observaciones al informe de experticia presentado. A través de auto de fecha 22 de febrero del 2022, se negó la solicitud efectuada por la apoderada de la parte accionada.

En fecha 25 de febrero del 2022, el actor solicito la ejecución forzada, en esta misma fecha, la accionada apeló del auto de fecha 22/04/22 y posteriormente en fecha 02 de marzo del 2022, desiste de la apelación interpuesta.

Ahora bien, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día."

DISPOSITIVA

Y de las actas procesales se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada que resolvió la incidencia surgida conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedó definitivamente firme, en virtud de que contra ella no se ejerció el Recurso de Casación, por lo que estando firme la sentencia que declaró el derecho a cobrar, el accionado (el cliente) debió ejercer la retasa, tal como se lo reservó en el capítulo VIII de su escrito de contestación e impugnación, de fecha 25 de enero del 2022, en el cual se lee: "Sin menoscabo de las defensas opuestas en este mismo escrito, en el supuesto negado que se determinare la procedencia del derecho a cobrar honorarios, por parte del abogado José Ramón Marcano, a todo evento me reservo solicitar la RETASA por los trabajos realmente, efectuados, que estén soportados en las actas del Expediente N° 16.287, por cuanto los honorarios estimados son excesivamente exagerados y no se corresponden con una demanda merodeclarativa de concubinato..."; de haberse acogido al derecho de retasa, el Tribunal procedería a designar dos Jueces retasadores, para que conjuntamente con el Juez natural decidieran el monto a pagar;por lo que a tal omisión de parte de la accionada, y a solicitud del actor, en cumplimiento a la sentencia del Juzgado de Alzada se procedió a designar los expertos contables, razón por la cual se niega la reposición solicitada Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES

LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN

En esta misma fecha siendo las 10:00 am., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,

Milagro Marín V.
EXP/34.789

MRVV/MMV/fgum.-