REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022)

Años: 211º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por lo siguiente:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTE: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.491 y de este domicilio.

• APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JUAN JOSE BARRIOS PADRON, MAXIMO BURGUILLOS, MARIA DE LOS ANGELES CASTRO y DAVID JOSE RONDON JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.757.302, V- 4.372.926, V-17.933.521 y V-4.613.063 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.290, 51.129, 131.959 y 18.455 en su orden, de este domicilio.

• DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERCORE C.A. SUCRE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de enero de 1.991, bajo el No. 81, Tomo 2, Libro VII, representada por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.159.057.

• APODERADO(S) JUDICIAL(ES): CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ y KATTY NAZARETH RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.026.359, V-11.335.939, V-9.178.763 13.056.407 y 17.547.574 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 14.832, 99.927, 100.440, 121.067 y 139.740 en su orden, y de este domicilio.

• MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

• EXPEDIENTE N°: 32.363.


II
NARRATIVA

En fecha, veintinueve (29) de octubre del año 2010, se recibió por distribución libelo de demanda constante de 3 folios útiles con motivo de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.372.926, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.129, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.491 y de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERCORE C.A. SUCRE, representada por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.159.057, escrito liberal el cual pasa de seguida, este Juzgado a sintetizar en base a los siguientes términos:

…Omissis…
Ciudadano Juez, es el caso que mi representado es propietario de los siguientes bienes inmuebles: EL PRIMERO, UN LOTE DE TERRENO constituido por dos (2) parcelas contiguas, ubicadas en la antigua carretera vía Maturín, La Cruz de la Paloma, hoy avenida Bella Vista, frente a la sede del C.I.C.P.C, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, la primera parcela, tiene una extensión de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.496,89 MTS2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno en posesión de INVERCORE C.A SUCRE, que linda con los farallones del Guarapiche en treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts); SUR: con carretera vía Maturín, La Cruz de La Paloma, hoy avenida Bella Vista; que es su frente, en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33.50 mts); ESTE: con casa que o fue del ciudadano AREVALO GONZALES, en Cuarenta tres metros (43 mts) y OESTE: con galpón que es o fue del ciudadano CARLOS MEDINA, en cuarenta y dos metros (42 mts).
La segunda parcela mide UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS; CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.258,82 MTS2) y se haya comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: su fondo correspondiente, en veinticinco metros (25 mts), SUR: con carretera vía Maturín La Cruz de la Paloma, hoy avenida Bella Vista en veintiséis metros con quince centímetros (26,15 mts); ESTE: con casa que es o fue de la ciudadana OTILIA CORDERO, en cincuenta y un metros (51 mts) y OESTE: con casa que es o fue de la ciudadana CARMEN ZAMORA en cuarenta y ocho metros (48 mts).
EL SEGUNDO Inmueble constituido por una casa ubicada en la parcela 6P-U44 de la urbanización TONORO VILLAS situada en la antigua carretera vía Maturín del Estado Monagas La Cruz de la Paloma hoy Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas con una superficie aproximada de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con veinte metros cuadrados (298,20 mts), con los siguientes linderos y medidas; NORTE: con calle Amana, en catorce metros (14 mts); SUR: con parcela 6P-U39, en catorce metros (14 mts); ESTE: con parcela 6P-U45, en veintiún metros (21 mts) y OESTE: con parcela 6P-U43, en veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts).
Dichos bienes inmuebles, les pertenecen a mi representado, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Publica del Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha cinco (5) de Marzo de 2010, anotado bajo el Nro. Ocho (8), folios sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69), protocolo primero, tomo XI.
Como puede demostrarse Ciudadano Juez, la propiedad conferida en el instrumento antes enunciado, legitima a mi representado el derecho para el ejercicio de la Pretensión que se plantea, y para obtener la Reivindicación que se deduce con la presente acción.
(…) mi mandante es titular de los identificados y deslindados inmuebles mediante documento de Compra-venta con PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL que le hizo a la hoy empresa demandada, por el termino de noventa (90) días, contados a partir del día cinco (5) de Marzo de 2010, fecha en que se protocolizó dicho documento. Como se observa ciudadano Juez, dicho término está suficientemente vencido, hasta con creses y que a la fecha en que se consigna la presente pretensión, el vendedor no ha dado cumplimiento a las obligaciones tipificadas en los artículos 1.534, 1.536 y 1.544 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a pesar de tener la exclusiva propiedad de los inmuebles, objetos de esta pretensión, su uso, goce, disfrute y disposición es obstaculizado por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERCORE C.A. SUCRE, Compañía Anónima, representada por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, ambos supra identificados en la presente causa, quienes están detentando el inmueble, sin ningún título, ni siquiera con el poseedor precario disfrutando indebidamente del mismo, y se han mantenido en contumacia en la negativa a efectuar la entrega de las cosas vendidas a mi mandante, sin ninguna razón justificada, y pese a las múltiples solicitudes en tal sentido; impidiéndole a mi poderdante el derecho a la propiedad fundamento inequívoco consagrada en nuestra Carta Magna. En razón de lo explicado e infructuosas como han sido las gestiones realizadas por mi patrocinado para que le sean entregados los bienes inmuebles sujetos de esta pretensión conforme a la ley y apegado a derecho, es por lo que en nombre de mi representado, he decidido ocurrir a la vía judicial y demandar como en efecto lo hago, en REIVINDICACIÓN a que tiene derecho mi mandante (…).

Por auto de fecha dos (02) de noviembre del año 2.010, este Tribunal admitió la demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada librándose tanto la boleta de citación con su correspondiente compulsa, así mismo aperturó cuaderno separado de medidas y por auto de esa misma fecha negó la medida de secuestro solicitada.

Riela al folio 35 de la primera pieza del presente expediente; diligencia de la parte accionante solicitando la práctica de Inspección Judicial de los bienes inmuebles en cuestión. La cual fue acordada mediante auto para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad procesal, se traslado y constituyó el Tribunal en la Antigua Carretera Vía Maturín La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín estado Monagas y práctico Inspección Judicial a los bienes inmuebles, con la presencia de ambas partes intervinientes en el Juicio.

Consta de autos, Poder Judicial Especial que confirió el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.159.057, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “INVERCORE C.A. SUCRE”, a los profesionales del derecho CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.026.359, V-11.335.939 y V-9.178.763 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 14.832, 99.927 y 100.440 en su orden.

Consigno diligencia el apoderado judicial de la parte accionante en el cuaderno separado de medidas solicitando la paralización y la no ejecución de cualquier actividad que se esté ejecutando o vaya a ejecutar el representante de la empresa “INVERCORE C.A. SUCRE” o cualquier tercero.

Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre del año 2010 este Juzgado decretó medida cautelar innominada y en consecuencia libró oficio N° 0840-9.912 dirigido al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios de esta Circunscripción.

La parte demandada en el presente juicio se hizo presente el día veintiuno (21) de diciembre del año 2010, por medio de su apoderado judicial y consigno escrito de cuestión previa constante de 4 folios útiles del cual podemos sintetizar lo siguiente:

(…) ante Usted, respetuosamente, procedo a proponer la siguiente CUESTIÓN PREVIA:
ÚNICA
La consagrada en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil; es decir, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
En efecto, esta demanda ha sido interpuesta por el Abogado en Ejercicio, ciudadano MÁXIMO BURGUILLOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, identificado en autos por la Acción de REIVINDICACIÓN, cuyo objeto consiste en los siguientes bienes inmuebles: 1º) Un lote de terrenos constituido por dos (02) parcelas contiguas, ubicadas en la antigua Carretera Vía Maturín, La Cruz de la Paloma, hoy, Avenida Bella Vista (frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC), de la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La primera parcela mide UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.496,89 M2), y está comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terrenos en posesión de “INVERCORE C.A. SUCRE”, Compañía Anónima, que linda con los farallones del Guarapiche; SUR: con Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista, que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de Arévalo González; y OESTE: con galpón que es o fue de Carlos Medina. La segunda parcela cuenta con UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.258,82 M2) y sus linderos son: NORTE: con su fondo correspondiente; SUR: con Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista; ESTE: con casa que es o fue de Otilia Cordero; y OESTE: con casa que es o fue de Carmen Zamora; y 2º) Una casa ubicada en la parcela 6P-U44 de la Urbanización Tonoro Villas, situada en la antigua Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy día, Avenida Bella Vista, Maturín, Estado Monagas, cuya área es de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (298,20 M2) y se encuentra alinderada así: NORTE: con Calle Amana; SUR: con Parcela 6P-U39; ESTE: con Parcela 6P-U45; y OESTE: con Parcela 6P-U43.
La acción en referencia está fundada en un CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, celebrado por mi patrocinada con el accionante, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2.010, registrado bajo el N° 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre el cual se adjuntó al libelo “D”. Pero antes de la interposición de la presente demanda, la parte que represento, demandó por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, en Acción Principal por NULIDAD DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, y subsidiariamente por la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL, del mismo citado contrato protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 05 de marzo de 2010, cuyas actuaciones aparecen contenidas en el expediente Nº 14.109 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.
En consecuencia, al encontrase cuestionada la eficacia del contrato de marras, mal puede el accionante pretender que se decida el petitorio de la causa que nos ocupa; de tal modo que, al proponer esta demanda quedó consumada la prejudicialidad, o cuestión prejudicial; pues, al existir dos juicios paralelos, en el que el primero es determinante para decidir la suerte del segundo, debido a que el título en que se funda esta acción, es el mismo que está cuestionado o reclamado su cumplimiento en otro procedimiento judicial, es obvio que los hechos a ventilarse en aquella causa, están íntimamente ligados al acto justiciable, pues, su resolución puede influir en el fondo del fallo; por lo tanto, se hace menester de manera imperiosa decidir con precedencia la primera de las acciones propuestas.
LA PRUEBA
Y a los fines de demostrar los señalados hechos, ofrezco la siguiente prueba documental que de seguidas detallo, la cual es útil y pertinente para demostrar la existencia de la cuestión prejudicial invocada; y además de ello, que en el nombrado procedimiento judicial, la parte demandada: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, representado por el ciudadano MÁXIMO BURGILLOS, se dio por citado en fecha 13 de octubre de 2010, encontrándose actualmente en estado de promoción de pruebas; a saber:
1.- Marcado “E”, legajo constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, contentivo de Copia Fotostática Certificada tomada del expediente Nº 14.109, que contiene el Cuaderno Principal del juicio planteado por mi patrocinada “INVERCORE C.A. SUCRE”, Compañía Anónima, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, en Acción Principal por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO y subsidiariamente por la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL, del nombrado contrato protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 05 de marzo de 2.010, bajo el Nº 08 folios 61 al 69 Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre.
2.- Signado “F”, manojo de sesenta y tres (63) folios útiles, contentivo de Copia Fotostática Certificada del Cuaderno de Medidas (Exp. Nº 14.109), relativo al mismo por “INVERCORE C.A. SUCRE”, Compañía Anónima, contra NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED.
DE LA IMPUGNACIÓN
Desconozco y niego el valor probatorio que el actor pretende hacer valer de las Inspecciones Oculares, en las que se fundó la medida cautelar decretada en esta causa, porque con las mismas se ha violado el Derecho a La Defensa y al Debido Proceso, que le asiste a mi representada por mandato constitucional; a saber: a.- La practicada en fecha 06 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial (folios 4 al 20 del Cuaderno de Medidas), porque la misma no cumplió con los requisitos que exige el legislador para tenga el valor de prueba anticipada; es decir, con los presupuestos consagrados en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y b.- La efectuada el día 19 de noviembre de 2010 por este Juzgado a su digno cargo, inserta en el Cuaderno Principal, porque en la misma no se dejó constancia de la totalidad de las construcciones existentes en la parcela inmobiliaria donde se constituyó el Tribunal, porque se obvió dejar constancia de la existencia de: 1º) Un galpón situado al centro sur-oeste de las parcelas integradas, en el cual funciona un taller para la construcción de piezas metálicas; y de 2º) Un galpón sin paredes, con piso natural de tierra, de estructura metálica, ubicado desde el centro sur-este de las parcelas integradas, donde existe una fábrica de piezas de concreto para la construcción civil, con depósito de paredes de bloques anexo (de este último detalle sí se dejó constancia); lo cual hace nula este medio de prueba, y así pido se declare.

Se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionada y diligenció en el cuaderno separado de medidas oponiéndose a la ejecución de la medida cautelar innominada.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010 la parte demanda consigno escrito constante de 4 folios útiles de impugnación a las inspecciones oculares realizados haciendo con ello oposición formal al decreto de la medida cautelar innominada; así mismo solicitó oportunidad para el traslado y práctica de inspección judicial.

Por auto posterior este Juzgado admitió las pruebas y acordó la práctica de la inspección judicial para el 3er día de despacho siguiente.

El día trece (13) de enero del año 2011 se hizo presente la parte accionante y promovió escrito de pruebas referente a la incidencia, el cual fue admitido por auto fechado catorce (14) de enero del año 2011.

En la oportunidad acordada, este Juzgado se traslado y práctico la inspección judicial acordada, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandada.

Riela a los folios 265 al 267 de la pieza N° 1 del presente expediente escrito consignado por el apoderado judicial de la parte accionante haciendo oposición a la cuestión previa, escrito del cual podemos resumir lo siguiente:

(…) El derecho de propiedad lleva conmigo el uso, goce, disfrute y por supuesto la posesión del bien del cual se es titular. Ahora bien ciudadano Juez, en el escrito que encabeza el presente expediente están narrados los hechos que dieron origen al presente asunto, el cual no es otro que la “PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN” propuesta en nombre de mi mandante, la cual fue admitida por este despacho en fecha 02-11-2010, donde entre uno de sus petitorios invoque el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto o narrativa garantiza y consagra el derecho de propiedad, en concordancia con lo tipificado en los artículos 545 y 548 del Código Civil de Venezuela, múltiples fueron las solicitudes y diligencias hechas por mi patrocinado a los fines que el demandado de autos cumpliera con la obligación que había asumido al momento de vender a mi mandante, los bienes objeto del presente asunto que se vio obligado a demandar en Reivindicación al ciudadano representante de la empresa “INVERCORE C.A. SUCRE”, quien haciendo uso de artificios jurídicos, demandó a mi representado por incumplimiento y nulidad por ante el Tribunal 2do de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción, demanda ésta a todas luces temeraria e infundada, mal puede la representación jurídica de la parte demandada alegar la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto al que hoy nos ocupa, siendo que mi patrocinado está exigiendo un derecho que por ley le asiste, ajustado a la verdad tanto en los hechos como en el derecho, sin maniobras ni artificios.
Es por ello ciudadano juez, que con apego a lo tipificado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradigo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8° del mismo Código propuesta por la representación jurídica de la parte demandada.

El día diecinueve (19) de enero del año 2010 este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando sin lugar la oposición realizada en fecha 15/12/2010 por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, actuando con carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERCORE C.A. SUCRE.

Consta de autos escrito probatorio de la incidencia suscitada en el presente juicio consignado por la parte demandada en fecha veinticinco (25) de enero del año 2010, el cual pasamos de seguidas a resumir:
…Omissis…
DE LAS PRESUNCIONES NO ESTABLECIDAS POR LA LEY
Someto a la prudencia del Ciudadano Juez, la admisión de presunciones en el caso que nos ocupa, a la soberanía de su criterio como cuestión de hecho, la apreciación respectiva sobre el grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las probanzas que de seguidas se indican.
PRUEBA INSTRUMENTAL
Ratifico e insisto en el valor probatorio que se desprende de las documentales anexadas al escrito por el cual planteamos la CUESTIÓN PREVIA prevista en el artículo 346, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil; es decir, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, a saber:
1.- Legajo marcado “E”, constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, que riela inserto de los folios 59 al 200, contentivo de Copia Fotostática Certificada tomada del expediente Nº 14.109, que contiene el Cuaderno Principal del juicio planteado por mi patrocinada “INVERCORE C.A. SUCRE”, Compañía Anónima, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, en Acción Principal por NULIDAD DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, y subsidiariamente por la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL, del contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2.010, registrado bajo el Nº 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre el cual se adjuntó al libelo con la marca “D”.
2.- Manojo signado “F”, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, que riela inserto de los folios 201 al 264, contentivo de Copia Fotostática Certificada del Cuaderno de Medidas (Exp. Nº 14.109), relativo al mismo juicio incoado por “INVERCORE C.A. SUCRE”, Compañía Anónima, contra NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED.
Tales documentales son útiles, legales y pertinentes para demostrar la existencia de la cuestión prejudicial invocada; en las circunstancias debidamente explicadas en el escrito por el cual quedó planteada en este juicio.

Estampó diligencia el apoderado judicial de la parte demandada Apelando por ante el Juzgado Superior de sentencia dictada en fecha 19/01/2011. La cual fue oída en un solo efecto por auto separado y así mismo se remitió el expediente y el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior correspondiente mediante Oficio N° 0840-10.033.

Escrito probatorio de la incidencia cuestión previa consignado por el accionada que fue admitido en fecha veintiséis (26) de enero del año 2011 mediante auto.

Riela al folio 273 de la pieza principal del expediente diligencia del apoderado judicial de la parte accionante haciendo valer todas y cada una de las pruebas a favor de su patrocinado, solicitando sea designado el ciudadano Ing. Nelson Acosta Pérez para la práctica de avalúo a los bienes a reivindicar objeto de la presente acción.

Se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionada solicitando se deseche el contenido de la diligencia suscrita por el actor de fecha 09/02/2011, solicitando a tal efecto el cómputo de días transcurridos y el pronunciamiento del Tribunal con respecto a la cuestión previa.

Por auto fechado catorce (14) de febrero del año 2011, este Tribunal informa a las partes que el lapso de evacuación de pruebas de la incidencia surgida ya termino.

El día quince (15) de febrero del año 2011 este Juzgado dictó sentencia de la cuestión previa surgida declarando Con Lugar la Cuestión Previa. Seguido a ello ambas partes se dieron por notificadas del fallo dictado.

Corre inserto a los folios 286 al 289 escrito de Contestación de Demanda incoado en fecha uno (01) de marzo del año 2011, del cual podemos resumir lo siguiente:
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que nos ocupa, por ser falsa, infundada, temeraria e improcedente, como quedará demostrado en la secuela de este juicio.
Niego, rechazo y contradigo el valor probatorio que el demandante: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, pretende hacer valer del CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, ya que tal documento no confiere al actor derecho alguno para el ejercicio de la acción que nos ocupa, y menos aún para obtener la reivindicación pretendida.
Rechazo y niego que mi abrigada “INVERCORE C.A SUCRE” Compañía Anónima; haya vendido bajo la modalidad de retracto, por el término de noventa (90) días, al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, identificado en autos, los siguientes bienes inmuebles: 1º) Un lote de terrenos constituido por dos (02) parcelas contiguas, ubicadas en la antigua Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy, Avenida Bella Vista (frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La primera parcela mide UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.496,89 M2), y está comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terrenos en posesión de “INVERCORE C.A. SUCRE”, Compañía Anónima, que linda con los farallones del Guarapiche; SUR: con Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista, que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de Arévalo González; y OESTE: con galpón que es o fue de Carlos Medina. La segunda parcela cuenta con UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.258,82 M2) y sus linderos son: NORTE: con su fondo correspondiente; SUR: con Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista; ESTE: con casa que es o fue de Otilia Cordero; y OESTE: con casa que es o fue de Carmen Zamora; y 2º) Una casa ubicada en la parcela 6P-U44 de la Urbanización Tonoro Villas, situada en la antigua Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy día, Avenida Bella Vista, Maturín, Estado Monagas, cuya área es de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (298,20 M2) y se encuentra alinderada así: NORTE: con Calle Amana; SUR: con Parcela 6P-U39; ESTE: con Parcela 6P-U45; y OESTE: con Parcela 6P-U43.
Rechazo y niego que mi citada patrocinada representada esté obligada a cumplir con las obligaciones tipificadas en los artículos 1.534, 1.536 y 1.544 del Código Civil Venezolano.
Niego y rechazo que mi representada: “INVERCORE C.A. SUCRE”, Compañía Anónima, esté detentando los inmuebles arriba especificados sin ningún título, como niego también, que esté disfrutando indebidamente de los mismos.
Rechazo y niego que mi nombrada representada haya observado una conducta contumaz de no entregar los bienes supuestamente vendidos al demandante.
Niego y rechazo que mi representada: “INVERCORE C.A. SUCRE”, Compañía anónima, éste impidiéndole al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, ejercer derecho de propiedad alguno.
Rechazo y niego los fundamentos de derecho invocados por el actor para justificar la instauración de esta temeraria e infundada demanda.
Niego y rechazo la estimación de la demanda que ha hecho al accionante por ser exagerada; como niego también que mi representada: “INVERCORE C.A. SUCRE”, Compañía Anónima, deba ser condenada en pagar costas y costos del presente juicio; y por añadidura niego por ser manifiestamente improcedente que además de tales pedimento, también tenga que pagar por concepto de honorarios de abogado, el veinticinco por ciento (25%) de la sobrestimada demanda.
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
Como quiera que la Acción Reivindicatoria compete al propietario y esta condición está siendo discutida previamente en otro juicio por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Acción Principal por NULIDAD DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, y subsidiariamente, por la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL, del mismo citado contrato protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 05 de marzo de 2.010, cuyas actuaciones aparecen contenidas en el expediente Nº 14.109 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, y corren insertas en este expediente a los folios es evidente que el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, no tiene cualidad para obtener la restitución del dominio de los bienes objeto de litigio, ya que la condición de propietario que ha invocado está en discusión, pues, el título en que se funda esta acción, es el mismo que está cuestionado o reclamado su cumplimiento en nombrado procedimiento judicial, por lo que esta demanda no cumple con los requisitos de procedencia que aparecen consagrados en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente; se trata pues de una falta o insuficiente de legitimación activa.

El día veintiséis (26) de abril del año 2011 se dicto auto cerrando la primera pieza del presente expediente y ordenando aperturar la segunda pieza.

Riela al folio 2 de la segunda pieza del presente expediente escrito probatorio consignado por el apoderado judicial de la parte demandante en 1 folio útil, el cual pasamos de seguidas a sintetizar:
…omissis…
Promuevo y hago valer en toda y cada una de sus partes los recaudos acompañados conjuntamente con el escrito de pretensión los cuales fueron admitido por este digno Tribunal en fecha 02 de noviembre del 2010. De igual manera promuevo y hago valer como prueba irrefutable el documento de compra venta que dio origen a este juicio de reivindicación y que fue acompañado con el escrito libelar, el cual es demostrativo de la propiedad que invoca mi patrocinado el cual solicito a este digno despacho sea valorado como prueba firme y contundente al momento de emitir su decisión a los fines que el demandado ponga en el uso, goce y posesión de la propiedad al ciudadano NAYIB ABDUL KITALEK NOUIHED, como único propietario de los inmuebles que le diera en venta el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSORE, C.A.

Así mismo se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito probatorio constante de 2 folios útiles, del cual podemos resumir lo siguiente:

DE LAS PRESUNCIONES NO ESTABLECIDAS POR LA LEY
Someto a la prudencia del Ciudadano Juez, la admisión de presunciones en el caso que nos ocupa, a la soberanía de su criterio como cuestión de hecho, la apreciación respectiva sobre el grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las probanzas producidas en autos, así como las que se deriven de las que de seguidas se indican.
PRUEBA INSTRUMENTAL
A.- Ratifico e insisto en el valor probatorio que se desprende del CONTRATO DEL COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 05 de marzo de 2.010, bajo el N° 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre, el cual se adjuntó al libelo en Copia Certificada marcado “C”, celebrado por mi patrocinada con el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, el cual es útil, necesario y pertinente para demostrar de manera irrefutable los siguientes hechos:
1º) Que su objeto consiste los siguientes bienes inmuebles:
a. Un lote de terrenos constituido por dos (02) parcelas contiguas, ubicadas en la antigua Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy, Avenida Bella Vista (frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La primera parcela mide UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.496,89 M2), y la segunda parcela cuenta con UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.258,82 M2); y
b. Una casa ubicada en la parcela 6P-U44 de la Urbanización Tonoro Villas, situada en la antigua Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy día, Avenida Bella Vista, Maturín, Estado Monagas, cuya área es de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (298,20 M2);
2°) Que el precio de la supuesta venta con pacto de retracto, fue estipulado por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), el cual es muy inferior al que tenían los inmuebles objeto del mismo, al tiempo en que se celebró el contrato en comento, como oportunamente se demostrará.
DE LA IMPUGNACIÓN
Me reservo el derecho de repreguntar testigos que presente la contraparte, así, como el de impugnar pruebas que ella produzca.

Ambos escritos probatorios fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente. Y admitidos por auto fecha tres (03) de mayo del año 2011.

En fecha trece (13) de junio del año 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana WANITA AMON ACKLEY ABOU HISSER, Norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.867.717, casada y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915; interponiendo escrito de tercería, el cual se sintetiza a continuación:

(…) En fecha nueve de Marzo de mil novecientos noventa y tres (09-03-1993). Contraje matrimonio civil con el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.159.057, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Desde ese entonces comenzamos a tener una vida llena de armonía, trabajo y proyectos juntos que permitieron obtener cierto caudal patrimonial conyugal que hemos invertido y diversificado, siendo atendido generalmente por mi cónyuge CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, quien es el que hace los negocios, mientras yo me dedico a los quehaceres del hogar y actividades propias de una mujer que trabaja por su familia y marido. Nunca me había interesado investigar o interponerme en las actividades de trabajo de mi esposo en el entendido que siempre lo he tenido como una persona cautelosa y ordenada en los asuntos de familia y lo que pueda afectarla moral y patrimonialmente.
Ahora bien, resulta que hace unos meses me entere que mi cónyuge CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, ya identificado, quien es el UNICO y EXCLUSIVO ACCIONISTA de la EMPRESA INVERCORE C.A. SUCRE, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08-01-91, quedando anotado bajo el Nro. 81, Tomo 111, vendió en nombre de dicha empresa en la modalidad de VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL POR NOVENTA (90) DIAS, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.150.000,00), al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, los siguientes bienes inmuebles:
1)- Un lote de terrenos constituidos por dos (2) parcelas contiguas, ubicadas en la antigua carretera vía Maturín-La cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista, frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La primera parcela tiene una extensión de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.496,89 M2), y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con terrenos en posesión de INVERCORE C.A. SUCRE, que linda con los farallones del Guarapiche, en treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts.); SUR: Con carretera vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista, que es su frente, en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (36,50mts.); ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Arévalo González, en cuarenta y tres metros (43 mts.); y OESTE: Con galpón que es o fue del ciudadano Carlos Medina, en cuarenta y dos metros (42 mts.).
La segunda parcela mide UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.258,82 M2) y se halla comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con su fondo correspondiente, en veinticinco metros (25 mts.); SUR: Con carretera vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista, en veintiséis metros con quince centímetros (26,15 mts.); ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Otilia Cordero, en cincuenta y un metros (51 mts.); y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Carmen Zamora, en cuarenta y ocho metros (48 mts.). Estas propiedades fueron adquiridas por INVERCORE C.A. SUCRE, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2008.
2)- Una casa ubicada en la parcela 6P-U44 de la Urbanización Tonoro Villas, situada en la antigua carretera vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy día Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, cuya área es de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (298,20 M2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con calle Amana, en catorce metros (14 mts.); SUR; Con parcela 6P-U39, en catorce metros (14 mts.); ESTE: Con parcela 6P-U45, en veintiún metros (21 mts.) y OESTE: Con parcela 6P-U43, en veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts.), la cual fue adquirida por INVERCORE C.A. SUCRE, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2008.
La venta se realizó en fecha cinco de Marzo del 2010 (05-03-2010), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 08, Protocolo: Primero, Tomo Decimo Tercero, Primer Trimestre de ese año.
Los bienes en cuestión tienen en realidad un valor extremadamente mayor que el asignado en la mencionada VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL POR NOVENTA (90) DIAS, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.150.000,00) por lo que se le puede catalogar de precio IRRISORIO.
Por otra parte los bienes vendidos forman parte de la comunidad de gananciales habida con mi cónyuge, quien siendo el UNICO ACCIONISTA DE LA EMPRESA VENDEDORA, necesitaba de mi autorización para vender, pues la ficción legal que se genera de tal circunstancia no genera lugar a dudas (extensión de la comunidad conyugal), más aún cuando el ciudadano comprador NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.491, sabia taxativamente de esta circunstancia societaria y que el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, ya identificado, Y yo estábamos casados desde hace años, pues él es amigo y conocido de la familia desde bastantes años y sus padres y hermanos han compartido con mi cónyuge y sus hijos por largo tiempo.
Acompaño fotos marcadas “C”, “C2” y “C3”, como referencia de este aspecto importantísimo que refleja la MALA FE con que ha actuado el Comprador NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, (En una aparece Nayib junto conmigo y mi cónyuge acompañados de los padres de Nayib; en otra aparezco yo en compañía de sus padres y en la otra aparece Nayib en compañía de uno de los hijos de mi cónyuge CHAHID KAMIL ABOUL HOSN.
Como se puede observar, ciudadano Juez, el comprador NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, ya identificado, SABIA, SIN LUGAR A DUDAS, que el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, ya identificado, y yo estábamos casados desde hace años y que él era el Único accionista de la Empresa Vendedora.
Por otra parte la venta de tales bienes representa el ahorcamiento patrimonial de la empresa INVERCORE C.A. SUCRE, ya identificada, que por ficción patrimonial legal significa un desmedro de la comunidad de gananciales y del mío propio.
Al vender esos bienes de manera irrisoria y sin mi consentimiento deja a la Empresa prácticamente en la quiebra por venta de universalidad de activos que la ley no permite en el caso narrado.
El Comprador por otra parte, es cómplice del fraude y por haber actuado con evidente conocimiento de que el vendedor era casado debe responder civil y penalmente con todas las consecuencias patrimoniales y morales que ello conlleva.
Me reservo a todo evento ejercer la acción por fraude en contra de mi cónyuge y el ciudadano comprador de mala fe (Por perdida de la Buena Fe), NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, ya identificados, por ante la jurisdicción ordinaria penal o la especial, según la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y su estipulación del numeral 12 del artículo 15 que establece:
Articulo 15. “Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
…12. Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.

Riela al folio 40 del Cuaderno Separado de Tercería auto emitido por este Juzgado mediante el cual admitió la demanda y libró boleta de citación a la parte demandada.

El día veintisiete (27) de junio del año 2011 diligenció la ciudadana WANITA AMON ACKLEY ABOU HISSER, confiriendo Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915.

Consta en la segunda pieza del presente expediente, folio 8 al 11, escrito de informes consignado por el apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERCORE C.A. SUCRE, fechado 15 de Julio del año 2011.

Se hizo presente el apoderado de la ciudadana WANITA AMON ACKLEY ABOU HISSER plenamente identificada de autos, ratificando la solicitud de decreto de medidas cautelares.

Por auto fechado 28 de Julio del año 2011, La Jueza Temporal YOHISKA MUJICA se avoco al conocimiento de la causa. En esa misma fecha el Tribunal dijo vistos y se reservo el lapso legal para dictar el fallo.

Consignó escrito el ciudadano JESUS NATERA anteriormente identificado, Ratificando la Solicitud de medidas cautelares, constante de 5 folios útiles.

Se recibió Oficio N° 9700-0749194 proveniente de la Comisaria de la Sub-Delegación Maturín estado Monagas solicitando copias certificadas del expediente; lo cual se proveyó por auto fechado veintiocho (28) de septiembre del año 2011.

Este Juzgado en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011 dictó auto Suspendiendo el Proceso por motivo de falta de pronunciamiento de la cuestión previa.

Cursa inserto al folio 18 de la segunda pieza del presente expediente Poder Apud Acta conferido por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED a la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.933.521 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.959, y de este domicilio.

Se recibieron oficio N° 9700-0740321 y N° 9700-0740322 provenientes de la Sub-Delegación Maturín estado Monagas solicitando copias certificadas del expediente.

Riela al folio 55 del Cuaderno de Tercería constancia del Alguacil de este Tribunal informando que no encontró a la parte demandada y consignó 2 compulsas de citación sin firmar.

El profesional del derecho JESUS NATERA plenamente identificado, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos demandados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2012 librando con ello los carteles respectivos.

Se hizo presente la parte demandante ciudadana ANITA AMON ACKLEY ABOU HISSER anteriormente identificada, por medio de su apoderado judicial quien consigno ejemplar del diario “La Prensa de Monagas” donde aparece la publicación de los carteles respectivos y carta proveniente del diario “El Periódico de Monagas”.

Riela al folio 28 de la segunda pieza del presente expediente diligencia de la apoderada judicial de la Empresa “INVERCORE C.A. SUCRE”, consignando instrumento poder que faculta a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ y KATTY NAZARETH RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.056.407 y 17.547.574 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín estado Monagas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.067 y 139.740 en su orden.

Este Tribunal dictó y publicó sentencia de Perención de la Instancia en el Cuaderno de Tercería del expediente el día quince (15) de noviembre del año 2013.

En fecha veinte (20) de noviembre del año 2013 el Juez Especial ARTURO JOSE LUCES TINEO, se inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme al ordinal octavo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto fechado veintiséis (26) de noviembre del año 2013 se ordenó remitir la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial; a tal efecto se libró Oficio N° 0840-13.541.

Cursa al folio 42 de la segunda pieza del presente expediente inhibición propuesta por el Juez GUSTAVO POSADA VILLA. Seguido a ello el día cinco (05) de febrero del año 2014 fue librado Oficio N° 17.617 dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con el objeto de solicitarle nombre un Juez Accidental para el conocimiento de la causa.

Dictó Sentencia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declarando el decaimiento del recurso de apelación en el presente juicio, extinguido el proceso en esa instancia, se confirma con ello la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de enero del año 2011. Y ordenando con ello la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

El día treinta (30) de mayo del año 2014, el Juez Accidental DANIEL JOSE PALOMO ARISMENDY se aboco al conocimiento de la causa por lo que se libró boleta de notificación respectiva.

El Juez Accidental de la presente causa Abg. DANIEL PALOMO, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales determinó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas deberá seguir conociendo del presente juicio, se libraron oficios respectivos.

La Jueza Provisoria Abg. MARY ROSA VIVENES VIVENES, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando así la notificación de las partes.

Compareció ante este Juzgado el profesional del derecho DAVID JOSE RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.613.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.455, solicitando la práctica de nueva inspección judicial.

Riela al folio 65 de la segunda pieza del presente expediente diligencia del profesional de derecho MAXIMO BURGUILLOS anteriormente identificado, sustituyendo poder que le fue otorgado en el ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO.

Se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante y consignó Sentencia Nro. AA20-C-2017-000640 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 del mes diciembre del año 2019, declarando sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la tercera WANITA AKCLEY DE ABOUL HOSN.

De seguidas este Tribunal dijo vistos el día veintidós (22) de noviembre del año 2021 y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

III
LA MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:

Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).

Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y por se debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le ha dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, las Leyes supra mencionadas, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tienen los Administradores de Justicia de analizar y valorar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Es imperativo determinar que la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

El derecho a la propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, misma que representa el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la Acción Reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Al respecto, Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se precisa plasmar que la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho.
Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”.
Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“...es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Al respecto la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba, la cual, según nuestra Jurisprudencia Patria, de forma reiterada, ha consolidado de la siguiente manera:
1. Quien invoque el derecho debe demostrar la propiedad que lo asiste sobre la cosa, cuya restitución pretende, y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.
2. La existencia real de la cosa, y debe encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente.
3. La plena identidad de la cosa reclamada.

LA PROPIEDAD es un Derecho Humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la propiedad, no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada. Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que se traduce como que, debe probar la identidad del bien del cual pretende la reivindicación, con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente, que este requisito que versa sobre la identidad, es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de Reivindicación, no obstante, no es el único.

La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la Reivindicación los siguientes:
• El derecho de propiedad o dominio del actor.
• El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa por reivindicar.
• La falta de derecho a poseer del demandado.
• En cuanto a la cosa por reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derecho como propietario.

El principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso, haciendo valer el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del Principio de Adquisición Procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la misma.

Establece lo siguiente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.


IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


INSTRUMENTALES:


• Instrumento Poder:
Consignó original de instrumento poder suscrito por el ciudadano: ABDUL KHALEK NOUIHED NAYIB, plenamente identificado, otorgando poder a los abogados en ejercicio: JUAN JOSE BARRIOS PADRON y MAXIMO BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.757.302y V- 4.372.926 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.290 y 51.129 en su orden, el cual fue debidamente Registrado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, estado Monagas en fecha 15 de julio del año 2010, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 110 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.



• Documento Constitución de la Compañía Anónima INVERCORE C.A. SUCRE:
Consignó copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa INVERCORE C.A. SUCRE, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N° 81, Tomo III, en fecha 08/01/1991. Observa esta Juzgadora que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de la Sociedad Mercantil denominada “INVERCORE C.A. SUCRE”, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.




• Documento de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Compañía INVERCORE C.A. SUCRE N° 18:
Consignó copia simple del Acta N° 18 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Compañía INVERCORE C.A. SUCRE, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 33, Tomo A-02, 1er Trimestre, en fecha 10/02/2010. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, debidamente registrado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.



• Documento de Compra-venta con PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL:
Consignó en copia simple Documento de Compra Venta con Pacto de Retracto Convencional debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 05 de marzo de 2.010, bajo el N° 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre. Observa esta Juzgadora que se trata de un documento que sirve para comprobar la existencia de la Compra Venta con Pacto de Retracto Convencional celebrada entre la Sociedad Mercantil denominada “INVERCORE C.A. SUCRE” y el Ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.



Esta operadora de Justicia pasa de seguidas a examinar las etapas del proceso y analizar exhaustivamente las pruebas traídas al juicio por las partes, quien aquí decide considera que el instrumento de Compra Venta con Pacto de Retracto Convencional promovido goza de pleno valor probatorio; de ahí tenemos que con dicho contrato nació la obligación de ambas partes, mas sin embargo, no se llego a perfeccionar la Venta celebrada, el accionante reclama el Derecho a la Propiedad sobre los bienes inmuebles en cuestión y la parte demandada niega haber vendido dichos bienes.


El derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles descritos a lo largo del juicio, es el elemento que se debate en esta acción, lo que hace menester el estudio minucioso de las pruebas traídas a juicio tomando en cuenta que para que proceda la Reivindicación la parte que la solicita debe tener el dominio sobre el bien del cual no tiene la posesión, el demandado debe tener la posesión material sobre el bien, así mismo es indispensable tener la identidad del bien reclamado, en el caso de marras tenemos que la parte demandante ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED plenamente identificado en autos, demostró mediante el documento de Compra Venta con Pacto de Retracto Convencional tener el derecho de propiedad que demanda, estando dichos bienes en posesión de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERCORE C.A. SUCRE, la cual no ostenta un derecho de propiedad legitimo sobre los bienes en cuestión, por haber celebrado dicha Compra Venta con Pacto de Retracto Convencional.

Por su parte en cuanto al cumplimiento del contrato, esto fue demandado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo que genero una cuestión previa por prejudicialidad en el presente juicio. Que posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil condenó decidiendo lo que a continuación se sintetiza:


(…) “se observa que respecto al cumplimiento del contrato de compraventa, precisó el Juez de la recurrida, que la actora no logró demostrar la devolución del dinero al accionado, ni que éste se negara a recibir dicho pago, siendo que al haberse demostrado la existencia del pacto de retracto y que el vendedor no hiciera en tiempo útil la devolución del dinero que había recibido tal como fue pactado en el contrato, quedaban desvirtuados los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, conllevando la improcedencia de la misma.

…Omissis...

Por todo lo anteriormente expuesto, la presente delación resulta improcedente, así como se declaran sin lugar los recursos extraordinarios de casación propuestos por la sociedad mercantil demandante Invercore C.A. Sucre, y la tercera interesada Wanita Ackley de Aboul Hosn, al haberse desechado todas las delaciones presentadas. Así se decide.



Analizadas a cabalidad todas y cada una de las pruebas presentadas por ambas partes, este Tribunal denota que la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL INVERCORE C.A. SUCRE plenamente identificada en autos, incumplió con lo pactado en el Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto Convencional, por cuanto en el mismo fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 05 de marzo de 2.010, bajo el N° 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre; sin embargo no se logro perfeccionar la entrega material y tras juicio llevado por cumplimiento de contrato, la parte accionada no cumplió con los pagos indicados, en estas razones y por cuanto la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que desvirtuaran los hechos alegados por el demandante, en lo que respecta a su obligación de entregar los bienes inmuebles ya tantas veces descritos, y no habiendo cumplido con la obligación que tiene como vendedor en la presente demanda, y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código Civil el cual reza: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, son motivos suficientes para que este Tribunal considere que la presente acción debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.








DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 y 548 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR, la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED identificado en autos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERCORE C.A. SUCRE representada por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN plenamente identificado anteriormente.

• SEGUNDO: Se reivindican al Ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, plenamente identificado, como el único y legítimo propietario de los siguientes bienes inmuebles: UN (01) Lote de Terreno constituido por dos (2) PARCELAS, ubicadas en la avenida Bella Vista, frente a la sede del C.I.C.P.C, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, la primera parcela, tiene una extensión de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.496,89 MTS2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno en posesión de INVERCORE C.A SUCRE, que linda con los farallones del Guarapiche en treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts); SUR: con carretera vía Maturín, La Cruz de La Paloma, hoy avenida Bella Vista; que es su frente, en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33.50 mts); ESTE: con casa que o fue del ciudadano AREVALO GONZALES, en Cuarenta tres metros (43 mts) y OESTE: con galpón que es o fue del ciudadano CARLOS MEDINA, en cuarenta y dos metros (42 mts). La segunda parcela mide UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS; CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.258,82 MTS2) y se haya comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: su fondo correspondiente, en veinticinco metros (25 mts), SUR: con carretera vía Maturín La Cruz de la Paloma, hoy avenida Bella Vista en veintiséis metros con quince centímetros (26,15 mts); ESTE: con casa que es o fue de la ciudadana OTILIA CORDERO, en cincuenta y un metros (51 mts) y OESTE: con casa que es o fue de la ciudadana CARMEN ZAMORA en cuarenta y ocho metros (48 mts). Y UN (01) INMUEBLE constituido por una CASA ubicada en la parcela 6P-U44 de la urbanización TONORO VILLAS situada en la Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas con una superficie aproximada de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con veinte metros cuadrados (298,20 mts), con los siguientes linderos y medidas; NORTE: con calle Amana, en catorce metros (14 mts); SUR: con parcela 6P-U39, en catorce metros (14 mts); ESTE: con parcela 6P-U45, en veintiún metros (21 mts) y OESTE: con parcela 6P-U43, en veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts).

• TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil “INVERCORE C.A. SUCRE” en la persona del ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN plenamente identificado en autos, a entregar los bienes inmuebles antes identificado libres de personas y bienes.
• CUARTO: Se suspende la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha diez (10) de diciembre del año 2010, cuyo Oficio será librado una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

• QUINTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.




MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIA




J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 32.363