REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de Marzo del 2022

Años: 211º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por lo siguiente:

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., inscrita inicialmente como Sociedad Civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 13 de Mayo de 1977, anotada con el Nro. 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 2do. Trimestre, y su Acta Constitutiva protocolizada en la referida Oficina Subalterna en fecha 22 de Agosto de 1990,Nro. 07. Protocolo Primero, Tomo 9, posteriormente transformada en Compañía Anónima y cuya de Acta Constitutiva Estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 29 de Septiembre de 1998, Nro. 08, Tomo A-9. Cuyo representante judicial es el ciudadano MIGUEL MOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.347.413, Abogado inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 7.724.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JOSÉ ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI. CARLOS MARTÍNEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELÁSQUEZ, ALEXI HAYEK, JESÚS FERNÁNDEZ, JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ y OLGA WONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.779.137, V.-6.921.494, V.-10.170.754, V.-12.013.250, V.-8.978.068, V.-11.781.948, V.-12.795.273- V.-6.611.009, V.-12.147.518. V.-14.424.940 v V.-10.065.827 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., con los Nros. 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390 y 46.988 en su orden.-

DEMANDADA(S): Sociedad Mercantil INVERSIONES REPRINSEW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de Marzo de 1998, anotada con el Nro.51, Tomo 8-A; representada por los ciudadanos: JORGE REPRINZEW SAUCHENCKO y NANCY TERESA UZCATEGUI DE REPRINSEW, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.274.538 y V.-5.393.187, de este domicilio, la última como fiadora solidaria y principal pagadora de la obligaciones asumidas por la prestataria.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).-

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

EXPEDIENTE N°: 28.617.-




NARRATIVA

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, en virtud que fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentre, ahora bien, a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:

En fecha 09 de Mayo del 2005 se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) y se libraron las boletas correspondientes, así como el despacho.

En fecha 28 de Junio del 2005 consta en las actas, actuación del ciudadano alguacil, por medio de la cual manifestó no haber conseguido a los demandados. Posteriormente, el 01 de Julio, consta la solicitud de intimación vía Cartel.

El Tribunal mediante auto motivado acuerda librar nuevo despacho de citación, lo que hizo en fecha 20 de Enero del 2009, tras negativa que hiciera a la parte accionada, en virtud de escrito consignado, por medio del cual alegó que el impulso procesal es obligación del Alguacil del Tribunal. Comisión que fue agregada en fecha 09 de Julio del 2009, sin cumplir.

La parte accionante, en fecha 03 de Agosto del 2010 solicitó al Tribunal Copia Certificada de la Compulsa fundamentada en los artículos 218 párrafo único y el 345, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado en fecha 09 de Agosto; cuya comisión fue agregada a las actas procesales en fecha 08 de Agosto del 2011, sin cumplir.

Subsiguientemente, la parte accionante, en fecha 07 de Noviembre del 2011, solicitó copias certificadas, las cuales fueron debidamente acordadas, siendo esta la última actuación.

MOTIVA

Siendo que la parte demandante, impulsó la causa por última vez en fecha 07 de Noviembre del 2011, actuación por medio de la cual solicitó copias certificadas; evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.

Y por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.

Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En el caso de marras, deriva de las actas procesales que desde el día 07 de Noviembre del 2011, fecha de la última actuación de la accionante; por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento, habiendo transcurrido específicamente de Diez (10) años, Tres (03) meses y Veinticuatro (24) días, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial Nro. 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985 y regido conforme al Decreto Ley Nro. 3.228 de 28 de Octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 4.649 Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 1993, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LEITOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Bolívar, en fecha 23 de Enero de 1984, anotado con el Nro. 69, Tomo A-70, con domicilio en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en la persona del ciudadano LUÍS MANUEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.901.455, domiciliado en la Residencia Mediterránea, apartamento C-4, Altavista Sur de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en su condición de Director-Gerente. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.



JUEZ
MARY VIVENES VIVENES


SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIEZO



En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIA



Exp. JUZ-1-PRI-N° 28.847
JRR