REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Veintidos (2.022)

Años: 211º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:


I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTE: JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.854.307, de este domicilio.

• APODERADO(S) JUDICIAL(ES): VICTOR JOSE LEPAGE CONTRERAS y CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V-8.378.102 y V-8.981.740 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Números: 135.646 y 68.119 en su orden.

• DEMANDADOS: GUILLERMO NUÑEZ y LUISA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.909.506 y V-8.441.480 respectivamente, ambos de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.358.525, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.325.

• ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

• MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

• EXPEDIENTE N°: 34.677.


II
LOS HECHOS

La presente litis inicio con la recepción de la demanda cuyo motivo es RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la misma fue incoada el día veintiuno (21) de octubre del año 2020, por el ciudadano JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.854.307, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio VICTOR JOSE LEPAGE CONTRERAS y CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V-8.378.102 y V-8.981.740 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Números: 135.646 y 68.119, contra los ciudadanos GUILLERMO NUÑEZ y LUISA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.909.506 y V-8.441.480 respectivamente.

La parte accionante expuso en el libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe de forma resumida:
...Omissis…
En fecha 7 de junio de 2018, le di en calidad de préstamo a los ciudadanos Guillermo Núñez y Luisa Serrano, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ($25.000,00) QUE CONSTA EN DOCUMENTO PRIVADO, que acompaño y pretendo que sea reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos antes señalados.
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en lo establecido en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR:
(…) solicitamos se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble siguiente local comercial identificado con el numero 14 ubicado en el Centro Comercial Valle de Luna, situado en la vía Viboral frente a la Urbanización La Laguna, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el número 2012.1566, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el numero 317.14.7.7.2184, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en base a una medida cautelar asegurativa innominada.

Vista la demanda presentada, este Juzgado procedió a darle entrada y admitirla el día tres (03) de noviembre del año 2.020, ordenándose en ese mismo auto citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, se libró respectiva boleta de citación y se aperturó el cuaderno de medidas.

Riela al folio 14 del presente expediente diligencia de la parte accionante, mediante la cual consigna Poder Especial que otorga el ciudadano JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN anteriormente identificado, a los profesionales del derecho VICTOR JOSE LEPAGE CONTRERAS y CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V-8.378.102 y V-8.981.740 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Números: 135.646 y 68.119 en su orden, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, quedando inserto bajo el N° 08, Tomo 26, de fecha 23/10/2020.

Por auto fechado siete (07) de diciembre del año 2020 se acordó oportunidad para la práctica de la citación de la parte accionada.

Corre inserto al folio 24 del cuaderno de medidas auto del Tribunal agregando las copias certificadas consignadas por la parte demandante.

El Alguacil dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal en fecha diez (10) de diciembre, consigno boleta sin firmar.

Se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante el día dieciséis (16) de marzo del año 2021 y consigno en el cuaderno de medidas 8 folios de Copias Certificadas de los documentos de Compra Venta del Local Comercial identificado con el N° 14, ubicado en el Centro Comercial Valle de Luna, frente a la urbanización La Laguna. Las cuales fueron agregadas a los autos en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha quince (15) de abril del año 2021, la parte accionante por medio de su apoderado judicial solicitó la citación por carteles de la parte accionada.

En fecha dieciséis (16) de abril del año 2021, este Juzgado acordó la citación mediante carteles de la parte demandada, de conformidad con establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se Libró Cartel respectivo.

La Secretaria de este Tribunal se trasladó el día veintisiete (27) de abril del año 2021 a la morada de la parte accionada y fijó el Cartel de Citación.

Riela al folio 37 de Cuaderno de Medidas auto del Tribunal decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana LUISA SERRANO plenamente identificada de autos, constituido por un Local Comercial identificado con el N° 14, con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (59 M2), dicho local forma parte del CENTRO COMERCIAL VALLE DE LUNA, situado en la Vía Viboral S/N, frente a la Urbanización La Laguna, entre calle que va hacia Santa Elena de las Piñas y entrada hacia Plantación de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con pasillo área común del centro comercial Valle de Luna; SUR: Con parcela del centro comercial Valle de Luna; ESTE: con local 13, y OESTE: con local 15, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 06/06/2014, quedando anotado bajo el N° 2013.1586, AR2, IM N° 387.14.7.7.8184, LFR, año 2013. Se libró oficio N°0840-18.727, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción.

Compareció ante este Juzgado el ciudadano CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.358.525, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.325, en fecha diez (10) de mayo del año 2021; consignando Instrumento Poder que le fue otorgado por los ciudadanos GUILLERMO NUÑEZ y LUISA SERRANO anteriormente identificados, otorgado en fecha 23/12/2020 por ante la Notaria 12 de Santiago de Chile. El cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Se hizo presente la parte accionante por medio de su apoderado judicial y consigno las publicaciones hechas en los diarios “El Periódico” y “El Oriental”. Los que se agregaron a los autos en fecha 12 de mayo del año 2021.

El Apoderado judicial de la parte demandante se hizo presente en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2021 y solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las Acciones Propiedad de los ciudadanos GUILLERMO NUÑEZ y LUISA SERRANO de la Empresa “IMPORT SUMINISTROS NUÑEZ C.A.” donde tiene el 70% de las acciones y consignó Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa constante de 7 folios útiles.

Riela inserto al folio 48 del Cuaderno de Medidas, diligencia del apoderado judicial de la parte accionada solicitando sea declarada improcedente la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones que tienen los demandados de autos en la Empresa “Import Suministros Núñez, C.A.”.

Estando dentro de la respectiva oportunidad procesal, se hizo presente la parte demandada por medio de su apoderado judicial ciudadano CESAR ENRIQUE CABELLO GIL plenamente identificado en autos, y consigno escrito de contestación de demanda constante de 2 folios útiles del cual podemos sintetizar lo siguiente:
…Omissis…
Punto previo
Como punto previo para que sea decidida en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 38 del código de procedimiento civil; alego que de la lectura del escrito liberal se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento con la obligación establecida en el artículo 38 del A.P.C, al no estimar la cuantía de la demanda incumpliendo de igual manera con la formalidad exigida por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución del 18 de marzo del 2009, en su artículo.
1. Si bien es cierto, que la referida resolución no establece como consecuencia de incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto, que en dicha resolución se señala en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar el monto de la cuantía en bolívares y unidades tributarias, esta no puede quedar al arbitrio de las partes ni del juez cumplir o no con la resolución, y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso, ya que resulta importante resaltar, que al establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias o en bolívares, es una orden imperativa de la sala plena del Tribunal y la posible apelación de la sentencia, por lo que solicito sea declarada inadmisible la presente demanda.

Fondo de la demanda
En cuanto al fondo de la demanda, rechazo, niego y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en base a los siguientes fundamentos: todo documento, ciudadana Juez, debe contener para su validez Jurídica ciertos elementos intrínsecos como son:
1. Los nombres y apellidos completos de los otorgantes, testigos, notarios o secretarios, según el caso.
2. La casa, cantidad o materia de la obligación.
3. Lugar y fecha de otorgamiento y la suscripción de las partes.
Como se puede apreciar ciudadano Juez, del documento acompañada por la parte demandante, como documento fundamental de la demanda marcado “A", no indica la fecha donde se suscribió dicho acuerdo de pago del préstamo encomento. Todo documento debe tener fecha cierta, es decir, el tiempo en que los actos jurídicos se verifican, es muy importante ya que se entiende desde ese momento incorporadas las normas que rigen en la fecha y lugar de suscripción del contrato. Pregunto ciudadana Juez ¿Cómo determinar el presente caso, cuando Prescribe dicho documento? Además ciudadana Juez, en el documento solo se señala “En Maturín, a la fecha de su autenticación” pero en ningún momento fue autenticado además las partes están debidamente o completamente identificadas en el texto del documento, requisito exigido por la ley de Registro público y de la Notaria en su artículo 45 a)omitir estas formalidades, el contrato o documentado privado esta viciado en su formación y validez, por lo tanto, no tiene valor alguno y no produce ningún efecto jurídico, así pido que sea declarada por este Juzgado. Es más ciudadana Juez, el documento privado en comento que se pretende reconocer, contraviene la ley de comercio que establece que los intereses no deben ser mayores al uno (1) por ciento mensual; y como se puede apreciar en el documento privado acompañado con la demanda establece un cuatro (4) por ciento, por lo tanto ese contrato es inválido y así pido sea declarado por esta sentenciadora.

- Igualmente niego tanto el contenido como la firma estampada en el instrumento que la parte demandante pretende que se le reconozca.
- Impugno y desconozco los instrumentos que rielan en los folios 5 al 18 del presente expediente.
- Con respecto a la solicitud que hacen los demandantes de una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble que ellos dicen propiedad de la ciudadana Luisa Serrano; y lo identifican como un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 14 ubicado en el centro comercial Valle Luna, situado en la vía a viboral frente a la urbanización la laguna de esta ciudad de Maturín estado Monagas y registrado por ante el registro público del segundo circuito del municipio Maturín-Monagas, bajo el Nº 2012-1566, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 317.14.7.7.2184, correspondiente al libro Real del 2012.

Ciudadana Juez, como se puede apreciar claramente en el documento que consignaron los demandantes y que se encuentra agregado al cuaderno de medida de la presente causa, se puede contratar que dicho inmueble fue vendido en el año 2017 por la ciudadana Luisa Serrano a la empresa lmport Suministros Núñez. C.A, y dicha venta quedó registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín-Monagas, en fecha 25 de octubre del año 2017, anotado bajo el Nº 2013.1586, asiento registral M.387.14.7.7.8184; folio real 2013.
Sin embargo, Ciudadana Juez, la medida de prohibición de enajenar y gravar le fue acordada a los demandantes sobre un inmueble que no es Propiedad de la demandada ciudadana Luisa Serrano, incurriendo el Tribunal en un error al acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la “Empresa Mercantil Import Suministros Núñez, C.A.”.

Por auto fechado ocho (08) de junio del año 2021, se determino Improcedente la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones pertenecientes a la parte demandada en la mencionada empresa, motivo por el cual se negó la solicitud.

El día veintidós (22) de junio del año 2021, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada y consigno 2 folios útiles contentivos de escrito probatorio.

Así mismo compareció en fecha veintidós (22) de junio del año 2021 el apoderado judicial de la parte accionante y consigno escrito de pruebas constante de 3 folios útiles.

Ambos escritos probatorios fueron agregados a los autos el día siete (07) de julio del año 2021 y admitidas por auto separado de fecha diecinueve (19) de julio de ese mismo año. Así mismo acordó el segundo (2°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.

En el día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Experto, compareció la parte accionante y se procedió a nombrar los expertos, así mismo se libraron las boletas de notificación respectivas.

Dejo constancia el Alguacil de este Despacho consignando las boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos grafotécnicos designados en la presente causa.

El día dos (02) de septiembre del año 2021, se llevo a cabo el Acto de Aceptación de los Expertos Grafotécnicos, estando presente los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.291.741, de profesión Licenciado en Criminalística, DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.297.191, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales y EGLIS MARGARITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.148, de profesión Licenciada en Ciencias Policiales, todos aceptando el cargo.

Corre inserto a los folios 69 y 70 del presente expediente Informe Pericial consignados por los expertos designados en la presente causa. El mismo fue agregado a los autos en fecha trece (13) de octubre del año 2021.

La Alguacil de este Juzgado consigno una boleta de notificación debidamente firmado por el apoderado judicial de la parte demandante.

Diligenció el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, dándose por notificado el día cuatro (04) de noviembre del año 2011.

Se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante el día veintinueve (29) de noviembre del año 2021y consigno escrito de informes constante de 1 folio útil y su vto.

En fecha nueve (09) de diciembre del año 2021, estando en la oportunidad legal correspondiente el tribunal dijo vistos y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

III
MOTIVA

El Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente sí lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, sí el documento se ha producido con el líbelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.


Por su parte el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil señala que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.



La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
…Omissis…
Si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”


En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).


En la presente causa, debemos esencialmente analizar la misma bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…



IV
DE LAS PRUEBAS

 El mérito favorable de los autos:
En relación, tanto los Tribunales de Primera Instancia como esta Alzada han dejado establecido en múltiples oportunidades que esta forma tan genérica de promover actas procesales sin señalar de manera concreta cuales son las actuaciones que desean sean valoradas y analizadas, resulta totalmente improcedente. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.) Documento Privado de Préstamo:
Observa este Juzgador que se trata de un documento de préstamo privado, suscrito entre los ciudadanos JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN, GUILLERMO NUÑEZ y LUISA SERRANO anteriormente identificados en autos, el cual guarda relación directa con el préstamo del caso en cuestión que dio nacimiento al juicio que hoy se ventila, razón por la cual se hace la valoración de conformidad con los artículos artículo 1.363 y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.


2.) Correos Electrónicos:
Esta documental forma parte de las pruebas digitales, siendo la misma fundamental en el presente juicio, por cuanto demuestra las conversaciones inherentes a la obligación contraída por los demandados de autos, y por ende estando esta Juzgadora en presencia de pruebas libres, deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta que dichas documentales demuestran signo de autenticidad que identifica su autoría, así mismo fueron formadas por ambas partes intervinientes en el juicio y las mismas contienen fecha cierta que hace conocer cuando fueron tomadas y emitidas. Conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE COTEJO:
Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope-legis- sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la identidad del documento.

En esta oportunidad la parte accionante, quien trajo a juicio el documento y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la a autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar esta, si fuere el caso utilizar la de testigos.

En un todo de acuerdo con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, se llevo a cabo la Práctica de la Prueba de Cotejo, nombrando a los Expertos y una vez notificados, los mismos procedieron a dar aceptación al cargo, seguido a ello se hicieron presentes los mismos y realizaron el debido peritaje, consignando con ello informe constante de 2 folios útiles, de dicho informe podemos resumir lo siguiente:
Las firmas que interesan, presentes en el Documento señalado como de Carácter Dudoso, descrito en la parte expositiva como Dubitado (“DECLARACION DE ACEPTACION DE PRESTAMO”), presentan elementos de orden grafico, relativo a movimientos de automatismo escriturar, coincidentes con los exhibidos en las firmas: recabadas en los documentos Indubitados (“PODER Y CONVENIO DE SOCIEDAD MERCANTIL), que sirvieron como estándar de comparación, por lo cual se refiere, de forma inequívoca, que fueron elaboradas en original por los ciudadanos: LUISA MERCEDES SERRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-8.441.480 y GUILLERMO DOMINGO NUÑEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad número V-6.909.506, quienes suscriben con el carácter expresado.


Quien aquí decide denota que en el presente juicio quedo evidentemente demostrado la autoría de las firmas en discusión, una vez ya estudiadas minuciosamente las actas que conforman la presente acción y examinadas todas y cada una de las pruebas traídas por las partes, aunado a ello y practicada la prueba de cotejo y teniendo en cuenta que sus resultas están asentadas de forma clara en los folios 69 y 70, queda efectivamente demostrado que pertenecen a los ciudadanos GUILLERMO NUÑEZ y LUISA SERRANO anteriormente identificados, razones suficientes para que prospere la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 509 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN ya identificado en autos, en contra de los ciudadanos GUILLERMO NUÑEZ y LUISA SERRANO anteriormente identificados.
• SEGUNDO: Se tiene por RECONOCIDO en cuanto a su Contenido y Firma el DOCUMENTO DE PRESTAMO suscrito por el ciudadano JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN con los ciudadanos GUILLERMO NUÑEZ y LUISA SERRANO.
• TERCERO: Se mantiene firme la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiocho (28) de abril del año 2021, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
• CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA

J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.677