REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Marzo de 2022.-
211º y 163º

DE LOS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ GARCÍA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.956 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.838, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.490, y domiciliado procesalmente en la carrera 7, Antigua Calle Monagas, Edificio Rudga, Planta Baja, Oficina 01 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: XIORELYS MARINA GONZALEZ QUIJADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.002.831 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN B. FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.378.363, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.542; ROMULO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.557 y ZULEIMA YSABEL BASTARDO MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.490 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 16.575
II
NARRATIVA

Se recibió por distribución de fecha 04-06-2019, escrito libelar, mediante el cual el ciudadano HECTOR JOSÉ RAFAEL GARCÍA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-14.012.956, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.838, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.490, de este domicilio; comparecieron e interpusieron la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En relación de los hechos los comparecientes exponen, entre otras cosas, lo siguiente: En fecha 18 de Junio del año 2010, contraje matrimonio civil con la ciudadana XIORELYS MARINA GONZALEZ QUIJADA, identificada ut supra. Dicho matrimonio fue disuelto por Sentencia definitivamente firme dictada en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2019, y posteriormente ordenó su ejecución en fecha 08 de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual consta en las copias certificadas que adjunto al presente escrito de demanda marcada con la letra "A". Ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existido entre los cónyuges y se dio inicio a la frase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; y como quiera que no ha sido posible se produzca advenimiento en relación con la liquidación y partición, procedo a demandar la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que el bien que integra la comunidad conyugal es el que a continuación se expresa: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno que tiene una superficie de doscientos ochenta y dos metros cuadrados (282 mt2) y la vivienda sobre ella edificada, distinguida con el N° 291 de la Manzana 10, Macroparcela VIII del Conjunto Residencia "Laguna Paraíso", situado en el sector denominado Barrilito, Vía San Jaime, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mt) con parcela N° 290; SUR: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mt) con parcela N° 292; ESTE: En doce metros (12 Mt) con parcela N° 312; y OESTE: En doce metros (12 Mt) con calle G.- La vivienda tiene un área de construcción aproximada de ochenta y un metros con treinta decímetros cuadrados (81,30 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, Sala, Comedor, cocina; le corresponde un porcentaje individual a la Macroparcela de 0.90%.- El documento de propiedad de dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 17 de septiembre del año 2015, anotado bajo el N° 2011.181, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.1291 correspondiente al libro del folio real del año 2011.
La parte demandada en fecha 09 de marzo del 2022, comparece ante este juzgado consignando escrito donde manifiesta lo siguiente:
"Se inicia por ante este despacho la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada contra mi persona por el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA ZERPA, identificado ut supra, a la cual se le da entrada en fecha 04 de junio del 2019, siendo admitida por este despacho en fecha 07 del mismo mes y año. Como quiera que haya sido, el demandante, quien en lo sucesivo; lo denominare mi ex esposo, cuando narra los hechos en que fundamente su demanda, en ningún momento manifiesta que procreo con mi persona tres hijos y que llevan por nombre: SAMUEL DAVID, LUCIA VICTORIA y RENATA ISABELLA, todos menores de edad (10, 08 y 06 años de edad) y debidamente reconocidos por mi ex esposo para cuando interpone la pretendida demanda, solo se limita a manifestar lo siguiente: Estuve casado desde el 18 de junio del 2010 con la ciudadana XIORELYS MARINA GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-20.002.831, dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de abril del año 2019, y posteriormente se ordenó su ejecución en fecha 08 de mayo del mismo año; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas..." En consecuencia manifiesta: "De que como no hubo advenimiento en relación con la liquidación y partición, procedo a demandar la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que el bien que integra la comunidad conyugal es el que a continuación se expresa;" (subrayado nuestro) 1). Un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de doscientos ochenta y dos metros (282 Mts2) y la vivienda sobre ella edificada distinguida con el numero 291 de la manzana 10, Macro Parcela VIII del Conjunto Residencia Laguna Paraíso... Omissis... El documento de propiedad de dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín... Omissis...
Posteriormente a ello este Tribunal pasa a decidir en fecha 07 de Noviembre del 2019 sobre la presente solicitud de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal y en su parte dispositiva declarada con lugar la presente demanda de partición y ordena la partición y su liquidación de la comunidad conformada .. Omissis...
En virtud de todo lo antes narrado es permitido señalar entonces que la presente causa ya se encuentra en etapa de liquidación (REMATE) del único bien inmueble que presuntamente pertenece a la sociedad de gananciales entre mi ex esposo y mi persona y dicho acto estaría pautado para dentro de los próximos días en la sala de este despacho. Ahora bien; tal falta de señalamiento (No mencionar el hecho de que hayamos procreado tres (03) hijos, la cual no pudo haber sido provocada de manera indefectible por mi ex esposo en la presente causa al no señalar la realidad de los hechos, es lo que me hace llevar y presentar ante su competencia autoridad el presente escrito, no sin antes dejar claro lo siguiente: Cuando se trata de asuntos litigiosos como el que se analiza, donde está de por medio un vínculo matrimonial que ya fue disuelto mediante sentencia (tal como mi ex esposo lo narra en su escrito libelar), que comporta la cesación de la asociación familiar para quienes en principio la constituían, es decir, entre el accionante y la accionada, lo cual comporta un conjunto de situaciones que repercuten en el desarrollo humano de nuestros tres (03) hijos SAMUEL DAVID, LUCIA VICTORIA y RENATA ISABELLA, todos menores de edad (10, 08 Y 06 años de edad) y que tal como lo ha reconocido nuestro máximo Tribunal de la República, en estricto acatamiento de la perceptiva constitucional vigente, especialmente en lo tocante al INTERES SUPERIOR de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como en función de la protección de la familia; Lo procedente es que el presente juicio sea conocido por un Órgano Judicial perteneciente a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo vez que es la más capacitada para brindar el debido tutelaje a las personas en etapa de Niñez y de Adolescencia, ya que los supuestos señalados por mi personas ( consigno en este acto partidas de nacimientos de mis menores hijos).

El apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 11 de marzo del 2022, en relación a lo anteriormente expuesto por la parte demandada, consignó escrito, manifestando lo siguiente:

"Ciudadano Juez, visto el escrito presentado por la parte demandada ciudadana XIORELYS MARINA GONZALEZ QUIJADA, identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado ORLANDO RIVERA, donde reconoce que se trata de un juicio totalmente terminado en etapa de remate y ella misma admite que se dio por citada y que se cumplieron a cabalidad todas las etapas del proceso, sin que ella ejerciera defensa alguna en sus debidas oportunidades; presente a estas alturas del proceso un escrito manifestando que la parte demandante no señaló en su demanda los hijos habidos durante la unión matrimonial, tratando de manifestar a este Tribunal, que maliciosamente, sorprendí la buena fe del Legislador, ocultando tal información. Limitándome a señalar únicamente el inmueble objeto de la liquidación; fundamentando dicho escrito en normas constitucionales relacionadas con la protección a menores. Tratándose de un procedimiento de partición de la comunidad de bienes conyugales, sin duda alguna es una Acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la Jurisdicción Civil y aun cuando en ella estén involucradas indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial o se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección de Niño y del Adolescente. En este mismo orden de ideas es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley Adjetiva y sustantiva Civil, como la Partición, son de naturaleza civil y aún en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia corresponde a los Tribunales civiles ya que son los Órganos especializados en la materia. De manera que Ciudadano Juez, que los criterios atributivos de la competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de Tutela Jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de Juez que le compete conocer, resulta necesario a acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil... Omissis..."

En vista de todos los razonamientos anteriormente expuesto, evidencia este juzgador que en fecha 14 de marzo del 2022, siendo la oportunidad fijada para el remate judicial del bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, y visto los escritos presentados por ambas partes, este Tribunal se pronunció ante lo siguiente: "En el día de hoy, 14 de Marzo de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), visto el expediente signado con el N° 16.575, habiéndose fijado oportunidad para que se lleve a cabo el remate del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y visto escritos de ambas partes siendo el último de ellos el día viernes 11 de marzo del presente año, sin haber transcurrido un día de despacho al fijado por el Tribunal para que se lleve a cabo el remate judicial y sin haber dado comienzo al mismo acto, ya que una vez comenzado no puede suspenderse el mismo y habiéndose opuesto por parte de la ciudadana XIORELYS MARIINA GONZALEZ QUIJADA, en su carácter de parte demandada en la presente causa, la falta de competencia por la materia y siendo que el artículo 28 del Código de procedimiento civil estipula que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En vista de los escritos de ambas partes este Tribunal considera que efectivamente el remate judicial conlleva la desocupación del inmueble libre de personas y de cosas y estando en estos momentos prohibidos los desalojos en materia de vivienda, aunado al hecho cierto y probado en autos que se pueden ver afectado y de hecho se ven afectado intereses de los niños hijos de las partes que intervienen en este proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito acuerda decretar la falta de competencia para que se un Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes quien continúe con el conocimiento de la presente causa y así se decide. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.956, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado CESAR RAFAEL MAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana XIORELYS MARINA GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-20.002.831, debidamente representada por el abogado ORLANDO JOSE RIVERA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.243. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandante y expone lo siguiente: En vista de que esta es la segunda vez que se suspende el acto de remate, que una vez anunciado no se puede suspender dicho acto, solicito respetuosamente ante este digno Tribunal, solicito me expida copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente a los finales legales consiguientes. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandada y expone lo siguiente: Solicito dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto que la provee."

En virtud del pronunciamiento, anteriormente expuesto, por parte de este Tribunal, no establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan."

De igual forma nos establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia por la materia, estableciendo lo siguiente:

"Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
o Filiación.
o Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

...Omissis...

o Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

En virtud de todos los razonamientos, anteriormente expuestos, considera este juzgador el hecho de que efectivamente el remate judicial conlleva la desocupación del inmueble libre de personas y de cosas y estando en estos momentos prohibidos los desalojos en materia de vivienda, aunado al hecho cierto y probado en autos que se pueden ver afectado y de hecho se ven afectado intereses de los niños hijos de las partes que intervienen en este proceso, por lo cual resulta para este sentenciador, imposible el hecho proceder con dicho remate, en vista de que este Tribunal no tenía conocimiento alguno de la existencia de menores de edad, que fueron contraídos durante la unión matrimonial entre las partes, por lo que este Tribunal procede a decretar de forma inmediata, la falta de competencia para que se un Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes quien continúe con el conocimiento de la presente causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa incoado por el ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.956, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.838, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.490, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Señalando expresamente como Tribunal competente al JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a la fecha indicada ut supra. AÑOS: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-

El Juez,

Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las doce y Media de la tarde (12:30 p.m.), se dictò y
publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma




GPV/IL
Exp.16.575