REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de marzo 2022
211° y 163°

Parte demandante: Víctor José Suárez Barrientos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.774, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores Lucas Pérez, Ruta 1, 5 y 6, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín hoy Registro Público Principal del estado Monagas, bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 10 de fecha 10 de mayo de 1998 y última acta registrada ante el Registro Público Principal del estado Monagas bajo el N° 18, de fecha 01 de agosto2.019, folios 119 al 124.

Abogado asistente de la parte demandante: José Tomas Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.659, INPREABOGADO N° 2.914 y de este domicilio.

Parte demandada: Oscar Agustín González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.516.889 y de este domicilio..

Abogado asistente de la parte demandante: Rubén Lisboa Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.417, INPREABOGADO N° 159.522-

Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea y Asiento Registral (cuestión previa art. 346-5° C.P.C.).

Visto el escrito cursante al folio 98, presentado por el ciudadano Oscar Agustín González Lisboa debidamente asistido por el abogado Rubén Lisboa Velásquez ambos identificados up supra, en fecha 23-02-2022, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas en los términos siguientes: “la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas; es por esto que procedo a promover la cuestión previa según el ordinal 5°, la falta de caución o fianza…es por esto ciudadano Juez, no puede pretender la parte demandante promover una demanda en la que solicita que el demandado sea condenado a pagar las costas del proceso, las cuales él mismo estima en la cantidad de B.D.250.000,00, es decir el equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES U.S.A. ($55.000,00), aproximadamente de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), a la fecha de 21-02-2022. Sin presentar caución o fianza necesaria que garantice al demandado igual de condiciones en el riesgo económico que implicaría el pretendido proceso judicial”.

La parte demandante en fecha 07 de marzo 2022, presenta escrito de contestación a la cuestión previa opuesta expresado en lo siguiente: “vengo a su competente autoridad y noble oficio a solicitar de pleno derecho declare la improcedencia de dicha cuestión previa, ya que la referida cuestión previa solo es aplicable o procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela, cualesquiera sea su nacionalidad y está suficientemente en autos que la demandante Asociación Civil Unión de Conductores Lucas Pérez Rutas 1, 5 y 6, tiene su domicilio principal en la ciudad de Maturín”

Posteriormente, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada presentó escrito de pruebas con los que ratifica la falta de caución o fianza, promoviendo como única prueba documental el libelo de la demanda y sus anexos y los escritos consignados por los demandantes. Seguidamente la parte demandante consigno escritos mediante los cuales ratificó los argumentos legales señalados en la presente incidencia.

Ahora bien, analizados los argumentos presentados por las partes, este Tribunal pasa a decidir la incidencia planteada
Opone la demandada la cuestión previa contenida según el ordinal 5°, la falta de caución o fianza…es por esto ciudadano Juez, no puede pretender la parte demandante promover una demanda en la que solicita que el demando sea condenado a pagar las costas del proceso, las cuales él mismo estima en la cantidad de B.D.250.000,00, es decir el equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES U.S.A. ($55.000,00), aproximadamente de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), a la fecha de 21-02-2022. Sin presentar caución o fianza necesaria que garantice el demandado igual de condiciones en el riesgo económico que implicaría el pretendido proceso judicial”
En cuanto a esta cuestión previa, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; dentro de las llamadas excepciones procesales, ésta puede ser propuesta por el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ella, sólo en caso de que el demandante esté domiciliado en territorio extranjero y no posea bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas del juicio. La fundamentación de esta excepción deviene de concatenar la norma antes referida con el artículo 36 del Código Civil que dispone “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
De lo anteriormente expuesto se exige al demandado que no tuviere domicilio en Venezuela a afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado. Admite sin embargo esta disposición dos excepciones muy concretas. 1) que el demandante tuviere en Venezuela bienes suficientes para responder a las resultas del juicio en caso de que resultare perdidoso y 2) que otras disposiciones especiales dispusieren la no necesidad de la presentación de fianza o caución para responder a las resultas del proceso
El análisis de esa norma hace también concluir que la sola circunstancia de poseer el demandante domicilio en Venezuela, hace improcedente la exigencia de caución o fianza. Por lo que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede determinar que, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio alegada como cuestión previa, no es procedente ya que la parte demandante en esta causa tiene su domicilio en Venezuela; en consecuencia tal cuestión previa no procede y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En consecuencia el acto de contestación a la demanda tendrá lugar de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 358 de la Ley Adjetiva. No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los dieciocho (18) días de marzo 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,


Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Milagro Palma







Expediente Nº 16.749
GPV/Tatiana C.