EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 03 de Marzo del 2022.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL "BUCARE'S GRILL & MARKET, C.A" constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Abril del 2015, bajo el N° 123, del tomo 8-A RM MAT, RIF J-405899808.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE BUCARITO y EDUARDO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de N° V-11.780.041 y V-10.302.878, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.843 y 92.851.

DEMANDADA: ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-13.056.871 y V-8.804.173, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.166, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXP: 16.752
NARRATIVA

Encontrándose la presente causa en la etapa legal para contestar la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara La Sociedad Mercantil "Bucare's Grill & Market, C.A", plenamente identificado en autos, la parte demandada, ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDOBOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-13.056.871 y V-8.804.173, a través de su Apoderado Judicial, el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.166, quien en fecha 04 de Febrero del 2022, procedió a contestar la demanda, en cuyo escrito opuso cuestión previa, alegando que la misma carece de legitimidad para comparecer en el presente juicio como parte demandante, de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una formalidad útil y esencial en el proceso.

Ahora bien, el Artículo 346 de la Ley Adjetiva, dispone que alegada la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
MOTIVA

Observa este juzgador que el demandante realizó sus respectiva conclusiones; y que referente a la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, manifestó lo siguiente:

“Rechazamos que los demandados alegan que el "Contrato de venta a plazo", del fondo de comercio BUCARES GRILL & MARKET C.A, debidamente anotado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, suscrito entre las partes supuestamente carecen de legitimación activa, se pregunta, esta representación quienes le iban a vender el fondo de comercio a los hoy demandados si no son las ciudadanas DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR e YRIS HELENA BUCARITO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil anteriormente descrita. En este orden de ideas, rechazamos lo alegado por los demandados en su escrito de oposición de cuestiones previas, referida al numeral 2 del artículo 326, a decir ellos, que mi patrocinada carece de legitimación activa, para reclamar el cumplimiento de contrato motivo de la presente demanda.. Omissis...

De igual manera, tal como se encuentra en autos y cursa a los folios del once (11) al quince (15), donde se encuentran plasmado el contrato de venta a plazo, objeto de esta litis y donde están plenamente identificada las ciudadanas DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR e YRIS HELENA BUCARITO, quienes son Presidente y Vice Presidente de la Sociedad que es objeto del presente juicio.

...Omissis... Quien aquí representa a la parte accionante, no entiende lo que quiso expresar la parte demandada cuando dice que la Empresa Mercantil BUCARES GRILL & MARKET C.A carece de legitimación activa para intentar o sostener el presente juicio en virtud de que ella no fue quien suscribió, ni participó, ni es parte del contrato objeto de la presente demanda, por cuanto bien sabemos que las empresas, las iglesias, los edificios, etc., son entes de carácter físicos y cuya representación las ostentan quienes las dirigen o administran de conformidad con sus actas debidamente protocolizadas."

Este juzgador aquí en vista de lo alegado por la parte demandada y la conclusiones respectivas realizadas por la parte accionante, evidencia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

"Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas".

Por lo que considera este juzgador que la parte demandante si tiene legitimación activa para comparecer en el presente juicio e intentar la presente acción de cumplimiento de contrato; asimismo luego de haber realizado una revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que efectivamente en el documento de compra venta a plazo de la Sociedad Mercantil BUCARE'S GRILL & MARKE, C.A, ya identificada con anterioridad, quienes aparecen como vendedoras de la misma son la ciudadana DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR e YRIS HELENA BUCARITO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-15.116.970 y V-12.793.104, quienes fueron denominadas en dicho contrato como "Las Vendedoras", es decir, observando este juzgador que las mismas son las únicas quienes pueden disponer de todo lo relativo de la Sociedad, una como en su carácter de Presidenta y la otra en su carácter de Vicepresidenta de la misma, siendo esto una cualidad para que alguna de las dos o la misma sociedad mercantil tenga la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio a demanda el cumplimiento de contrato realizado y siendo esto así, la cuestión previa opuesta no debe prosperar; y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente analizados y en conformidad con la normativa antes citada es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa, opuesto tipificada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual fue interpuesta por la parte demandada ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDOBOLIVAR RUIZ, a través de su apoderado judicial CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL "BUCARE'S GRILL & MARKET, C.A, (partes debidamente identificadas en autos) en la causa que incoara el segundo de lo nombrados por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 de la Ley Procesal Civil. En conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la notificación de la partes; no hay condena en costas, con las consecuencias estipuladas en el artículo 357 Eiusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Veinte y Dos (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez

Gustavo Posada Villa.

La Secretaria,

Milagro Palma.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m. Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma.


GPV/IL
Exp: 16.752