REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
211° y 163°

Maturín, 31 de marzo de 2022

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: YUSELYN LICCETT MEZA GARCIA y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.175.352 y 15.117.329 respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSANNE DRESCHER REQUENA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.324 y de este domicilio.

DEMANDADA: ALICIA DEL VALLE MORA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.206.591.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MILAGROS BARROZZI, LUISANA BERTI BARROZZI y MARIALEJANDRA DEL VALLE, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.187, 202.995 y 206.808 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

II
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició con querella interdictal interpuesta por los ciudadanos YUSELYN LICCETT MEZA GARCIA y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, debidamente asistidos por la Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, la cual fue admitida por auto de fecha 09/04/2015, y sustanciada conforme a derecho hasta llegar a la oportunidad de sentencia, momento en el cual este Tribunal, mediante fallo de fecha 06/04/2017, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. Dicho Juzgado se declaró igualmente incompetente, planteando en consecuencia conflicto negativo de competencia que fuera resuelto por sentencia de fecha 18/04/2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en la cual se declaró: “1) Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia suscitada en el presente juicio; 2) QUE EL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA POR INTERDICTO RESTITUTORIO INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS YUSELYN LICCETT MEZA GARCIA Y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, CONTRA LA CIUDADANA ALICIA DEL VALLE, ES EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En razón de ello y en cumplimento a lo ordenado en dicha sentencia, corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto, lo que procede a hacer de seguidas.
Demandan los actores la restitución de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con las siglas GM3-8, ubicada en la Macro Parcela MP02, Manzana 3, calle 4-C, del Conjunto Residencial Geranio, que forma parte del Parcelamiento denominado “PARQUE REIDENCIAL JARDINES DE SAN JAIME” ubicado en el sitio denominado San Jacinto Gonzalero al margen de la Autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, por ser poseedores legítimos actuales del mismo. Manifiestan haber suscrito un contrato privado de opción compra venta, y dos contratos notariados, a los fines de adquirir el inmueble de manos de la propietaria ciudadana MARIA MERCEDES MULE MUJICA, pero por los distintos inconvenientes presentados con la tramitación del crédito, en fecha 23/08/2012, se firmó un nuevo documento por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, el cual quedó anotado bajo el N° 23, Tomo 101. Posteriormente el banco les solicita una prórroga la cual firman en fecha 21/01/2013. Explicaron además, que en virtud de todos los atrasos que presentaba la tramitación del crédito, decidieron vender una camioneta de su propiedad para pagar el costo del inmueble, comprometiéndose con la vendedora en asumir la deuda que tenía con Banesco, esperar hasta septiembre para registrar el documento ya que en octubre se les vencía el lapso para subsidio otorgado por el BANAVIT, y además le cancelaron la cantidad de Bs. 250.000,00, mediante cheque de gerencia. Que en fecha 04/07/2013, la vendedora les hace formal entrega del inmueble, recibiendo el cheque antes mencionado, suscriben recibo a tal efecto y ésta les informa que por motivos de viaje registrarían el documento definitivo de compra- venta posteriormente. Señalan que a pesar de haberse perfeccionado la venta, de haber poseído y acondicionado el inmueble, el día 04/04/2015, la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, aprovechando el asueto por Semana Santa, en compañía de otros ciudadanos, sin consentimiento alguno, se introdujeron violentamente en el inmueble con la firme pretensión de apropiarse del mismo, y con un esmeril arrancó la reja y cerraduras, colocaron una nueva reja, introduciendo una nevera, cocina y enseres, en vista de ello los vecinos GLORINETT MERCEDES PALOMO SIMOSA, LERMIT JOSE BARRIOS SILVA y otros representantes del condominio, les avisaron. En virtud de que se encontraban de vacaciones en el Estado Sucre, llegaron a Maturín a las 09:00 pm, dirigiéndose a su vivienda en compañía de dos funcionarios de la Policía Municipal, siendo imposible acceder al inmueble ya que la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, no se los permitió, señalándoles que su caso lo conoce el Diputado DIOSDADO CABELLO. En tal sentido por cuanto han conversado con la demandada a los fines de persuadirla en su accionar y dichos esfuerzos han sido inútiles e infructuosos, es por lo que acuden ante esta autoridad para demandar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 770, 780, 783, 784 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento Interdictal de Despojo, a la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, para que los restituya en su posesión.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 09/04/2015, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341; se acordó la práctica de una Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevo a cabo en fecha 16/04/2015, levantándose acta respectiva para dejar constancia de varios particulares.
Practicada dicha inspección el tribunal procedió a decretar medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 04/05/2015, por ante el juzgado comisionado, comparece la parte demandada, ciudadana ALICIA MORA y se opone a la práctica de la medida de Secuestro decretada. Dicha comision y sus resultas, fueron recibidas y agregadas por ante este Tribunal en fecha 01/06/2015.
En fecha 03/06/2015, se libro boleta citación a la parte demandada.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 58) como por carteles (folios 69, 70, 73, 74 y 78), previa solicitud de parte, se designo defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, la cual una vez notificada acepto el cargo.
Mediante diligencias presentadas en fecha 26/10/2015, comparece la demandada dándose por citada y otorgando poder apud acta a las abogadas MARIA MILAGROS BARROZZI, LUISANA BERTI BARROZZI y MARIALEJANDRA DEL VALLE.
Posteriormente en fecha 28/10/2015, la abogada MARIALEJANDRA DEL VALLE, presenta escrito negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la demanda. Manifestó que su representada jamás ha actuado fuera de la Ley, y que es ella quien tiene la posesión pacifica, publica, ininterrumpida y con animo de única dueña desde hace mas de dos años y seis meses, también con derecho de propiedad por haber suscrito contrato de Opción de Compra sobre el inmueble. Que lo cierto es que los ciudadanos YUSELIN LICCETT MEZA GARCIA y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, aceptaron la propuesta de la ciudadana MARIA MERCEDES MULE MUJICA, para protocolizar la venta pasado los cinco años que establece la Ley, para no reintegrarle el dinero del subsidio al Estado Venezolano. Que en fecha 12/03/2013, su representada suscribió contrato de opción de compra venta del inmueble, por ante la Notaria Pública del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quedando autenticada bajo el N° 11, Tomo 26. En dicho contrato se estableció el precio de venta del inmueble en la cantidad de Bs. 400.000,00, de los cuales entrego por concepto de inicial la cantidad de Bs. 60.000,00, a la ciudadana MARIA MERCEDES MULE MUJCA, y la cantidad de Bs. 340.000,00, fueron tramitados por mi representada mediante crédito hipotecario a través del Banco Bicentenario y los cuales debían ser entregados en la Oficina del Registro Subalterno al momento de la firma definitiva. Pero dicha ciudadana no cumplió con sus obligaciones como lo era consignar un RIF vigente, y por causa imputable a ella no pudieron firmar. Por esa razón procedió a demandar a la referida ciudadana MARIA MERCEDES MULE MUJICA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conociendo de dicho juicio el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declino su competencia, y en dicho juicio se hicieron presentes, a través de una tercería los ciudadanos YUSELIN LICCETT MEZA GARCIA y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR. Agregó que su representada no es invasora del mueble, es propietaria, ya que le fueron entregadas las llaves por la vendedora, momento desde el cual ha mantenido limpia la casa, pero en vista de la necesidad de vivienda y por cuanto recibió una llamada de la Presidenta del Condominio, ciudadana OSCARINA ARCIA, comunicándole que habían una personas que querían meter material en su casa, es por lo que procedió a mudarse el día 22/06/2014. Señaló además que su representada ha actuado como única dueña defendiendo sus derechos ante los Tribunales de la República, ante la Asamblea Nacional a través de escrito dirigido al Diputado DIOSDADO CABELLO a quien le ha manifestado que no se justifica que una vivienda comprada con subsidio y Ley de Política Habitacional sea objeto de estos hechos, que procedan a engordarlas para después venderlas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente ambas partes consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos por el Tribunal, y posteriormente consignaron sus escritos de alegatos.
Resuelto el conflicto negativo de competencia planteado, procede este tribunal, mediante auto de fecha 08/02/2022, a darle entrada nuevamente al expediente, ordenando proseguir la casa en el estado correspondiente.
En fecha 18/03/2022, comparece la abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, en su carácter de apoderada judicial demandante, y consigna copia certificada del expediente signado con el N° 15.349, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoado por la ciudadana YUSELIN MEZA GARCIA, contra la ciudadana MARIA MERCEDES MULE MUJICA, llevado por ante este mismo tribunal, y en el cual las partes presentaron acuerdo de Transacción, el cual fue homologado por este tribunal con sentencia de fecha 21/05/2015.

III
MOTIVA
Encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, la querellante demanda por la acción interdictal restitutoria, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión y el hecho generador del despojo que la excluye de la posesión sobre el inmueble.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
CAPITULO I. Mérito favorable
- Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

CAPITULO II. Documentales
- Contrato privado de Opción de Compra, suscrito entre las ciudadanas MARIA MERCEDES MULE MUJICA y YUSELIN MEZA GARCIA, cursante a los folios 5 y 6 de la primera pieza.
- Contrato de Opción de Compra, suscrito entre las ciudadanas MARIA MERCEDES MULE MUJICA y YUSELIN MEZA GARCIA, autenticado en fecha 12/01/2012, y cursante a los folios 7 al 10 de la primera pieza.
- Contrato de Opción de Compra, suscrito entre las ciudadanas MARIA MERCEDES MULE MUJICA y YUSELIN MEZA GARCIA, autenticado en fecha 26/01/2012, y cursante a los folios 11 al 14 de la primera pieza.
- Contrato de Opción de Compra, suscrito entre las ciudadanas MARIA MERCEDES MULE MUJICA y YUSELIN MEZA GARCIA, autenticado en fecha 23/08/2012, y cursante a los folios 15 al 18 de la primera pieza.
- Recibo emitido por la ciudadana MARIA MERCEDES MULE MUJICA, por la cantidad de Bs. 250.000,00. Cursante al folio 102 de la primera pieza.
- Liberación de Hipoteca emitida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Cursante a los folios 104 y 105 de la primera pieza.
- Relación de gastos de construcción de mejoras al inmueble, cursante del folio 106 al 140 de la primera pieza.
- Fotografías del inmueble objeto del juicio. Cursantes del folio 143 al 156 de la primera pieza.
- Sentencia dictada en fecha 13/02/2015, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Cursante del folio 157 al 161 de la primera pieza.
- Copia Certificada del expediente contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y TERCERIA, incoado por la ciudadana YUSELYN LICCETT MEZA GARCIA contra MARIA MERCEDES MULE MUJICA, signado 15.349, cursante del folio 179 al 307 de la segunda pieza.
- Copia Certificada de Acta de nacimiento del niño EDGARDO ALEJANDRO DOMINGUEZ MEZA. Cursante al folio 162 de la primera pieza.
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos YUSELYN LICCETT MEZA GARCIA y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR. Cursante al folio 163 de la primera pieza.
- Depósitos marcados X1, X2, X3, X4, X5 efectuados por los ciudadanos YUSELYN LICCETT MEZA GARCIA y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR. Cursantes del folio 164 al 168 de la primera pieza.
- Recibos de pago de condominios cursantes a los folios 169 y 170 de la primera pieza.
- Contrato de Opción de Compra suscrito entre las ciudadanas MARIA MERCEDES MULE MUJICA y ALICIA MORA, autenticado en fecha 12/03/2013, y cursante a los folios 175 al 182 de la primera pieza.
- Escrito consignado por ante la Asamblea Nacional en fecha 18/06/2014, cursante a lo folios 183 y 184 de la primera pieza.
- Copia simple de demanda de Cumplimiento de Contrato y cuaderno de tercería, incoado por ALICIA MORA contra MARIA MERCEDES MULE, cursante del folio 185 al 388 de la primera pieza.
- Escrito dirigido al Viceministro de Redes Populares en vivienda, cursante a los folios 389 y 390 de la primera pieza.
- Oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Monagas, cursante al folio 391 de la primera pieza.
- Carta de residencia expedida en fecha 10/04/2013, por el Condominio Geranio del Conjunto Residencial Jardines de San Jaime, cursante al folio 392 de la primera pieza.
- Comunicación expedida por habitantes del Condominio Geranio del Conjunto Residencial Jardines de San Jaime, cursante al folio 393 de la primera pieza.

Analizadas las documentales antes descritas, este Tribunal observa que las mismas no guardan relación de pertinencia con la pretensión debatida como lo es el Interdicto Restitutorio. Por lo tanto no se les concede valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO III. Prueba de testigos
Promovieron las partes la testimonial de los ciudadanos IRENE LUCIA ALEXANDER BETANCOURT, GLORINETT MERCEDES PALOMO SIMOSA, LERMIT JOSE BARRIOS SILVA, MIGUEL ANGEL CARTAGENA, JUAN BAUTISTA LARA FIGUEROA, ISAAC CAMPOS, OSKARINA ARCIA, OMAIRA TRINIDAD MENDEZ RODRIGUEZ, MARIVICK DEL CARMEN GARCIA MENDEZ, MIGDALIS TRINITARIO, MANUEL BASTARDO, DESIREETT DEL VALLE TRINITARIO, YESSIKA JOSE PARRA, AREBALO JOSE ESPAÑA FERNANDEZ, LENNIS SIMON MARIN TIRADO, ODELIS CATHERIN RADA MEJIAS y JOSELIN DEL VALLE LOPEZ RADA.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal, sólo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos:
JUAN BAUTISTA LARA FIGUEROA, ISAAC CAMPOS, MIGUEL ANGEL CARTAGENA, OMAIRA TRINIDAD MENDEZ RODRIGUEZ, MIGDALYS TRINITARIO, MANUEL ALONZO BASTARDO, DESIREETT DEL VALLE TRINITARIO, YESSIKA JOSE PARRA y ODELIS CATHERIN RADA MEJIAS.
Revisadas dichas declaraciones y contrapuestas con el resto de las pruebas aportadas en la presente causa, considera este Tribunal que las mismas no fueron contundentes y relevantes para demostrar el derecho posesorio alegado or la parte actora. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, hechas las anteriores valoraciones y por cuanto lo pretendido por la actora es que se le restituya en la posesión del inmueble objeto del juicio, pasa de seguidas este Juzgador a examinar si se encuentran satisfechos los extremos de la institución interdictal:
a) En cuanto a la existencia de la posesión en la querellante con respecto al inmueble, considera quien decide que tal hecho no fue demostrado, ya que de la Inspección Judicial practicada en el inmueble por este Tribunal, se evidenció que quien se encuentra ocupando el inmueble es la parte querellada.
b) En cuanto al hecho generador que motiva el interdicto, tampoco se logró demostrar el mismo con las pruebas aportadas en la causa.
c) En cuanto a la identificación del señalado como despojador, cabe destacar que la misma debe ser en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción interdictal a intentarse, pues no existe un interdicto que obre contra una persona indeterminada, siendo el caso que la demandante señaló expresamente a la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, sin embargo no logró demostrar que la misma ejecutó el despojo del bien.
d) Como último requisito, debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída. Es decir que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor. La parte actora no logró demostrar la ocurrencia de este requisito pues no demostró haber estado en posesión del bien con anterioridad a la querellada.

Analizados los extremos anteriores se concluye que la parte demandante, ciudadanos YUSELYN LICCETT MEZA GARCIA y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, no lograron demostrar ser poseedores de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con las siglas GM3-8, ubicada en la Macro Parcela MP02, Manzana 3, calle 4-C, del Conjunto Residencial Geranio, que forma parte del Parcelamiento denominado “PARQUE REIDENCIAL JARDINES DE SAN JAIME” ubicado en el sitio denominado San Jacinto Gonzalero al margen de la Autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, pudiendo precisar el Tribunal al momento de practicar la Inspección Judicial, que la parte querellada se encuentra ocupando el inmueble objeto del juicio, a través de un acto jurídico válido.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que la presente acción de Interdicto Restitutorio no debe prosperar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 771, 772 y 783 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada ante este Juzgado por los ciudadanos YUSELYN LICCETT MEZA GARCIA y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, contra la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, ya identificados.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Milagro Palma
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Exp. 15.550