REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de marzo 2022

211º y 163º

Demandante: Víctor Daniel Salazar Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.010 y de este domicilio.

Apoderado judicial: Luisa Mercedes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.299.483; INPREABOGADO N° 83.897; según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 31 de octubre 2019, bajo el N° 46, tomo 117, folios 155 al 157 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y que riela a los folios 10 al 12 del presente expediente.

Demandados: Alberto Rafael Caraballo Núñez y Jottmar José Gómez Gómez, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.012.979 y V-14.905.556 ambos de este domicilio.

Apoderado judicial: Alberto Rafael Caraballo Núñez máximo Burguillos, INPREABOGADO Nº 109.579 de este domicilio, actuando en su nombre y representación.

Defensor Judicial (Jottmar Gómez): José Amadeos Salas Jaimes, INPREABOGADO N° 193.862, de este domicilio, tal y como consta de su designación y juramentación, cursante a los folios 45 y 58 de las actas que conforman el presente expediente.
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Motivo: Tercería excluyente de dominio

Expediente Nº 14.983

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 14 de noviembre 2019, admitiéndose la misma en fecha 14 de mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la citación de los demandados, así como también formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.

Tal y como consta de la citación personal del ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez en fecha 26-05-2021 y agotada como fue la citación del codemandado, ciudadano Jottmar José Gómez Gómez transcurriendo el lapso para darse por citado, la parte accionante solicita se les designe un defensor judicial en fecha y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial al abogado José Amadeo Salas Jaimes, INPREABOGADO N° 193.862, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 09-07-2021, quedando citado en fecha 19-07-2021.

En fecha 26 de mayo 2021, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez y ejerce recurso de apelación sobre el auto dictado por este Despacho en fecha 14-11-2019 mediante el cual se admite la presente tercería, siendo negada la misma en fecha 08-06-2021. Posteriormente se recibe expediente N° S2-CMTB-2021-00636 provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró inadmisible en fecha 07-07-2021, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Alberto Rafael Caraballo.

Presentándose en fecha 14 de octubre 2021, el ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez, en su condición de codemandado en la presente causa y consigna escrito de contestación a la demanda, así como también lo hace el Defensor Judicial del ciudadano Jottmar José Gómez Gómez, abogado José Amadeo Salas Jaimes.

Estando dentro de la oportunidad legal comparece el abogado Alberto Rafael Caraballo y mediante escrito formaliza la tacha del documento presentado por el tercero interesado; siendo admitida la misma en fecha 03 de noviembre 2021, tramitándose la incidencia por cuaderno separado.

Pasada la oportunidad para dar contestación a la demanda se abrió la causa a pruebas. En fecha 08 de noviembre 2021, comparece por ante este Tribunal el abogado José Amadeo Salas Jaimes en su condición de defensor judicial del codemandado ciudadano Jottmar Gómez y consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 15 de noviembre 2021.

Posteriormente en fecha 16-11-2021 el abogado Alberto Rafael Caraballo Núñez consigna escrito de pruebas. Seguidamente en fecha 18 de enero 2022 comparece por ante este juzgado la apoderada judicial del ciudadano Víctor Daniel Salazar Márquez plenamente identificado en autos, abogado Luisa Mercedes Díaz solicitando se ordene por secretaría efectuar computo de días de despacho, contados a partir del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 19 de enero 2022, se recibe oficio signado alfanumérico 16 DGCCF12-0027-2022, proveniente de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción, bancos, mercados de capitales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual recomienda sea declarada inadmisible o improcedente la presente incidencia de tercería.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Alega la apoderada judicial de la parte actora, abogado Luisa Díaz identificada up supra en el encabezado de la presente decisión que: su representado adquiere mediante protocolización de documento compra venta ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 2011.9863, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3170, correspondiente al folio real del año 2011, la propiedad sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de doscientos ocho metros cuadrados con seis decímetros (208,06 m2) unifamiliar distinguida con el N° 62 y la vivienda tipo bifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Calle 2, Urbanización La Palmeras II, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo adyacente a la Urbanización La Arboleda, Maturín estado Monagas. Que dicho inmueble le pertenecía al ciudadano Jottmar José Gómez Gómez, por haber adquirido mediante documento de compra venta de fecha 10 de agosto 2011, ante el Registro Público Segundo Circuito Maturín, estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 2011.986.3, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3170 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Que en fecha 31 de octubre 2019, se entera que sobre su casa existe un litigio, el cual trata de un sobre el contrato de opción de compra venta celebrada entre los ciudadanos Jottmar José Gómez Gómez y Alberto Rafael Caraballo Núñez, supra identificados. Que como consecuencia se dieron varias sentencias, ocurriendo la primera por este Tribunal en fecha 29-06-2016 que declaró con lugar la demanda por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de opción de compra venta y sin lugar la reconvención, la segunda la proferida en fecha 28-11-2016 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que revocó la sentencia recurrida; la tercera emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 07-06-2017 que de causó de oficio la decisión dictada en fecha 28-11-2016 por el tribunal de alzada, decretando su nulidad y ordenando al Tribunal Superior a que dicte nueva sentencia; la cuarta proferida en fecha 18-10-2017 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez, con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jottmar José Gómez Gómez; de igual forma revocó parcialmente la sentencia dictada por este Juzgado, declarando con lugar la reconvención incoada por el ciudadano Alberto Rafael Caraballo Númez, ordenando al demandante recibir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por conceptos de las bienhechurías realizadas a la vivienda del presente litigio, asimismo ordenando la entrega del inmueble constituida por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 62 y la vivienda tipo bifamiliar, ubicada en la Calle 2 de la Urbanización La Palmeras II, Av. Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda, Maturín, estado Monagas y por último la emitida en fecha 13-02-2019 por la Sala de Casación Civil, que declaró perecido el recurso.

Por otro lado la parte el ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez en su condición de demandado en su contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como en derecho la pretensión incoada por el ciudadano Víctor Daniel Salazar Márquez y procediendo a tachar el documento principal de esta acción; alegando que los datos registrales del documento de venta que le hizo el ciudadano Jottmar José Gómez Gómez plenamente identificado en autos y con el carácter de demandante en la causa primigenia, son los mismos datos registrales por el cual adquirió el inmueble a la empresa constructora denominada “Desarrollos Bolívar C. A.”, tramitándose la incidencia por cuaderno separado.

Asimismo el abogado José Amadeo Salas Jaime, en su carácter de defensor judicial del codemandado, ciudadano Jottmar José Gómez Gómez, en su contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la misma en todos sus términos

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes-

De las pruebas aportadas al proceso:

De las pruebas acompañadas con el escrito de demanda

Primero: Cursante a los folios 13 y 21, copia certificada del documento de venta efectuado por el ciudadano Jotmmar José Gómez Gómez al ciudadano Víctor Daniel Salazar Márquez, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 2011.9863, asiento registral 5, del inmueble matriculado N° 387.14.7.7.3170, correspondiente al folio real 2011, fecha 28-12-2017, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de doscientos ocho metros cuadrados con seis decímetros (208,06 m2) unifamiliar distinguida con el N° 62 y la vivienda tipo bifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Calle 2, Urbanización La Palmeras II, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo adyacente a la Urbanización La Arboleda, Maturín estado Monagas, alinderada: Norte: con parcela 61. Sur: con parcela 63. Este: con cercado perimetral. Oeste: con Calle 2 y en virtud de que fue tachado el documento quien aquí dicta sentencia se pronunciará en las motivaciones del fallo.

Pruebas promovidas por el co-demandado Jottmar Gómez, a través de su defensor judicial, abogado José Amadeo Salar Jaimes.

Primero: Cursante al folio 152, marcada “A”, comunicación contentiva de una impresión vía telefmática a través de la mensajería de texto (whatsapp), aun y cuando tal documento demuestra la intención y gestiones realizadas por el Defensor para contactar a cualquier interesado en el presente caso, el mismo no aporta ninguna utilidad para la resolución del juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se establece.

Segundo: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

De las pruebas promovidas por el co-codemandado Alberto Rafael Caraballo Núñez

Primero: Cursante a los folios 05 al 15 de la segunda pieza de la causa principal, sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró: Primero: con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Alberto Rafael Caraballo. Segundo: con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma. Tercero: revocó parcialmente la sentencia dictada por este Despacho, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la reconvención. Cuarto: con lugar con reconvención incoada por el ciudadano Alberto Rafael Caraballo…ordenado la entrega material del inmueble objeto del presente procedimiento. Dichas documentales se tienen legalmente promovidas de conformidad con el artículo 435 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachadas por el demandante y así se declara.

Segundo: Cursante a los folios 25 al 30 de la segunda pieza de la causa principal, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el tribunal de alzada, quedando definitivamente firme la misma. Dichas documentales se tienen legalmente promovidas de conformidad con el artículo 435 y 429 del Código de Procedimiento Civile, al no haber sido tachadas por el demandante y así se declara.

Planteada la tercería de dominio o excluyente en la forma antes indicada, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se, puede constatar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el juicio principal tiene por objeto el reconocimiento en su contenido y firma de documento privado de la relación contractual de la compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar unifamiliar distinguida con el N° 62 y la vivienda tipo bifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Calle 2, Urbanización La Palmeras II, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo adyacente a la Urbanización La Arboleda, Maturín estado Monagas, entre los ciudadanos Alberto Rafael Caraballo Núñez y Jottmar José Gómez Gómez.

Ahora bien, tenemos que la tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el tribunal de la causa donde se ventila el juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (demandante y demando), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación. La misma está prevista en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reza que; “cuando el tercero pretende tener un derecho preferente ante el demandante, o concurrieron con éste, en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello”. En efecto dicha norma señala la casuística específica que da la solución a los problemas que presenta la tercería, siendo dichos supuestos los siguientes: 1) Derecho preferente del tercero al derecho del demandante en acción principal o concurrencia del tercero con igual derecho, con fundamento del mismo título. 2) Que los bienes que se diputen en el proceso, que han sido embargados o sometidos a secuestro, o a medida de prohibición de enajenar y gravar, le pertenecen al tercero o tienen derecho sobre ellos. Se observa en autos, que la representación judicial del tercerista alega que su representado que adquiere mediante protocolización de documento compra venta ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 2011.9863, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3170, correspondiente al folio real del año 2011, la propiedad sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de doscientos ocho metros cuadrados con seis decímetros (208,06 m2) unifamiliar distinguida con el N° 62 y la vivienda tipo bifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Calle 2, Urbanización La Palmeras II, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo adyacente a la Urbanización La Arboleda, Maturín estado Monagas. Que dicho inmueble le pertenecía al ciudadano Jottmar José Gómez Gómez, por haber adquirido mediante documento de compra venta de fecha 10 de agosto 2011, ante el Registro Público Segundo Circuito Maturín, estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 2011.9863, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3170 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, se evidencia también del recorrido por el iter procesal que su oportunidad dicho documento fue tachado por el ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez, alegando que los datos registrales del documento de venta que le hizo el ciudadano Jottmar José Gómez Gómez plenamente identificado en autos y con el carácter de demandante, son los mismos datos registrales por el cual adquirió el inmueble a la empresa constructora denominada “Desarrollos Bolívar C. A.”…Ello se evidencia claramente de la comparación del documentos antes señalado y del que presentó el ciudadano tercero interviniente, lo que se evidencia claramente que se ha cometido un fraude en la alteración del documento público por donde presumo la intervención del Registrador Subalterno que haya sido sorprendido en su buena fe en cuanto a la identidad de los otorgantes toda vez que los datos registrales en fecha 11-08-2021, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el N° 2011.9863, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3170, correspondiente al folio real del año 2011 del documento que me acredita mi propiedad y que aparece inserto en dicho documento son los mismos que aparecen en el otorgamiento del documento de compra venta de fecha 28-11-2017, ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 387.14.7.7.3170 y correspondiente al folio real del año 2011, por donde presuntamente adquirió el ciudadano Víctor Daniel Salazar Márquez. Igualmente Corre inserto a los folios que van desde el número 169 al 178 ambos inclusive comunicación emanada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signada con el oficio N° 16DGCCF-12-0027-2022 de fecha 17-01-2022, mediante la cual emite su opinión en los siguientes términos: “…no comprende esta representación fiscal de qué manera logró protocolizarse ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de diciembre 2017, una compra venta efectuada entre los ciudadanos Jottmar José Gómez Gómez y el ciudadano Víctor Daniel Salazar Márquez, si a lo largo de toda la controversia generada tanto de forma principal como incidental no se desprende ningún instrumento público, privado, ni sentencia definitivamente firme de órgano jurisdiccional que le atribuya al primero de los mencionados una titularidad sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 62 y la vivienda bi-familiar sobre ella construía, ubicada en la calle 2, Urbanización las Palmeras II, Av. Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Maturín, estado Monagas, máxime cuando de la lectura de compra venta suscrito por los ciudadanos Jottmar José Gómez Gómez y el ciudadano Víctor Daniel Salazar Márquez se desprende que:…. Dicho inmueble me pertenece según documento debidamente registrado ante el Registro Público de fecha 10-08-2011, bajo el N° 2011.9863, asiento registral 1, matriculado con el N° 387.14.7.7.3170, folio real del año 2011 (datos atribuibles a la titularidad del ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez y peor aun cuando en el mismo texto continúan señalando…así como sentencia emitida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mercantil, Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; la cual fue sometida al conocimiento de instancias superiores, en las cuales intervino el ciudadano Jottmar José Gómez Gómez, tanto así que la última de ellas se originó a través de un recurso de casación el cual fue declarado perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 18-10-2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Monagas…Siendo por tanto evidente como se indicó con anterioridad que los recaudos consignados no le atribuían al ciudadano Jottmar José Gómez Gómez un justo título para enajenar el bien, denotándose una mala fe al proceder en todo caso hacerlo a pesar de tener conocimiento del contenido de las sentencias de segunda instancia y casación. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que la pretensión incidental debe ser declarada inadmisible o improcedente, de conformidad con los términos expuestos”. Siendo necesario recalcar que dichas que en 09 de febrero 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró con lugar la tacha incidental de documento público interpuesta por el ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.979 contra el ciudadano Víctor Daniel Salazar Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.010. De forma que al tratarse esta temática de intervención de terceros y su tramitación en normas que atañen al orden público, la presente demanda de Tercería es inadmisible en virtud de que fue tachado el documento fundamental del presente procedimiento y así se decide

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la demanda que por Tercería excluyente de domino, incoara el ciudadano Víctor Daniel Salazar Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.010, contra los ciudadanos Alberto Rafael Caraballo Núñez y Jottmar José Gómez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.012.979 y V-14.905.556.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los ocho (8) días de marzo 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,


Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Milagro Palma







Expediente Nº 14.983
GPV/Tatiana C.