REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CICUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Marzo del 2022
211º y 163º

DEMANDANTE: NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.574, teléfono 0414-0141085, email: nyem@hotmail.com y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANAE MARGARITA PAREDES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.993, teléfono: 0424-9653599, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.885, email: Dparedesgil@gmail.com; DUBRASKA CELESTE SGOVIA LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.909.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.107; JENNYFER DIAZ LOWRIE, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.037, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.696; JOSÉ MIGUEL PLAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.956.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.407 y ORLANDO EFRAIN PADRON OSTOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.848.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.550.

DEMANDADO: LUIGUI GASPERIN, de nacionalidad Italiana, Casado, titular de la cédula de identidad N° V-80.088.697, teléfono: 0424-9587755, email: luigigas@mail.com, domiciliado en la Ciudad de Maturín, en la casa N° 13 de la Urbanización Villas del Norte, en la Calle Pedro Zaraza paralela a la Avenida Los Próceres, Manzana Z del Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Vista la anterior demanda por Intimación de honorarios y Prestación de Servicios, Cobro de Bolívares vía intimación, Cumplimiento de Contrato De Compra Venta e Indemnización Por Daños y Perjuicios Derivados Del Incumplimiento De Contrato, recibida por distribución en fecha 04 de Marzo del 2022, presentada por la ciudadana DANAE MARGARITA PAREDES GIL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.993, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 137.885, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.574, teléfono 0414-0141085, email: nyem@hotmail.com y de este domicilio, éste Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:

Evidencia este sentenciador el hecho de que la parte accionante en su escrito libelar pretende demandar tres acciones, una por Intimación de honorarios y prestación de servicios, otra por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), otra por Cumplimiento de Contrato de Compra y Venta y una Indemnización por daños y Perjuicios Derivados del Incumplimiento de Contrato, considerando este juzgador el hecho de que las mismas se rigen por procedimientos distintos, siendo la Intimación de Honorarios y Prestación de Servicios, fundamentándose su procedimiento y basamento legal en el Reglamento de La Ley de Abogados y Código de Ética, siendo este un procedimiento especialísimo; de igual manera, la acción que la misma pretende demandar por motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimación, se rige por el procedimiento por intimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, siendo este un procedimiento separado del ordinario, en vista de que es un procedimiento apercibiéndole al demandado la ejecución de la deuda demandada en un lapso de diez (10) días; asimismo en cuanto al Cumplimiento de Contrato y la Indemnización aquí demandada, ambas se rigen por el procedimiento ordinario, el mismo fundamentando su procedimiento en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

En vista de los razonamientos expuesto, de igual forma considera este juzgador lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que manifiesta lo siguiente: "Art.78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí."

De igual forma evidencia este juzgador en relación a la improcedencia de la acumulación de pretensiones, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

"No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.".

En cuanto a las condiciones de procedencia de la acumulación, la Sala de Casación civil, Ponente: Dr. Franklin Arrieche, Exp. N° 00-387, Sentencia del 22 de Mayo del 2001, manifiesta lo siguiente:

"Ahora bien la sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, Asimismo, tienen como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos."

Siendo el caso que estamos tratando, detalladamente tomamos en consideración que estamos en presencia de la existencia del ordinal °3 del artículo anteriormente mencionado, en relación que todos los procedimientos que el mismo pretende en su escrito libelar los mismos son incompatibles, y por todos los razonamientos anteriormente expuestos considera este juzgador que la acumulación de los distintos procesos no deben de prosperar y así se decide.

Por lo que considera este juzgador el hecho de que la misma no puede ser admitida ya que no existe una relación de accesoriedad, continencia o conexidad, aunado al hecho de que los procedimientos pretendidos son incompatibles; razón suficiente y determinante para concluir que no es posible intentar la acumulación de las acciones por los procedimientos de INTIMACION DE HONORARIOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; lo que nos hace concluir que la presente demanda es inadmisible y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE las presentes acciones de INTIMACION DE HONORARIOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por DANAE MARGARITA PAREDES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.993, teléfono: 0424-9653599, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.885, email: Dparedesgil@gmail.com, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.574, teléfono 0414-0141085, email: nyem@hotmail.com y de este domicilio, en contra del ciudadano LUIGUI GASPERIN, de nacionalidad Italiana, Casado, titular de la cédula de identidad N° V-80.088.697, teléfono: 0424-9587755, email: luigigas@mail.com, domiciliado en la Ciudad de Maturín, en la casa N° 13 de la Urbanización Villas del Norte, en la Calle Pedro Zaraza paralela a la Avenida Los Próceres, Manzana Z del Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas. Asimismo se acuerda expedir copia certificada de los instrumentos que sirven de fundamento de la pretensión y riela al folio 6, para que sea agregad al copiador de sentencias.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 código de procedimiento civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Veinte y Dos (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,


Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 08:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Milagro Palma



Expediente Nº 16.801
Abg. GP/IL.