REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 08 de marzo de 2022.
211° y 163°

PARTES:

DEMANDANTE: YRALHU RAMIREZ DEFFIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.703.156 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897

DEMANDADO: CUALQUIER INTERESADO

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, désele
entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

Señala la apoderada accionante, que en marzo de 2012, su representada YRALHU RAMIREZ DEFFIT, se mantiene aproximadamente diez (10) años en posesión y tenencia legitima de una parcela de terreno de ejido Municipal, ubicada en la intersección de la calle Arriojas (hoy calle trece) con la avenida Rivas (hoy carrera 3) de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; donde inicialmente se realizaron unas bienhechurías constituyendo una casa con las siguientes. características: techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque y bahareque, una sala recibo, una cocina, comedor un baño y siete dormitorios. Que finalmente en el año 2016, ocurrieron modificaciones convirtiéndose hoy día en un LOCAL COMERCIAL constituido y dividido en dos (2) partes con sus respetivos baños, puertas de vidrios, reja tipo Santa María, techo de zinc, protegido y rejado con cabilla. Dicha remodelación o construcción está valorada en CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160.000.000,00). Que en virtud de haber transcurrido el lapso de tiempo antes mencionado procede en nombre de su representada a intentar la presente acción Mero Declarativa o de Certeza, y no la de construir Titulo Supletorio, de acuerdo con el criterio que la doctrina y jurisprudencia han determinado en canto a que la valoración del Titulo Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participan en la conformación extra litem del Justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando su dichos y pudiendo a todo evento la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues al ser una prueba. pre-constituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al documento público, con efecto "Erga Omnes En razón de lo antes expuesto, por considerar inoficiosa la construcción de un Titulo Supletorio, es por lo que comparece por ante esta autoridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia, para proponer y que sea declarada con lugar la presente acción DECLARATIVA O CERTEZA DE PROPIEDAD SOBRE BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS EN TERRENO MUNICIPAL, estimándola en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160.000.000,00).

Así pues, de la narrativa de los hechos realizados por la solicitante, se observa que se interpone Acción MERODECLARATIVA O CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS para que la ciudadana YRALHU RAMIREZ DEFFIT, sea reconocida sólo como poseedora desde el año 2012 y propietaria de las bienhechurías de una Parcela de terreno ejido Municipal, donde arguye que se realizaron unas bienhechurías constituyendo una casa y ahora convertido en un local comercial; la casa en principio con las siguientes características: techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque y bahareque, una sala recibo, una cocina, comedor un baño y siete dormitorios. Y el local comercial en el cual se constituyeron dichos bienes, dividido en dos partes con sus respectivos baños puertas de vidrios reja tipo santa maría, techo de zinc, protegido y rejado con cabilla, con una superficie de ciento trece metros cuadrados con doce centímetros (113,12 mts2).


Cita además la parte, sentencia N RC-01043, dictada el 08 de septiembre de 2004, alegando que la jurisprudencia ha reiterado que la admisibilidad de la pretensión Mero Declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige la verificación de los siguientes extremos: 1) Que el demandante tenga interés jurídico actual para proponer la demanda y 2) Que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

Para justifica el segundo requisito invoca el sentido del fallo del 15 de diciembre de 1.988. (caso S.F.Q c/a E.T.P). Concluyendo que interpone una acción mero- declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que es el único logra su objetivo, como es declarar certeza de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la inadmisibilidad de la demanda que de no cumplirse estaria prohibida por la ley, es decir por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil..."

Dicha decisión casó de oficio y sin reenvio y declaró inadmisible la demanda.

Asi las cosas considera este Tribunal que no se puede admitir la Acción Mero Declarativa para declarar único propietario en terrenos que son ejidos Municipales, ni que las mismas fueran construidas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; cuando es evidente que deben quedar a salvo los intereses de terceros. Y asi se declara.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos y con fundamento en los articulos
antes citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS, intentada por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YRALHU RAMIREZ DEFFIT Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj gob ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de
conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de
procedimiento civil.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los ocho (08) días del mes de marzo de 2022. Años 211 de la Independencia y 163 de la Federación.


El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

. Milagro Palma

Expediente Nº 16.802
Abg. GP/mjm