REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: NP11-L-2022-000019
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ESPINOZA LARA, cedula de identidad Nº V.- 12.538.837
APODERADOS PARTE DEMANDANTE ANTONIO RAFAEL ZAPATA y/o RUBEN DARIO MORENO I.P.S.A. Nº 129.714 y 162.746, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SPS RISK VIGILANCIA, C.A, y solidariamente a SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE TRABAJO, CON EL CONSECUENTE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

La presente causa se inicia en fecha: diez (10) de febrero de 2022, con la interposición de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE TRABAJO, CON EL CONSECUENTE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO ESPINOZA LARA, debidamente asistido por los Abogados: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y/o RUBEN DARIO, en contra de las entidades de trabajo: SPS RISK VIGILANCIA, C.A, y solidariamente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. Recibida dicha causa por este Juzgado, es admitida en fecha: veintidós (22) de febrero de 2022 (f. 22). En fecha siete (07) de marzo de 2022 mediante diligencia (f.20) del expediente, el abogado apoderado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Desiste única y exclusivamente de la demandada solidaria SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. Igualmente en fecha siete (07) de marzo del presente año consta en autos la consignación de notificación de la entidad demandada como principal: SPS RISK VIGILANCIA, C.A (f.21-22). Este Juzgador señala lo siguiente:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria.
Consta en folio catorce (14) la facultad expresa del abogado apoderado para poder desistir, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En cuanto al Tercer requisito, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, dado la fase de sustanciación donde se encuentra el procedimiento.

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Con respecto al desistimiento, este Juzgador considera necesario hacer referencia que en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito la aceptación por parte del demandado.
En el presente caso la audiencia preliminar no se ha instalado siendo que el apoderado de la actora, expresamente, desiste del procedimiento en la fase de sustanciación, por lo que se considera que es válido el desistimiento solicitado.
En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación de su pretensión en contra de la demandada solidariamente la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y cumplidos como han sido los extremos legales, este Tribunal considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA LARA, solo en lo que respecta a la demandada solidaria la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. Identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Alexis Gómez Fermin.




Secretario (a)
Abg.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

ASUNTO: NP11-L-2022-000019
AGF/agf.-