REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2.022).
211º y 163º
ASUNTO: NH11-L-2019-000013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL, ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.: V.-15.604.107, V.-20.420.161 y V.-17.403.615, en su orden respectivo, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBÉN DARÍO MORENO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 129.714 y 162.743, respectivamente, y de éste domicilio.
DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS ESCORPIÓN, C.A.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y EFRAÍN CASTRO BEJA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 6.651 y 7.345, respectivamente, y de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Y OTROS CONCEPTOS.


Se inició la presente incidencia con ocasión de la impugnación realizada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.021, por los abogados en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y JESÚS JOAQUÍN CAMPOS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Ricardo Antonio Mendoza Chaurán, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.021; argumentando entre otros aspectos lo siguiente:

“...Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda 11 de octubre de 2019 (folio 29), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades condenadas…”
Cuando vemos la experticia en cuestión, nos encontramos;

1- Al folio 209, donde coloca los datos para el calculo a pagar al extrabajador, ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTÍNEZ, no pone el mes de octubre, sino que coloca, el mes de noviembre y toma como cierto que no se ha realizado el pago de lo condenado. En lo que se refiere al extrabajador CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, igualmente coloca en el folio 211, el mismo mes de noviembre del 2021 y no la fecha del pago realizado, que fue el 30 de octubre del 2021. Y en lo que se refiere al extrabajador GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL, coloca al final el mes de noviembre de 2021 y sigue no tomando en cuenta como lo venimos diciendo, la fecha del pago de lo condenado, que fue en el mes de octubre del presente año, como se evidencia al folio 207, quiere decir que en lo antes señalado, esta no se ciñe a lo ordenado en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2019, cosa esta que da en su cuenta un mes mas de cálculo del monto, es decir, que por este motivo se excede en el quantum realizado, por tal motivo se IMPUGNA POR EXCESIVO.
2- Considerando los términos del fallo de fecha 21 de junio del 2021, hoy definitivamente firme, ratificado en todas y cada una de sus partes, por el tribunal superior, el mismo no puede ser modificado, ya que adquirió el carácter de firmeza, nos encontramos que contrario a derecho, el experto paso a modificarlo, cuando corrigió la sentencia y dijo: …En revisión del expediente por el experto contable Lcdo. Ricardo Antonio Mendoza Chaurán, designado y juramentado en este caso para la realización de la experticia complementaria del fallo, se determinó que existe un error en la sumatoria o en los conceptos condenados y determinados para cada demandante, por parte del juzgado de la causa, omitiendo el monto correspondiente a los salarios no pagados desde 01/12/2018 al 30/03/2018 por 219.333,33 (igual monto para los tres demandantes)…”

Vista la impugnación realizada, el Tribunal por auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2.021, procedió a designar dos expertas contables, para que conjuntamente con la Jueza, revisaran la experticia, y decidir así, sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, resultado designadas las ciudadanas NELLY DEL VALLE ALCALÁ y MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ. Las expertas fueron debidamente notificadas, y aceptaron el cargo, prestando el juramento de ley (Folios 253 -256 ambos inclusive).

En fecha quince (15) de Marzo de 2.022, tuvo lugar la reunión con las expertas dejándose constancia de ello, mediante Acta (Folio 332 pieza 02), a la cual comparecieron las expertas, al estar suficientemente explicado los aspectos reclamados por la representación judicial de la parte demandada y escuchar la opinión de las expertas, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, procede ésta Juzgadora a realizarlo en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales, se observa que en fecha veintiuno (21) de Junio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente con lugar, la demanda incoada por los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL, ADRIÁN ARTURO SALAZAR MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, ya identificados, contra la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS ESCORPIÓN, C.A. Notificadas las partes de la decisión, ejerciendo la parte demandada recurso de apelación, conociendo de la causa, por distribución, el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; procediendo mediante auto de fecha tres (03) de Septiembre de 2021, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; y en fecha treinta (30) de Septiembre de 2021, mediante escrito los apoderados judiciales de la parte demandada desisten del recurso de apelación y solicita la Homologación el pago realizado, siendo HOMOLOGADO el desistimiento del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha once (11) de Octubre de 2021, se acordó la remisión de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción; y una vez recibida la causa, en fecha tres (03) de Noviembre de 2021, se dicta auto ordenando la designación de un experto contable, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo y dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Una vez notificado y juramentado el experto contable, Licenciado Ricardo Antonio Mendoza Chaurán, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 13.980, éste procedió a realizar el informe pericial, previa la solicitud de prorrogas, tal y como se evidencia en autos.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2021, se agregó a los autos el informe pericial, y en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2021, la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y JESÚS JOAQUÍN CAMPOS, mediante escrito impugna la experticia en todas y cada una de sus partes.

Una vez notificadas las expertas contables, las ciudadanas NELLY DEL VALLE ALCALÁ y MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ, se fijó la oportunidad para celebrar el acto de revisión legal de la experticia complementaria.

Ahora bien, tomando en consideración las motivaciones expresadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, oída la opinión de las expertas contables, y revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnado, considera ésta Juzgadora, necesario hacer referencia a lo señalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de Junio de 2021, donde estableció lo siguiente:
“…Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda 11 de octubre de 2019 (folio 29), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; a excepción del beneficio de cesta ticket del cual solo se indexara el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019, por cuanto los lapsos fueron calculados en base a la unidad tributaria vigente para la fecha de publicación de la presente sentencia, ello a título indemnizatorio, asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo través del Instituto Nacional de Estadística publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide…”

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, determinó la procedencia de los conceptos demandados y adeudados, así mismo, estableció lo relativo a la indexación de los conceptos condenados.

Ahora bien, del análisis de la sentencia, la impugnación y la experticia impugnada se evidencian:

1.- Que el experto Licenciado Ricardo Mendoza, en el informe pericial, previa su identificación inicia el mismo, señalando lo siguiente. “…Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda 11 de octubre de 2019 (folio 29), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, en este caso, hasta la entrega de la experticia complementaria del fallo 23/11/2021, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y el periodo del 12/03/2020 al 05/10/2020 de paralización del Tribunal Laboral por motivo de pandemia por el Covid19; a excepción del beneficio de cesta ticket del cual solo se indexara el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019, por cuanto los lapsos fueron calculados en base a la unidad tributaria vigente para la fecha de publicación de la presente sentencia, ello a título indemnizatorio, asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo través del Instituto Nacional de Estadística publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide…”

2.-El experto procedió a presentar los cálculos de la corrección monetaria de los montos condenados, igualmente explana, una descripción de los montos condenados a indexar; y finalmente un cuadro resumen por cada trabajador, cuyo contenido indica lo siguiente:

- Al ciudadano GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL:
MONTO CONDENADO A PAGAR : 499,37
INDEXACIÓN MONTO CONDENADO VÍNCULO LABORAL : 302.573,74
TOTAL A PAGAR : 303.073,11

- Al ciudadano ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ:
MONTO CONDENADO A PAGAR : 477,43
INDEXACIÓN MONTO CONDENADO VÍNCULO LABORAL : 291.380,40
TOTAL A PAGAR : 291.857,83

- Al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ:
MONTO CONDENADO A PAGAR : 207,44
INDEXACIÓN MONTO CONDENADO VÍNCULO LABORAL : 287.963,48
TOTAL A PAGAR : 288.170,92


Con base a lo anteriormente expuesto, encuentra éste Tribunal que la experticia complementaria al fallo realizada por la Lic. Ricardo Antonio Mendoza Chaurán, se encuentra dentro de los parámetro establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2021, por lo que el experto fue diligente en su labor de obtener la información esencial para la realización de la experticia y realizarla bajo los parámetros señalados en la sentencia.
Sin embargo, de la revisión realizada a la experticia con las expertas contables revisores, no puede obviar éste Tribunal la existencia de un error material en la experticia presentada, específicamente en la fecha del pago efectuado por la parte demandada, en fecha treinta (30) de Octubre del año 2.021.

En tal sentido, ante las argumentaciones expresadas por la representación de la parte demandada, considera ésta Juzgadora, que en la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se ordenó la indexación, desde el día 11 de octubre de 2019 (folio 29), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades condenadas. Sin embargo, de la revisión realizada a la experticia con las expertas contables revisoras, no puede obviar éste Tribunal la existencia de un error material en la experticia presentada, específicamente en el mes correspondiente al pago respectivo del monto condenado que le correspondía a cada trabajador, por tal motivo se declara improcedente la impugnación de la experticia en tal punto. Y así se decide.

Ahora bien, es importante resaltar que el ordenamiento jurídico, está integrado por normas protectoras de los trabajadores y trabajadoras, siendo el Principio Protector no solo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo; de allí que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

De allí que, en consideración, a que las normas laborales tienen por finalidad resguardar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, lo que denotan una inocultable finalidad protectora que los ampara, al disponer por ejemplo, del deber de los Jueces de intervenir activamente en el proceso conforme a la naturaleza especial de los derechos protegidos, dado el carácter tutelar de las leyes sociales dictadas para favorecer a los trabajadores y la irrenunciabilidad de los derechos de éstos, con el propósito de inquirir la verdad de todos los medios a su alcance.

Conforme a lo expuesto, es necesario destacar, que si bien es cierto que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2021, en la parte motiva se condenó el concepto relacionado de Salarios no pagados reclamados por los accionantes desde el 01/12/2018 al 30/03/2019, por la cantidad de 219.333, para cada demandante, tal y como se evidencia en el vuelto del folio 126 del presente expediente, no es menos cierto que la referida cantidad condenada se omitió sumar en la totalidad del monto condenado a pagar a cada trabajador, por la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS ESCORPIÓN, C.A., razón por la cual considera quién aquí decide, que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste Tribunal garante de hacer cumplir los derechos laborales, considera que el mismo debe formar parte de la totalidad de la sentencia, por tal motivo se declara improcedente la impugnación de la experticia en tal punto. Y así se decide.

Finalmente, de la revisión exhaustiva de la experticia complementaria del fallo y subsanados como ha sido la omisión detectada, éste Tribunal, procede a resumir los montos que deberán ser cancelados por la parte demandada, la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS ESCORPIÓN, C.A., a los accionantes, determinados de la siguiente manera:

PRIMER PERIODO:
GIOVANNI CALZADILLA


INPCI 6.478.423.619,20
INPCF 2.069.027.697.276,40

VAR INPC% (INPCF/INPCI) X100 - 100


VAR INPC% 319,372091 X100 - 100

VAR INPC% 31.937,21 -100

VAR INPC% 31.837,21

Monto Condenado 1,68

1,68 x 31837,21%

TOTAL 534,87


DIAS TRANSCURRIDOS HASTA 30/09/2021 720 DIAS
DIAS A DESCONTAR HASTA 30/09/2021 231 DIAS

TOTAL A PAGAR 534,87
VALOR DIARIO 0,74
MONTO A DESCONTAR 171,60
TOTAL A PAGAR 363,26

INPCI 6.478.423.619,20
INPCF 2.069.027.697.276,40

VAR INPC% (INPCF/INPCI) X100 - 100


VAR INPC% 319,372091 X100 - 100

VAR INPC% 31.937,21 -100

VAR INPC% 31.837,21

Monto Condenado 24,00

24 x 31837,21%

TOTAL 7.640,93

TOTAL INDEXACION 8.004,19


ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ


INPCI 6.478.423.619,20
INPCF 2.069.027.697.276,40

VAR INPC% (INPCF/INPCI) X100 - 100


VAR INPC% 319,372091 X100 - 100

VAR INPC% 31.937,21 -100

VAR INPC% 31.837,21

Monto Condenado 0,73

0,73 x 31837,21%

TOTAL 232,41


DIAS TRANSCURRIDOS HASTA 30/09/2021 720 DIAS
DIAS A DESCONTAR HASTA 30/09/2021 231 DIAS

TOTAL A PAGAR 232,41
VALOR DIARIO 0,32
MONTO A DESCONTAR 74,57
TOTAL A PAGAR 157,85

INPCI 6.478.423.619,20
INPCF 2.069.027.697.276,40

VAR INPC% (INPCF/INPCI) X100 - 100


VAR INPC% 319,372091 X100 - 100

VAR INPC% 31.937,21 -100

VAR INPC% 31.837,21

Monto Condenado 24,00

24 x 31837,21%

TOTAL 7.640,93

TOTAL INDEXACION 7.798,78

CARLOS EDUARDO GONZALEZ

INPCI 6.478.423.619,20
INPCF 2.069.027.697.276,40

VAR INPC% (INPCF/INPCI) X100 - 100


VAR INPC% 319,372091 X100 - 100

VAR INPC% 31.937,21 -100

VAR INPC% 31.837,21

Monto Condenado 0,44

0,44 x 31837,21%

TOTAL 140,08


DIAS TRANSCURRIDOS HASTA 30/09/2021 720 DIAS
DIAS A DESCONTAR HASTA 30/09/2021 231 DIAS

TOTAL A PAGAR 140,08
VALOR DIARIO 0,19
MONTO A DESCONTAR 44,94
TOTAL A PAGAR 95,14

INPCI 6.478.423.619,20
INPCF 2.069.027.697.276,40

VAR INPC% (INPCF/INPCI) X100 - 100


VAR INPC% 319,372091 X100 - 100

VAR INPC% 31.937,21 -100

VAR INPC% 31.837,21

Monto Condenado 24,00

24 x 31837,21%

TOTAL 7.640,93

TOTAL INDEXACION 7.736,07

SEGUNDO PERIODO:
GIOVANNI CALZADILLA
PERIODO DEL 30/09/2021 AL 15/03/2022

INPCI 2.069.027.697.276,40
INPCF 2.832.100.793.634,50

VAR INPC% (INPCF/INPCI) X100 - 100
VAR INPC% 1,368808 X100 - 100
VAR INPC% 136,88 -100
VAR INPC% 36,88
Monto no Pagado 8.004,19

8.004,19 X 36,88%

TOTAL 2.952,01


DIAS TRANSCURRIDOS 139 DIAS
DIAS A DESCONTAR 31 DIAS

TOTAL A PAGAR 2.952,01
VALOR DIARIO 21,24
MONTO A DESCONTAR 658,36
TOTAL A PAGAR 2.293,64



ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ
PERIODO DEL 30/09/2021 AL 15/03/2022

INPCI 2.069.027.697.276,40
INPCF 2.832.100.793.634,50

VAR INPC% (INPCF/INPCI) X100 - 100
VAR INPC% 1,368808 X100 - 100
VAR INPC% 136,88 -100
VAR INPC% 36,88
Monto no Pagado 7.798,78

7.798,78 X 36,88%

TOTAL 2.876,25


DIAS TRANSCURRIDOS 139 DIAS
DIAS A DESCONTAR 31 DIAS

TOTAL A PAGAR 2.876,25
VALOR DIARIO 20,69
MONTO A DESCONTAR 641,47
TOTAL A PAGAR 2.234,78


CARLOS EDUARDO GONZALEZ
PERIODO DEL 30/09/2021 AL 15/03/2022

INPCI 2.069.027.697.276,40
INPCF 2.832.100.793.634,50

VAR INPC% (INPCF/INPCI) X100 - 100
VAR INPC% 1,368808 X100 - 100
VAR INPC% 136,88 -100
VAR INPC% 36,88
Monto no Pagado 7.736,07

7.736,07 X 36,88%

TOTAL 2.853,12


DIAS TRANSCURRIDOS 139 DIAS
DIAS A DESCONTAR 31 DIAS

TOTAL A PAGAR 2.853,12
VALOR DIARIO 20,53
MONTO A DESCONTAR 636,31
TOTAL A PAGAR 2.216,81



1er PERIODO 2do PERIODO TOTAL
GIOVANNI CALZADILLA 8.004,19 2.293,64 10.297,84
ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ 7.798,78 2.234,78 10.033,56
CARLOS EDUARDO GONZALEZ 7.736,07 2.216,81 9.952,88
30.284,28

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se modifica la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Ricardo Antonio Mendoza Chaurán, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.022; en lo que respecta al particular indicado. Así se establece.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandada, en contra de la experticia consignada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.022, por el experto designado Lic. Ricardo Antonio Mendoza Chaurán, en el juicio que por cobro de COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Y OTROS CONCEPTOS, incoaran los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL, ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS ESCORPIÓN, C.A.
SEGUNDO: SE MODIFICA la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lic. Ricardo Antonio Mendoza Chaurán, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.022, por tanto, se determinan los montos correspondientes a los demandantes con ocasión a su reclamación que deberán ser cancelados por la accionada de autos.
TERCERO: Se ratifica que la demandada debe cancelar los honorarios profesionales del experto contable Ricardo Antonio Mendoza Chaurán, los cuales fueron fijados en la cantidad de Bs. 262,80 (Folio 291), por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.022, y en cuanto a los honorarios profesionales de las expertas contables Revisoras, las ciudadanas NELLY DEL VALLE ALCALÁ y MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ, los cuales son fijados en ésta sentencia interlocutoria, en la cantidad de Bs. 277,20, cantidad que resulta de multiplicar las horas administrativas por la revisión conjuntamente con la Jueza, por 92,40 que es el valor de la hora hombre establecido en la cláusula 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios mínimos de la Federaciones de Colegios de Contadores Públicos República Bolivariana de Venezuela, aprobados en el directoria Nacional Ordinario de fecha 29 de Noviembre de 2021, con vigencia para Diciembre de 2021; a razón de tres horas administrativas empleadas por cada experta (tres (03) horas en la reunión con la Jueza), cantidad que corresponde a cada uno de las expertas, y con vista que la impugnación de la experticia fue declarada improcedente, éstos deben ser cancelados por la parte impugnante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Marzo del años dos mil veintidós (2.022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.




SECRETARIO (A),
ABG.