REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2018-000008
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N- 2018-000017
PARTE RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS,

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA CARDOZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.186, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: BERENICE ENRIQUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.293.868.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.



La presente acción se inicia en fecha 15 de junio de 2006, con la interposición de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR, incoada por el abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CARDOZO TÚA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.186, en su condición de Sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, a los fines que se declare la nulidad del Acta Administrativa de fecha 13 de septiembre de 2005, en el procedimiento de reenganche seguido por la ciudadana Berenice Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.293.868, beneficiaria del acto administrativo impugnado. Luego en fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante auto expreso procede ha admitir el presente recurso de Nulidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó las notificaciones pertinentes las cuales se efectuaron en su oportunidad legal.

En fecha 14 de octubre de 2008 el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, publica sentencia definitiva mediante la cual declara: Primero: Competente para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar. Segundo: SIN LUGAR la inadmisibilidad alegada. Tercero: SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo contenida en el acta de fecha 13 de septiembre del año 2005, valida la decisión del Inspector del Trabajo de esa misma fecha. Cuarto: SE REVOCA el Amparo Cautelar de fecha 30 de noviembre de 2006. Posteriormente mediante diligencia consignada en fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio Jhonny Salagado actuando en su condición de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas apela de la decisión dictada. Luego en fecha 03 de agosto de 2009, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo da por recibido el expediente a los fines de tramitar el recurso de apelación incoado.

Acto seguido en fecha 02 de julio de 2015 la Corte Primera de la Contencioso Administrativo publica sentencia mediante la cual declara: 1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 14 de octubre de 2008 que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la Abogada María Cardozo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de fecha 13 de septiembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas. 2. La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 3. DECLINA la competencia los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 4. ORDENAR remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda previa distribución.

En fecha 19 de noviembre de 2018 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas da por recibido el presente recurso de nulidad. Luego mediante auto expreso de fecha 21 de noviembre de 2018 este juzgado una vez realizado una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo constatar que el recurso de nulidad incoado fue debidamente admitido en fecha 28 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en consecuencia ordeno las notificaciones correspondientes a los fines de la prosecución del procedimiento en el caso de autos. Verificadas las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, del Fiscal General de la Republica y del Procurador General de la Republica.

Posteriormente, mediante escrito consignado por la abogada Milenys Astudillo actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas solicita al tribunal inste a la parte recurrente a suministrar nueva dirección de la beneficiaria del acto administrativo. Este juzgado por auto expreso de fecha 28 de febrero de 2020 insto a la parte recurrente a que suministre nueva dirección de la beneficiaria del acto administrativo ciudadana Berenice del Valle Enríquez Quinan, ello en virtud a las consignaciones realizadas por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) el cual ha manifestado que no se ha podido materializar la notificación de la referida ciudadana en la dirección que se indica en el escrito libelar. Por último, la representación Fiscal antes mencionada en fecha 11 de octubre de 2021 consigna nuevamente escrito por medio del cual solicita al tribunal se inste a la parte recurrente a suministrar nueva dirección de la beneficiaria del acto administrativo.

Verifica quien aquí sentencia que, de la revisión de las actas procesales puede apreciarse que luego de haberse librado los respectivos oficios y carteles de notificaciones, la parte interesada y quien impulsa el aparto jurisdiccional a los fines de interponer el recurso de Nulidad de Acto Administrativo, no realiza ningún acto para darle impulso procesal a la causa, habiendo transcurrido con creces mas de un (1) año, presumiéndose una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PERENCIÓN
De lo anteriormente señalado, esta Juzgadora debe enunciar que la perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se de inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (01) año, sobre ello existe múltiples jurisprudencias de la máxima Sala que puedan ser enunciadas entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…)El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ahora bien, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la perención de la Instancia de la siguiente forma:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado y Negritas de este Juzgado de juicio)

De la disposición antes transcrita se evidencia que en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece la figura de la Perención en consecuencia, Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

En base al anterior artículo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, y tal como se plasmó al inicio de esta sentencia que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2018 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.) oficio Nº 2018-1035 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de remitir Recurso Administrativo de Nulidad. En esta misma fecha, es recibido por éste Tribunal la presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con amparo Cautelar, y una vez librados los oficios y carteles de notificación de fecha veintiuno (21) noviembre de 2018, aunado al hecho que en fecha 28 de febrero de 2020 este tribunal insto a la parte recurrente PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS a suministrar nueva dirección de la beneficiaria del acto administrativo, es por lo cual observa que ciertamente transcurrió 2 años y 24 días sin que la parte interesada hubiese impulsado la acción, e inclusive, no haber presentando diligencia alguna en el presente asunto, siendo éste el primer interesado en que se den todas y cada una de las notificaciones para que la causa continúe su curso, lo que indica su evidente desinterés en la causa, llevando a esta Juzgadora a inferir que ciertamente los actos consiguientes correspondían a la parte accionante, como impulsador del proceso, lo cual al transcurso de 2 años y 24 días, hace imperativo que este Tribunal deba de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, en contra del Acta Administrativa 13 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Berenice Henríquez, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-


SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m. Conste.-



SECRETARIO (A),