REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintidós (2022).
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2018-000002
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2018-000001

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE:
ARQUIMEDES ALEJANDRO VELASQUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.153.759

APODERADOS JUDICIALES:

JESUS MARIA VEGA LEON, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 46.025.

PARTE RECURRIDA:
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

TERCERO INTERESADO:
PDVSA PETRÓLEO, S.A.

APODERADOS JUDICIALES
MIGDALY DIAZ PEREZ y ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 121.207 y 90.070

MOTIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Síntesis
En fecha 05 de Abril de 2018, el ciudadano Abogado JESUS MARIA VEGAS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.025, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARQUIMEDES ALEJANDRO VELASQUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.153.759, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00180-2017, de fecha 21 de Febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-01794, mediante el cual declaró Con Lugar, la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.
Alegatos del Recurrente
Alega la parte recurrente, que se solicita el procedimiento de autorización de despido de su representado por ante el Inspector de Trabajo de Maturín estado Monagas, por parte de las ciudadanas; María Gabriela Figuera y Migdaly Díaz Pérez, representantes judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 29 de Diciembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el Artículo 422 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por cuanto supuestamente incurrió en las causales de despidos contempladas en los literales “a”, “g” e “i”, del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo; a) Falta de probidad o conducta inmoral en el Trabajo; g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliarios de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en la elaboración plantaciones y otras pertenencias y; e) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En cuanto a los vicios denunciados:
1) Vicio de Omisión o Falta de Pronunciamiento: denuncia el recurrente que el Inspector de Trabajo de Maturín del Estado Monagas al momento de dictar el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00180-2017, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, incurrió en el vicio de la omisión o falta de pronunciamiento equivalente a la violación de exhautividad de la sentencia y el vicio de congruencia negativa, al no contestar como defensa previa el Perdón de la Falta, alegando que desde que la entidad de trabajo PDVSA, tuvo conocimiento cierto de que su representado supuestamente había cometido, las supuestas faltas invocadas para solicitar la Autorización de Despido, el 14-10-2016, y el momento de la presentación de la solicitud de despido fue en fecha 29-12-2016 y que ya habían transcurrido los 30 días consagrados en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
2) Vicio de falta de motivación de la decisión por falta de pruebas legítimas o validas que la sustente: alega la parte demandante que el Inspector del Trabajo al momento de dictar el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia administrativa Nº 00180-2017, de fecha 21-02-2017, incurrió en el vicio de motivación de la sentencia por falta de pruebas válidas
Finalmente, la parte recurrente de autos solicita a éste Tribunal declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00180-2017, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-01794, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesto por la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de su representado.
Antecedentes Procesales.
En fecha seis (06) de Abril de 2018, es recibida la presente acción por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veinticuatro (folio 24).
En fecha Diez (10) de Abril de 2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se declaro; Incompetente para conocer la presente causa de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, a los fines de que remita la causa a los Juzgados de Juicio.
En fecha Doce (12) de Abril de 2018, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta y uno (folio 31).
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2018, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante sentencia interlocutoria, procedió a la admisión del Recurso de Nulidad propuesto, ordenando las notificaciones correspondientes, esto es, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, así como a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. como beneficiaria del acto administrativo.( folios 32 al 37).
Luego por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2018, una vez verificada las notificaciones ordenadas se procedió a la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio, pautándose la misma para el día 18 de Noviembre de 2018, a las Diez y Treinta de la mañana (10;30 a.m). (Folio 83.)
De la audiencia de Juicio
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto, de la parte recurrente y la parte recurrida, Vista la incomparecencia de la parte recurrente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio declaro: Desistido el Procedimiento del Recurso de Nulidad. (Folio 84).
En fecha 19 de Diciembre de 2018, este Tribunal publicó sentencia declarando el Desistimiento del Procedimiento del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de conformidad con la audiencia de juicio celebrada constante en los folios del 92 al 97.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2019, visto que la abogada Christina Milagro Gómez Rodríguez, fue designada como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio según oficio Nº CJ 2542-2019, de fecha 10 de octubre de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa, y de la misma manera, ordenó la notificación de las partes involucradas en el presente asunto, a los fines de la prosecución de la causa. (Folios 114 y 115).
Una vez que fueron revisadas las actas procesales del presente expediente, se dejó constancia de la consignación de todas las notificaciones de las partes correspondiente al abocamiento de la Jueza Provisoria designada, a los fines del conocimiento de la causa. (Folio 152)
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2020, el apoderado judicial del recurrente apela de la decisión dictada por este Juzgado de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, (folio 157), en tal sentido, este Tribunal en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2020, oye la apelación ejercida en ambos efectos y remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores. (Folios 154 y 155)
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2021, el Juzgado Primero Superior del Trabajo dicta sentencia mediante la cual declara: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto y ordena reponer la causa al estado de que, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, en el lapso establecido para ello; es por lo que este Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, pautándose la misma para el día veintitrés (23) de Junio de 2021, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.). (Folio 181).
De la Reposición de la celebración de la audiencia de juicio
En fecha veintitrés (23) de Junio de 2021, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente, por medio de su Apoderado Judicial el Abogado Jesús Maria Vega León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.025, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la recurrida Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, de la misma manera comparece en representación del beneficiario del acto administrativo PDVSA PETROLEO, S.A., por medio de la abogada Migdaly Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.207, quien consigna copia simple del poder que la acredita, previa certificación por secretaria, de igual manera, se deja constancia de la comparecencia del Abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico. Constituido el Tribunal, tuvo el recurrente, el beneficiario del acto y el fiscal la oportunidad de palabra ofreciendo los alegatos y motivos de su pretensión, dándose de seguidas por concluido el acto. No hubo derecho a réplica. La parte recurrente consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos. El beneficiario del Acto presentó escrito contentivo de alegatos y pruebas constante de seis (06) folios y veintiocho (28) anexos. A continuación, la jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se le otorga a las partes un lapso de tres (03) días hábiles a los fines que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba y vencido dicho lapso este Tribunal procederá a la admisión o pronunciamiento sobre las mismas. Acto seguido se dio por concluido el acto.
Seguidamente, por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2021, el Tribunal una vez revisadas las pruebas promovidas, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias a derecho, procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijo para el noveno (9°) día hábil siguiente para llevarse a cabo el acto de la Inspección Judicial promovida por ambas partes, este lapso de las pruebas, se regirá por los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual se refiere que debido a la naturaleza de las pruebas promovidas éstos no requieren el lapso de evacuación.
Alegatos de la beneficiaria del Acto
En esa misma fecha de la realización de la audiencia pública y oral de Juicio el beneficiario del acto administrativo la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., consigna escrito de alegatos y pruebas conforme a los siguientes términos: Alegan las representantes judiciales de la beneficiaria del acto que la Inspectoría del Trabajo, fundamentó su providencia administrativa de manera sucinta y concreta, que el ciudadano Arquímedez Alejandro Velásquez, en compañía de otros trabajadores, participó activamente en la sustracción de varios rollos de cables de alta potencia propiedad de la industria, suscitado en el Complejo Operacional Jusepín y empresas de alrededor, y que de la investigación efectuada por la Gerencia de PCP, para determinar y establecer la Responsabilidad Personal del ciudadano Arquimedez Alejandro Velásquez, se constituyó una reunión extraordinaria del Comité Laboral de la División Furrial signada con el Nº CIM-EYP-OR-FU-2016-0088, de fecha 15 de Diciembre de 2016, analizado como fue el expediente administrativo de investigación con todas las actuaciones realizada por el departamento de Asuntos Internos, la cual son documentos públicos administrativos, se determinó en esa misma fecha la responsabilidad del ciudadano; Arquimedez Alejandro Velásquez Cabello, por lo que es a partir de esta fecha 15 de Diciembre de 2016, en que se debe a computar el lapso de los 30 días, para que opere el perdón de la falta.
Aducen las representantes judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., que contrariamente a lo que expone la parte recurrente, su representada promovió en el expediente administrativo, marcado “B” y “C”, constante de 64 folios útiles, expediente administrativo y perfil del cargo, exponen que el trabajador tuvo una conducta poco asertiva en el desempeño de sus funciones, puesto valiéndose del cargo que ocupaba como OPERADOR DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de la División Furrial, incurrió en una serie de irregularidades tales como la participación activa en la sustracción de material propiedad de la industria.
Igualmente señala la apoderada judicial, que tal como quedo evidenciado en la investigación efectuada por el personal de Asuntos Internos de (PCP), dichas faltas generan un impacto directo en el cumplimiento con éxito de nuestra representada, ya que dentro de sus funciones era controlar el acceso de personas y vehículos a las instalaciones de PDVSA, mediante la verificación de la identificación, pases de acceso, documentación y revisión de vehículos, constatando que los accesos están debidamente identificados. Controlar la salida de los materiales, equipos, herramientas y maquinarias propiedad de la entidad de trabajo y terceros desde su solicitud hasta su destino final a fin de garantizar el resguardo dentro de las instalaciones, lo que implica ejecutar actividades de seguridad, prevención y resguardo dentro de las instalaciones, lo que políticas, normas y procedimiento vigentes, con el fin de velar por la integridad física del personal y bienes de la Corporación a través del manejo preventivo de los riesgos que puedan afectar la continuidad operacional de las actividades de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en reiteradas oportunidades el trabajador incumplió con las actividades y responsabilidades para lo cual fue contratado, incurriendo en las causales de despido del Artículo 79 de LOTTT, y que en consecuencia al haber quedado demostrado que el ciudadano ARQUIMEDEZ ALEJANDRO VELASQUEZ, se encontraba incurso en las causales tipificadas en los literales “a”, “g” e “I”, del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), es por lo que la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín del estado Monagas, declara con lugar la solicitud de Autorización del Despido en contra del recurrente, autorizando en consecuencia su despido. Y concluyen que es improcedente e inexistente los vicios denunciados por el ciudadano ARQUIMEDEZ ALEJANDRO VELASQUEZ, por cuanto la Administración al dictar el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa recurrida, fundamentó su decisión en su ámbito de competencia, en el procedimiento legalmente establecido y en hechos existentes, reales verificados, que se relacionan con el asunto objeto de la decisión. Y en consecuencia debe ser declarado “SIN LUGAR”, el presente recurso de nulidad y confirmada en todas sus partes la Providencia Administrativa recurrida.


De los Informes
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, la parte recurrente presenta Escrito de Informes, (folios 255 al 258). La beneficiara del acto la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, mediante su apoderado judicial consigna escrito de Informe, (folios 272 al 276 y su vto). En fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, se dice “VISTOS CON INFORMES” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., difiriéndose el dictamen de la misma, mediante auto de fecha siete 07 de Diciembre de 2021 (f. 279).
De las pruebas promovidas.
Pruebas promovidas por la parte recurrente: Invoca el merito favorable de autos. Al respecto señala esta Juzgadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano y que el juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual considera que es improcedente tales alegaciones. Así se decide.
Promueve las documentales: Boleta de notificación y compulsa libelo de la solicitud de autorización para despedir emitida por la Inspectoría del Trabajo, ratifica y promueve Providencia Administrativa Nº 00180-2017, dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por ser documentos públicos presentadas en originales y en copias certificadas. Se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promueve Acta de evacuación de los testigos emanada de la Inspectoría del trabajo de Maturín. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales por cuanto fueron desestimadas en el proceso administrativo. Así se decide.
Pruebas promovidas por la beneficiario del acto: El beneficiario del acto en la audiencia de Juicio consignó escrito contentivo de alegatos y de pruebas documentales: legajo contentivo de ocho (08) folios útiles, en copia simple Sentencia Nº 0179 de fecha 14 de Marzo de 2012, legajo contentivo de veintisiete (27) folios útiles sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 13 de diciembre de 2012. Esta Juzgadora le da el valor establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.



De la Prueba de la Inspección Judicial
Se deja constancia que en fecha tres (03) de Septiembre de 2021, a las nueve de la mañana (09:00 A.M), se realizaron las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte recurrente y el beneficiario del acto, la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en el expediente N° 044-2016-01-01794, por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, en la presente causa, haciendo cada una de las partes las observaciones correspondientes y anexando copia del Resumen de la Investigación de PDVSA la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas (estrictamente confidencial), RPP o Nº Caso CIM-EYP-OR-FU-2016-0088 de fecha 21/10/2016, Comité Ordinaria Laboral Nº CL-DF-2016-09 fecha 15 de Diciembre 2016, folios del 235 hasta 252. Este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a la prueba realizada de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
De la Opinión del Ministerio Público.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2021, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:
Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; el capítulo II, se hace referencia a los antecedentes administrativos, el capítulo III, establece los fundamentos de la acción, seguido por el capítulo IV del petitorio de la acción, y finalmente el capitulo VI, hace referencia a la emisión de la opinión expresándose como sigue:
Señalo que los vicios enunciados se encuentra materializados en el procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa que argumenta el recurrente, se puede constatar que el presente procedimiento administrativo, se encuentra tal vicio. En el caso concreto de autos la parte demandante solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas signada con el numero 00180-2017, expediente administrativo Nº 044-2016-01-01794, de fecha 29 de Diciembre de 2016, y presentados como han sido el resumen de las actas, la fundamentación y el petitorio de la acción, esta representación del Ministerio Público procede a emitir su opinión en el presente caso, en los siguientes términos:
Refiriéndose al vicio de inmotivación, la representación fiscal indicó que al revisar las actas del expediente administrativo específicamente en la providencia administrativa signada con el Nº 00180-2017, de fecha 21 de febrero de 2017, se puede constatar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no procedió a resolver todos y cada unos de los pedimentos solicitados.

En atención a lo argumentado por el demandante sobre la violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “el acto administrativo que decide el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. Por su parte, el articulo 89 eiusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que sometan a su confederación dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los intereses”.
Conforme a lo precedente concluye la opinión fiscal, y precisa que he de destacarse que existen alegatos y pruebas que permiten verificar y comprobar que en el caso de estudio se encontró inmerso en los vicios denunciados y requiere se proceda en declarase con lugar la presente demanda de nulidad.
Motivos de la decisión.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
De la competencia.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región sur oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia, para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
De la Nulidad del Acto Administrativo.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, éste Juzgado pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:
Debe establecerse como punto previo, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus actos con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Aunado a esto el Tribunal una vez analizado y revisado exhaustivamente las actas procesales del presente asunto; observa que la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., en su carácter de empresa estatal venezolana, donde la República Bolivariana de Venezuela posee la totalidad de las acciones y la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, con su estructura organizativa, presenta solicitud de Autorización de Despido a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, una vez concluido un proceso de investigación al trabajador; Arquímedes Alejandro Velásquez.
Es decir la entidad de Trabajo inicia un proceso de investigación interna a través de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), al trabajador en fecha 14/10/2016, por hurto de material estratégico, propiedad de la industria petrolera, presentando las conclusiones respectivas, señalando asuntos internos la recomendación: Aplicar la sanción administrativa correspondiente y presentar el sumario del expediente ante el Comité Laboral de la División Furrial de Recursos Humanos con el Nº CIM-EYP –OR- FU- 2016-0088, el cual hizo en fecha: en fecha 15 de Diciembre de 2016, siendo esta dependencia laboral y este Comité una vez presentado el caso y en vista de los elementos probatorios, ordena a realizar al Departamento de Consultoría Jurídica en fecha 29 de Diciembre de 2016, el procedimiento de despido al trabajador, a través de la solicitud de Autorización de despido al Trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 literales “a” “g” “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT . “a”) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; “g”) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliarios de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias e “i”) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Haciendo un análisis de los actos, faltas u omisiones que el trabajador puede cometer y que justifican que sea despedido antes señaladas; a) La falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; sería la ausencia de honradez, integridad o rectitud en el proceder de un trabajador en el desempeño de las funciones convenidas en el contrato, y aplicada al cumplimiento de las obligaciones contractuales, presenta dos aspectos fundamentales: la buena fe -creencia, en cuanto conocimiento de no estar actuándose en detrimento de un interés legítimo, y la buena fe lealtad, como intención de cumplir con los deberes jurídicos que resultan del contrato, así lo señala el diccionario Jurídico elemental Guillermo Cabanellas de Torres.
Cuando el trabajador incurre en esta falta de una manera grave, se pierde la confianza en la relación laboral patrono-trabajador, si prevalece la deslealtad de una de las partes es muy difícil que la otra parte pueda confiar en el trabajador que ha incurrido en ella.
La falta establecida en el numeral “i”) : Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo: la cual se refiere a la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores, la apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador, el uso o entrega a terceros de información reservada al empleador. La conducta desplegada a través de hechos irregulares, circunstancias o situaciones, por el trabajador en el desempeño de sus labores, son los que se encuentran tipificados como falta o causa justificada de despido en la Ley sustantiva de los Trabajadores
Con respecto al numeral “G”) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliarios de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo ; referido al daño intencional a los bienes propiedad de la entidad de trabajo o que se encuentre en posesión de esta tales como edificios, Instalaciones, obras maquinas, daño a la Entidad laboral o del patrono, que a su vez se configuran en delitos penales.
Cuando la Entidad de trabajo se ve afectada por daños o pérdidas dentro de sus instalaciones se le otorga un derecho de investigar, averiguar, inquirir e indagar los hechos ocurridos con la finalidad de que ese patrono pueda imponer las sanciones, amonestaciones y /o correctivos, por las conductas incorrectas realizadas por el trabajador, que de ser considerada muy grave podrá prescindir de sus servicios.
Precisadas estas definiciones y analizado el perfil que desempeñó el trabajador Arquímedes Alejandro Velásquez, como Operador de Protección Industrial; cuya misión era la de ejecutar actividades y procedimientos de Protección industrial, mediante el cumplimiento de las políticas, lineamientos, normas y mejores prácticas vigentes en materia de Prevención y Control de Pérdidas Distrito Maturín, y con el fin de preservar los activos de la industria y la continuidad operacional del negocio de la industria Petrolera de gran importancia para obtener los ingresos para el País, a través de una serie de responsabilidades alegadas y fundamentadas por la entidad de trabajo en el proceso administrativo y en el presente proceso Contencioso Administrativo como no cumplidos por el trabajador, y donde a través de un proceso de investigación interna, quedó determinada la responsabilidad del trabajador, en hechos irregulares, motivo por el cual solicita se despida de la Empresa Estatal PDVSA PETROLEOS S.A. por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
En ese orden de ideas ésta juzgadora observa que el pronunciamiento del Inspector del trabajo del estado Monagas a través de la Providencia Administrativa Nº 00180-2017, dictada en fecha 21 de Febrero de 2017, no incurrió en el vicio de falta de pronunciamiento, por cuanto su decisión se fundamenta en el análisis de la realidad de los hechos imputados al trabajador, con las pruebas que las partes aportaron en el proceso administrativo, y la verificación y convicción, de haber subsumido o aplicado los hechos al derecho. Así se decide.
Ahora bien, aun cuando el legislador establece en el Artículo 422 de la LOTTT, un término de caducidad de 30 días desde el momento en que el patrono tiene conocimiento de la falta, en el presente caso no comienza a contarse dicho lapso, a partir del 14/10/2016, por corresponder esta fecha el inicio de un procedimiento de investigación interno de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., para determinar las responsabilidades del trabajador, dicho lapso comienza es a partir del 15 de Diciembre de 2016, cuando el Comité Laboral de Recursos Humanos de la División Furrial con las conclusiones respectivas, solicita la Autorización para despedir al Trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 2016, es decir, han transcurrido catorce (14) días, dentro del lapso de los treinta (30) días señalado en la Ley sustantiva, no incurriendo el Inspector del Trabajo en el vicio denunciado por omisión o falta de pronunciamiento, y no operando en este caso el perdón de la falta. Así se decide.
Así lo señala la Sentencia Nº 260 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Abril de 2010, Caso Soraya González Moret….

(…) Por su parte el fallo accionado señaló que, si bien es cierto que el patrono tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas en la redacción del documento de crédito del ciudadano Sin Young Jong no era menos cierto que, requería la apertura de una investigación previa a los fines de determinar quien era el responsable o los responsables de la falta cometida; lo cual, a juicio de esta sala resulta conforme a derecho en procura de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las personas involucradas, considerando a demás que era imposible determinar a priori sobre quien recaía la responsabilidad de la falta considerando la complejidad del asunto.
Siendo ello así, la Sala observa que, en el presente caso mal podría operar el perdón de la falta, si aún advertida por el patrono, no se podía determinar quien la había cometido. Por lo tanto a juicio de esta Sala, es a partir del 19 de Octubre de 2007, ocasión en que el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela C.A., determina sobre quienes recae la responsabilidad de la falta cometida es cuando comienza a computarse el lapso de caducidad que establece el artículo 101 para que se justificara el despido. En tal sentido, la Sala observa que entre el 19 de Octubre de 2007, oportunidad en que el Banco Industrial de Venezuela tuvo conocimiento de los responsables de la falta cometida y el 13 de noviembre de 2007, ocasión en que se verifica el despido, transcurrieron 25 días, por tanto no operó el perdón de la falta. Así se decide..”,
Vicio de falta de motivación de la decisión por falta de pruebas legítimas o válidas que la sustente;
Con respecto a la denuncia de este segundo vicio relativo a la falta de motivación por falta de pruebas válidas, se hace el análisis siguiente: establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo… ”
Siendo esto así, observamos que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA. S.A., en el momento de apertura del procedimiento interno de investigación al trabajador Arquímedes Alejandro Velásquez, recabó una serie de pruebas, los cuales constituyeron la carga probatoria del patrono para acudir al órgano administrativo, y solicitar la Autorización para despedir al trabajador ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas. Llegado la apertura del lapso probatorio en el proceso administrativo, las partes tanto el patrono, y el trabajador tienen la oportunidad de aportar y desvirtuar las pruebas presentadas. Asimismo el recurrente manifiesta que posterior a ser debidamente notificado, en el acto de contestación y solicitar el punto previo del perdón de la falta, así como negar los hechos, aperturado el lapso probatorio dentro de las pruebas de la parte accionada: su poderdante procedió a promover pruebas, y promovió las testimoniales de los ciudadanos; Pio Domingo Bottini Palomo, Julio Argenis Maurera Brito, y Ofelia del Carmen Romero, quienes solamente declararon Pio Domingo Botín Palomo y Ofelia del Carmen Romero.
De lo antes analizado nos infiere que el Inspector del Trabajo de Maturín estado Monagas, en la Providencia Administrativa Número 00180-2017 dictada en fecha 24 de Febrero de 2017, del expediente administrativo Nº 044-2016-01-01794, y cuya copia certificada se encuentra inserta en los folios 14 al 22 de la pieza I del presente expediente, en el capítulo I de la Narrativa(....) “ Riela del folio (44) al (45), Acta de fecha 18 de Enero de 2017, en la que se efectuó el Acto de Contestación a la Solicitud de Autorización de Despido donde se dejó constancia en acta de la asistencia de ambas partes al acto y del que no fue posible la conciliación por lo cual ordena abrir el correspondiente lapso a pruebas contenido en el numeral 3° del artículo 422 de la L.O.T.T.T”,(…) Riela al folio (54), se constata que en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil Diecisiete (2017), la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos(…..)Riela del folio (55) al (122), se constata que en fecha Veintitrés (23) de Enero de dos mil Diecisiete (2017), la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folio útiles y 65 anexos. En el Análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante de la prueba documental; Promovió marcada “B” y “C”, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, Documento Administrativo (Expediente) y perfil del Cargo de la Gerencia de Prevención Control y Pérdidas de División Furrial. Las presente documentales se les otorgan valor probatorio, en virtud de que si bien es cierto las mismas fueron impugnadas por su adversario, no menos cierto es que dichas documentales fueron producidas en copias certificadas por dicho órgano, además por ser esta Empresa con facultades Administrativas la cual merece Fe Pública su contenido, siendo dicha impugnación errónea y solo es posible su trámite a través del procedimiento de impugnación de documentales en copias simples. Aunado al hecho que este Sentenciador Administrativo considera que las mismas son demostrativas de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Arquímedes Alejandro Velásquez Cabello(…)y finalmente declara; que quedó demostrado que el trabajador, se encontraba incurso en las causales tipificada en los literales “a”, “g” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) y es por lo que declaró con lugar la solicitud de Autorización del despido incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S:A., en contra del ciudadano Arquímedes Alejandro Velásquez Cabello.
En este orden de ideas el Inspector del trabajo de Maturín estado Monagas, dictó el acto administrativo en base a los hechos, pruebas y derecho alegado por la Entidad de trabajo PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA S.A. y por el trabajador, es decir no incurrió en el vicio de falta de motivación por falta de pruebas válidas. Así se decide.
También es preciso acotar que la motivación de los actos administrativos es un requisito de forma del acto, el cual no solo permite conocer las razones de hecho que dieron lugar o motivaron al mismo, si no también las razones de derecho a los fines que los órganos competentes puedan asumir el control de la legalidad sobre éstos y se permita ejercer el derecho a la defensa por quien se vea afectado por la resolución del acto. Por lo que no todo acto administrativo debe estar dictado de una forma exhaustiva, un acto está motivado cuando ha sido dictado conforme a una relación entre los hechos, y las pruebas que consten efectivamente en el expediente.
Así lo señala la Sala Político Administrativa en Sentencia 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 de fecha 22 de octubre de 2003.
Igualmente se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, por cuanto la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y la posibilidad que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad posteriormente a su emisión, como se establece en las decisiones de la Sala administrativa 30 de Abril de 2008 y 27 de Mayo de 2009, respectivamente en las cuales se dejó sentado lo siguiente:
(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.(…)
(…)En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión...(…)

Analizados estos criterios jurisprudenciales se constata que la Providencia Administrativa Nº 00180-2017, de fecha 21 de Febrero de 2017, dictada por la Inspectoría de Maturín estado Monagas plenamente valorado por este tribunal, no se encuentra viciada de nulidad absoluta por falta de motivación por falta de pruebas válidas, en virtud que el Inspector del Trabajo, sustentó todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, con los hechos presentados, argumentados por las partes, sus respectivas pruebas, así como el derecho y ejerciendo el control de la legalidad sobre dichos actos. Y así se decide.
Precisado los puntos arriba descritos no se verifica violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en todo momento se le garantizó a las partes el derecho a la Defensa y el debido Proceso, por lo que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, no incurrió en la violación de los vicios denunciados por el recurrente, ni en violación de los derechos constitucionales, tipificados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así queda establecido
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, que intentara el ciudadano ARQUIMEDES ALEJANDRO VELASQUEZ CABELLO, supra identificado al inicio de la presente sentencia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS MARIA VEGAS LEON, previamente identificado, en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la Providencia Administrativa signada con el Nº 00180-2017, de fecha veintiún (21) de Febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01794, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano ARQUIMEDES ALEJANDRO VELASQUEZ CABELLO,antes identificado. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Mayuris Elena González.
El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.

MEG/lc*.-