REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: NP11-R-2022-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ELIÉCER ARQUÍMEDES CHIGUITA MAITA, titular de la cédula de Identidad No. 16.939.072, quien constituyó como apoderado judicial al abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.714.

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Monagas, en fecha 16 de agosto de 2001, quedando inserta bajo el N° 67, Tomo 575-A. No tiene apoderado constituido.

MOTIVO: Recurso de apelación proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 24 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano ELIÉCER ARQUÍMEDES CHIGUITA MAITA, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ello por considerar que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda en los términos indicados en el despacho saneador ordenado en fecha 14 del mismo mes y año.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, y mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgado Superior.

En fecha 09 de marzo de 2022, recibe esta Alzada la presente causa y en esa misma oportunidad, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 15 del mismo mes y año, compareciendo la parte recurrente.

Alegatos de la parte recurrente.

Esgrimió la representación judicial de la parte actora, que el presente recurso de apelación es en razón de un despacho saneador que emitiere el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual le solicitó el detalle de la operación aritmética del monto reclamado por prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades. Al respecto señala que la estructuración del libelo de demanda es atípica porque el salario que recibía el trabajador era mixto, toda vez que estaba compuesto de bolívares y dólares americanos y la forma de cálculo de la corrección monetaria es distinta.
Continúa en señalar que una vez presentado el escrito subsanando lo solicitado, la decisión del tribunal fue inadmitir la demanda, por considerar que no se corrigió la misma, razón por la cual solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene que el juez de instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

Del fallo recurrido
El Juez del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la inadmisibilidad de la demanda estableciendo las siguientes consideraciones:
(…)
En cuanto a Primer Particular, el apoderado de los actores, procede a realizar cuadro de fórmula denominado “SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7X7)”, en el cual señala varios literales que van de la letra “A” a la letra “J”, cada uno con un concepto nominal con cantidades y unidades, que sumadas y divididas las mismas generan el salario normal, horas extras, días libres, entre otros, no verificando este Tribunal la subsanación de lo pedido en cuanto al cálculo numérico realizado que concuerde con lo demandado en su escrito libelar, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pareciendo a todas luces que demanda los conceptos conforme a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo cual este Tribunal tiene como no corregido este punto.

Con respecto al Segundo Particular la representación de la parte actora, con relación al cuadro Denominado “MONTOS GENERADOS” que transcribe como una especie de recibo de pago el cual contradice los conceptos reclamados, desvirtuando y/o presentando de manera confusa o incongruente a la vista de este juzgador la realidad de lo que el demandante generaba o podía generar con la relación laboral, interpretándose según lo manifestado por el apoderado de los trabajadores, que sería lo que se le debió haber cancelado a los trabajadores. Por lo cual este Tribunal tiene como no subsanado este punto.

En virtud de lo antes expuesto, cumpliendo con la figura del despacho saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Es por ello, que este Juzgador revisada las actas procesales, observa que la parte demandante no corrigió o subsanó el libelo en los términos indicados en el despacho saneador de fecha 14 de febrero de 2022, que a tal fin se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. (Resaltados de la sentencia)

Consideraciones para decidir

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del auto de fecha 14 de febrero de 2022, se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual ordena a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, en los siguientes términos:

(…)
• Primero: Con relación al reclamo de las “Prestaciones Sociales”, debe presentar al detalle la operación aritmética que indique de donde obtiene el monto a reclamar, señalando los salarios devengados, siendo estos necesarios igualmente para los reclamos por concepto de Bono Vacacional y Utilidades, teniendo en cuenta que la presente demanda es por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

• Segundo: Con relación al cuadro denominado “MONTOS GENERADOS” (PERIODO: DEL 01 AL 31 DE OCTUBRE DE 2019), mediante el cual señala el salario normal, del que se reproducen los conceptos generados durante el ultimo mes trabajado, tales como, Días Trabajados, Días de Descanso, Domingo Trabajado, Horas Extras Trabajadas, Descansos Compensatorios, Días Libres Trabajados y Días Trabajados (nuevamente); señalando por cada concepto la Cantidad, Factor y Asignaciones, asumiendo de esta manera como cierto que le fueron cancelados los diferentes montos reclamados, lo que contradice según su pretensión que los mismos no fueron cancelados, a lo largo de la relación de trabajo por lo cual son reclamados en el presente escrito libelar, Días de Descanso, Días Domingos Trabajados, Horas Extras, por tanto este Juzgado le insta a sincerar los conceptos demandados en la presente demanda.

(…)


En fecha 22 de febrero de 2022, la representación judicial del demandante consigna escrito mediante el cual pretende dar por corregido lo ordenado en el despacho saneador.

En cuanto al despacho saneador, el objeto esencial que persigue esta institución en el nuevo proceso laboral, reside en eliminar de la litis, concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barrera, etc., que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre los fundamentos de la pretensión; siendo ésta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La aplicación del despacho saneador, cobra cada vez mayor importancia y ello ha sido extensamente analizado por la Sala de Casación Social, que en diversas sentencias ha sostenido que “debe aplicarse cuando el caso lo amerite”, es decir, es una obligación del juez de sustanciación, verificar el contenido de toda demanda y si no cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse a la parte demandante, que subsane lo que pudo haber omitido, por ello el juez como director del proceso, debe indicar los particulares de manera pedagógica, delimitar claramente el requisito a subsanar.

Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante, pues, permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que, la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Carta Magna, en su artículo 257 se debe caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Ante la orden del despacho saneador, la parte actora presentó escrito ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, corrigiendo claramente los puntos observados por el Juez del referido juzgado. De modo que, una vez revisado de manera íntegra el escrito presentado, considera esta Juzgadora que efectivamente corrigió el punto del libelo que fue ordenado, a través del despacho saneador, es decir, las operaciones aritméticas de cálculo de los conceptos demandados. Por tal razón, se evidencia que la parte actora si subsanó el libelo de la demanda en los términos ordenados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que lo hizo en el lapso procesal correspondiente, en consecuencia se revoca el fallo recurrido, que consideró que la parte actora no cumplió con el mandato de subsanación. Por tal motivo esta operadora de justicia declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se repone la causa al estado procesal que el referido juzgado se pronuncie sobre la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano ELIÉCER ARQUÍMEDES CHIGUITA MAITA. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Segundo: Se Revoca la decisión de fecha 24 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se repone la causa al estado que el referido Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la demanda interpuesta por el por el ciudadano ELIÉCER ARQUÍMEDES CHIGUITA MAITA, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
La Secretaria,

Abg. Corina Castillo.

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.