REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de marzo de 2022
211° y 163°

ASUNTO: NP11-R-2022-000003

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2018-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: ADRIAN JOSÉ BUTTO y RIGOBERTO ANTONIO CAMPOS LONGARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.751.521 y 8.967.310, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio Jenny Josefina Benavides, Félix Enrique Carrasquel Pérez y Rubén Darío Moreno Caura, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 88.358, 128.685 y 162.743, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, tomo 97 A-pro, representada por el abogado José Armando Sosa y María Alejandra Quijada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.464 y 304.418, respectivamente.-
MOTIVO: Apelación contra sentencia interlocutoria.-

En el juicio por reclamación de pago de pasivos laborales, que siguen los ciudadanos Adrián José Buttó y Rigoberto Antonio Campos Longares, contra la entidad de trabajo, Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., antes identificados, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 20 de enero de 2022, dictó decisión por la cual declaró sin lugar le impugnación que formulara la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto designado al efecto, el 12 de noviembre de 2021, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior que por auto del 10 de febrero de 2022, las dio por recibidas, y fijó para el día cuarto día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, después de oír los fundamentos de recurso de la parte demandada recurrente, emitió su decisión, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró sin lugar la impugnación contra la experticia complementaria del fallo, consignada en autos por el experto contable designado al efecto, ciudadano Ricardo Antonio Mendoza Chauran, en fecha, 12 de noviembre de 2021, en el cual determinó que los montos condenados a pagar en la sentencia que se ejecuta, alcanzan a la suma de Bs. 29.674,82, equivalentes a $ 6.635,10 para el ciudadano Adrián José Buttó y la cantidad de Bs. 133.536,70 equivalentes a $ 29.857,95; según al cambio del Banco Central de Venezuela al día 12 d noviembre de 2021, discriminados así:

“Resumen de cálculos del demandante Adrián José Buttó
MONTO CONDENADO A PAGAR (2.000$) EQUIVALENTE A : 8.944,80
INTERESES DE MORA DE MONTO CONDENADO A PAGAR: 20.730,02
TOTAL A PAGAR AL DEMANDANTE: 29.674,82


Resumen de cálculos del demandante Rigoberto Antonio Campos Longares
MONTO CONDENADO A PAGAR (2.000$) EQUIVALENTE A : 40.251,60
INTERESES DE MORA DE MONTO CONDENADO A PAGAR: 93.285,10
TOTAL A PAGAR AL DEMANDANTE: 133.536,70

La parte actora formuló reclamo contra dicha experticia en tiempo hábil, con fundamento en la siguiente argumentación:

“… Ejerzo formal recurso de RECLAMO contra la experticia complementaria contable consignada en autos. El monto al cual asciende el resultado del cálculo de la actualización de la cantidad condenada a pagar, (…) no es cónsona con lo que debe ser conforme a la ley.
(…)
Recordamos por ende que, a pesar de lo que diga la sentencia de casación social, y a la forma en que ordene hacer el cálculo, el juez no puede tener los ojos cerrados ante la inconstitucionalidad de los actos judiciales, y hacemos referencia lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0702/2018 del 18 de octubre ratificó su criterio vinculante establecido en sentencia 1541/2008 (…) por el cual se argumenta que tanto los jueces como los árbitros, están facultados para (…)
(…)
Como puede evidenciar, primero establece que debe calcularse debe ser convertida (sic) en moneda de curso legal en el país al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago, pero luego dice que debe aplicarse corrección monetaria conforme al INPC del BCV (sic), que deberá calcularse desde la fecha de que se hace exigible el pago, es decir; desde septiembre de 2013.
(…) En el presente caso, nunca podría condenarse a esos conceptos de indexación e intereses de mora pues está calculada en moneda extranjera. La sentencia ciertamente excluye la indexación de manera correcta y expresamente. Sin embargo, insiste en los intereses de mora.
(…)
De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto uno excluye al otro. (…)” (Resaltados del original)


Fundamentos del recuso de apelación ante la Alzada:

La parte actora fundamentó su recurso en los mismos criterios expuestos para el recurso de impugnación o reclamo, en que en el fallo que se ejecuta dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe un error fundamental como lo es aplicar el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad condenada en dólares; que el experto realizó el cálculo de intereses moratorios convirtiendo la cantidad condenada en dólares al valor actual para luego a esa cantidad resultante, aplicar los intereses a la tasa de interés del bolívar, desde septiembre de 2013 y no desde la fecha de notificación de la demanda, obteniendo así un cálculo ilegal y grotesco.

Por su parte la representación judicial de los demandantes manifestó estar de acuerdo con la decisión recurrida, toda vez que la experticia complementaria del fallo cumple on los parámetros ordenados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa de lo expuesto por el apoderado de la demandada en su escrito impugnatorio, que fundamenta su recurso en que el monto al cual asciende el resultado del cálculo de la actualización de la cantidad condenada a pagar, no es cónsona con lo que debe ser conforme a la ley, porque a pesar de lo que diga la sentencia de casación social, y a la forma en que ordene hacer el cálculo, el juez no puede tener los ojos cerrados ante la inconstitucionalidad de los actos judiciales, estableciendo la sentencia que se ejecuta, que debe cancelarse en moneda de curso legal en el país al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago, pero luego dice que debe aplicarse la corrección monetaria conforme al Índice Nacional de Precios emanados del Banco Central de Venezuela, desde septiembre de 2013, fecha ésta en que se hace exigible el pago y que en el presente caso, nunca podría condenarse el cálculo de indexación e intereses de mora por estar la cantidad condenada a pagar en moneda extranjera. Señala además, que la sentencia recurrida ciertamente excluye la indexación de manera correcta y expresamente, sin embargo, insiste en los intereses de mora.

De la decisión en ejecución:

La decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 07 de junio de 2021, que se ejecuta, y que corre a los folios del 261 al 275 de la pieza principal, resolvió la cuestión atinente al cálculo de la indexación en el caso de autos, señalando:
(…)
Es por ello, que en consideración del contenido de las normas cambiarias supra indicadas, esta Sala determina que las operaciones de cambio para la obtención de divisas en el pago de acreencias de índole laboral se deben realizar a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado, esto es, tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago, siendo necesaria su aplicación en el presente caso, a fin de establecer el valor en Moneda Nacional del monto correspondiente a cada uno de los actores, por cuanto la reclamación fue realizada conforme a la moneda dólar americano, estipulado en el acta homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre, estado Anzoátegui, en fecha 15 noviembre 2011; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con el criterio de esta Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, tomando en consideración que no fue condenada diferencia alguna por prestación de antigüedad, pero sí por otros conceptos laborales; se ordena y condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria sobre el concepto derivado de la relación laboral cuyo reclamo fue declarado procedente por esta Sala, para lo cual se estipula realizar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto que designará el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas este Tribunal, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela; corrección monetaria ésta que deberá calcularse, desde la fecha de que se hace exigible el pago, es decir; desde septiembre de 2013, de acuerdo a la Sentencia N° 0317, fecha 2019, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: MARSHALL & ASOCIADOS C.A. CONTRA EMPRESA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM).
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo., excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se decide. (Resaltado de esta Alzada)
De la transcripción anterior, se observa que el fallo en ejecución ordenó el cálculo de la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se observa del auto de fecha 27 de septiembre de 2021, que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló:

“Por cuanto se observa que en la Sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de 2021, por el Despacho de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordenó la realización de una experticia complementaria, conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.) se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por conceptos condenados (…)
En consecuencia, este Tribunal a los fines d dar cumplimiento con la sentencia recaída en la presente causa, acuerda designar como experto contable al ciudadano Lic. RICARDO MENDOZA CHAURÁN (…) (Resaltado de esta Alzada)

En el caso de marras, se observa que el a quo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia en casación, procede a la designación del experto contable para la realización de la experticia complementaria ordenada y condenada modificando los parámetros dados en la referida sentencia respecto al pago de la corrección monetaria sobre el concepto derivado de la relación laboral, ordenando al experto el cálculo de unos intereses de mora, quien a su vez, en el informe presentado en fecha 12 de noviembre de 2021 hace un análisis de la decisión que se ejecuta considerando que existe en dicha sentencia un error el cual presume fue involuntario, y en su criterio, a la cantidad en dólares que se adeuda a los demandantes por el vínculo laboral que tenían con la entidad de trabajo demandada, solo le corresponde aplicar los intereses de mora a la tasa activa emitida de manera mensual por el Banco Central de Venezuela y termina concluyendo que la indexación o corrección monetaria ordenada en la sentencia que se ejecuta no es procedente.
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. En este sentido, la referida Sala se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, mediante sentencia N° 155 de fecha 1° de junio del año 2000, en la cual apuntó:
“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia (…).
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.”
Posteriormente, la misma Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, señaló lo siguiente:
“…Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […].
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución…” (Resaltado de esta Alzada)

En consecuencia, visto los criterios Jurisprudenciales antes reproducidos y la decisión apelada de fecha 20 de enero de 2022 emanada de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo por parte de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, que consideró no existían errores de cálculo en el informe presentado a tal fin, se evidencia de autos que tanto la a quo como el experto no dieron cumplimiento a los parámetros establecidos en la sentencia que se ejecuta, por tanto debe forzosamente quien decide, declarar con lugar el presente recurso de apelación; se revoca la decisión apelada; se anula la experticia complementaria realizada por el experto contable Licenciado Ricardo Mendoza Chauran y se repone la causa al estado procesal se designe un nuevo experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo conforme fue ordenado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de junio de 2021. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.- SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido dictado por Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de enero de 2022.- TERCERO: Se ANULA la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado Ricardo Mendoza Chauran en fecha 12 de noviembre de 2021, CUARTO: Se REPONE la causa al estado procesal se designe un nuevo experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo conforme los parámetros establecidos en la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2021 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, una vez que haya vencido el lapso legal establecido para la publicación de la presente sentencia.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

La Secretaria,

Abg. Corina Castillo



En esta misma fecha, siendo las 12:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. Corina Castillo.