REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Diez (10) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
211° y 163°

ASUNTO: R-2022-00001.-
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALFONZO DEVIS y LUIS JOSÉ MACHADO MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.677.572, y V.- 19.117.547, respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, ELBANO JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el Nro. 40, tomo 106-A Pro, con 0domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 60, tomo A-3, y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de febrero de 2013 bajo el Nro. 47, Tomo 8-A RM MAT, con sede en Base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO URDANETA ANDRADE, CESAR HERNANDEZ BONEZZI, JOSÉ HERNANDEZ LEON y MARIA NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los nros. 210.635, 224.223, 141.657 y 131.137.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA DEFINITIVA

El día 02 de Marzo de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos RAFAEL DEVIS y LUIS MACHADO, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
Correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida el día 04 de Marzo de 2021, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 07 de Junio de 2021 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación en fecha 30 de septiembre de 2021, sin acuerdo de las partes, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia en fecha 02 de Diciembre de 2021 se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro.131.137 respectivamente.

El día 18 de Enero de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos RAFAEL ALFONZO DEVIS HERNANDEZ Y LUIS JOSE MACHADO , contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.
Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandada el día 24 de Enero de 2022 y la parte demandante el día 25 de Enero de 2022, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 22 de Febrero de 2022, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 03 de Marzo de 2022, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos RAFAEL DEVIS y LUIS MACHADO, quien expuso lo siguiente: “Apelamos formalmente de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia dictada en fecha 18 de Enero de 2022 en cuanto a la antigüedad se debe revisar el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras se debe aplicar el cálculo que mas beneficie al trabajador, y como otro punto la Jueza no otorgó el concepto por pre retiro según el folio 239 de la Pieza Principal a los ex trabajadores y esta errada en no otorgarlo por cuanto el mismo se encuentra establecido en la norma técnica en su articulo 28. Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación y se condene en costa a la parte demandada.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio MARIA NAVA, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, por incurrir en ultra petita, la Ayuda Humanitaria no puede ser reclamada por no tener carácter salarial, a su vez la Jueza desfigura el contenido de la orden de la OFAC , la misma ordena a mi representada no poder operar en Venezuela, la licencia solo se renueva para permitir el mantenimiento de las instalaciones de la empresa, mi representada cancelo todo lo adeudado a los trabajadores”. Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “La Ayuda Humanitaria no la reclamamos, solo pedimos que se tome en cuenta para el momento de realizar los cálculos ya que es parte del salario, en cuanto a la terminación de la relación laboral la orden de la OFAC no se puede aplicar en Venezuela y no existen recibos de pago en dólares hacia los trabajadores”. Solicita la parte demandante que sea declarada con lugar su recurso de apelación y condenen en costas a la parte demandada.
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Insistimos en los alegatos expuestos en la audiencia, todo fue cancelado a los ex trabajadores”. Por tanto la parte demandada solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Aplicación correcta del artículo 142 de la LOTTT, 2) Determinar la procedencia o no del Concepto de Pre Retiro a los trabajadores RAFAEL DEVIS y LUIS MACHADO. Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia de fecha 18 de Enero de 2022 del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas 2) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores 3) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela 4) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante alega que los ex trabajadores comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, con domicilio principal en Maturín, Estado Monagas y prestando servicios en la sede ubicada en base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del estado Zulia, en las fechas que a continuación se indicara para cada uno de ellos, siendo todos despedidos según alega la empresa por motivo de fuerza mayor, y causa ajenas a la voluntad de la empresa, con un ultimo sueldo básico mensual compuesto (Bolívares y dólares americanos), es decir, recibían una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares de forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de ciento veinte (120) días y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional. Alega la representación Judicial de los ex trabajadores que durante la relación laboral desde sus ingresos hasta diciembre del 2011, el salario solo estaba integrada por la parte en bolívares, y a partir de julio de 2014 para el ciudadano RAFAEL ALFONZO DEVIS y para enero de 2015 el ciudadano LUIS JOSÉ MACHADO comenzaron a recibir una porción del salario en dólares americanos, es decir, una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos, sin embargo la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para el calculo del pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades anuales y mucho menos fue tomada en cuanta para realizar el calculo de las prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, y que la empresa demandada fue desminuyendo la porción en dólares durante varios años.
La representación judicial de la parte demandante alega que el día 20 de marzo de 2006, el ciudadano RAFAEL ALFONZO DEVIS, comenzó a prestar sus servicios laborales como Supervisor de control de materiales, para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., desempeñando labores de supervisar las actividades involucradas con el almacenamiento, inventario y suministro de materiales a través de la aplicación de normas, políticas, lineamientos y procedimientos de la empresa, establecer controles y prioridades que lleven a una buena gestión en las actividades de operación. Cumpliendo una jornada y turnos de doce (12) horas, siete (07) x siete (07) días. Devengando una remuneración mensual de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SIECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 134.672.260.00), ahora bien en fecha julio de 2014 se anexó en el contrato individual de trabajo entre la empresa y los trabajadores el 30% del salario va a ser cancelado en divisas dólares americanos, lo que generaba le una remuneración mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS ($480,90).
La representación judicial de la parte demandante alega que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de catorce (14) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
La representación judicial de la parte demandante reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la suma de SIETE MIL DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.017.812.555,73), por conceptos de Pre-Retiro, utilidades año 2020, Vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2006-2012 (LOT), intereses trimestrales de antigüedad 2006-2012 (LOT), Intereses anuales de la antigüedad 2012-2021 (LOT), antigüedad 2012-2021, días adicionales de la antigüedad, intereses trimestrales de la antigüedad 2012-2021 (LOTTT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2006-2007, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2007-2008, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2008-2009, tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La representación judicial de la parte demandante reclama la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ($71.923,34) por conceptos de antigüedad acumulada 2014-2020 (LOTTT), días adiciones de antigüedad 2014-2020 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2014-2020, utilidades nunca pagadas 2014-2021, bono vacacional nunca pagados, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La representación judicial de la parte demandante alega que el día 10 de marzo de 2014, el ciudadano LUIS JOSÉ MACHADO, comenzó a prestar sus servicios laborales como operador de servicios de cementación II. Para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, desempeñando labores tales como ser el responsable de calcular el volumen de lechada de cemento, agua y aditivos. Establecer los parámetros cítricos para cualquier tipo de operaciones de cementación, seleccionar al casing adecuado para una operación exitosa de cementación. Cumpliendo una jornada y turnos de doce (12) horas, siete (07) x siete (07) días. Devengando una remuneración promedio mensual de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIBARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.672.260,00), ahora bien se anexo en el contrato individual de trabajo entre la empresa y la ex trabajadora que a partir de Enero de 2015 un porcentaje del salario iba a ser cancelado en divisas dólares americanos, lo que le generaba una remuneración de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA CENTIMOS ($295,60).
La representación judicial de la parte demandante alega que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de seis (06) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
La representación judicial de la parte demandante reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cancelación de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.884.577.998,04), por conceptos de Pre-Retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2014-2021, días adicionales de la antigüedad, intereses trimestrales de la antigüedad 2014-2021 (LOTTT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2014-2015, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2015-2016, tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La representación judicial de la parte demandante reclama la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN DOLARES CON CERO CENTIMOS ($33.131,00) por concepto de antigüedad acumulada 2014-2021 (LOTTT), días adicionales de antigüedad 2014-2021 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2015-2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, bono vacacional nunca pagados, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, Utilidades no pagadas salarios promedio 2015-2020, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los hechos negados por la representación judicial de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada haya despedido a los hoy actores, en virtud de que la relación laboral concluyó por causas ajenas a la voluntad de las partes, específicamente por Fuerza Mayor de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable superstite como Reglamento Supletorio de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que a los hoy actores le corresponda una indemnización adicional de prestaciones sociales con base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud de que la relaciones laborales no concluyeron como consecuencia de un despido.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el último sueldo básico mensual era compuesto variable (Bolívares y en Dólares Americanos), es decir, que recibían un salario compuesto por una cantidad en Bolívares (moneda nacional) y una porción en Dólares Americanos de forma fija y permanente, por cuanto a su decir es totalmente falso y su liquidación se determinó y cálculo sobre base de su último salario que era 100% en bolívares.
Con respecto al ciudadano RAFAEL ALFONZO DEVIS, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que hubiere devengado a partir del mes de julio de 2014, un salario compuesto por una parte en Bolívares y otra en Dólares Americanos, puesto que, su representada autorizada por los trabajadores, estableció un esquema mediante el cual tomaba un porcentaje del salario en bolívares que devengaba el trabajador y le facilitaba su equivalente en dólares americanos al cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, es decir, se trataba de una simple conversión monetaria para facilitarle a los trabajadores el acceso a divisas indispensable para atemperar la devaluación monetaria producto de la inflación.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que a los actores le corresponda alguna diferencia derivada de la Ley orgánica del Trabajo (1997), antes de la entraba en vigencia en mayo de 2012, de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por concepto de prestaciones sociales establecidas en el derogado artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo (1997), calculadas según afirma a razón de CINCO (05) días de salarios integral por cada mes de prestación de servicio, iniciando en junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2012, y de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, por cuando su representada a su decir canceló adecuadamente al actor RAFAEL DEVIS, todos los conceptos conforme a la Ley orgánica del Trabajo de 1997. Es por lo que niega que se le adeude al hoy actor la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.746.449,43), por concepto de antigüedad e intereses de la antigüedad, calculados mes a mes desde marzo 2006 hasta abril 2012.-
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada la adeude al ex trabajador la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.931.073,51) por concepto de intereses anuales de la antigüedad.-
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la porción de salario en dólares que a su decir nunca existió, haya tenido algún impacto en utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, puestos que estos conceptos calculados adecuadamente tomando en cuenta el salario real devengado por los trabajadores en bolívares.-
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador cantidad alguna por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad desde mayo de 2012 hasta enero de 2021, asimismo negó adeudarle cantidad alguna por conceptos de intereses trimestrales de la antigüedad desde 2012-2021.-
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor, por concepto de utilidades año 2020, 120 días a un salario normal, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 538.689.040,00), toda vez, en primer lugar su representada por razones económicas y financiera modificó el periodo de utilidades de 120 días a 30 días de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, el cual fue cancelado adecuadamente en su liquidación, por otro lado, no es cierto que sea el salario normal que le correspondía al trabajador a los fines del cálculo de sus utilidades, haya la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.489.075,33) puesto que el salario normal correspondiente al cálculo de estas utilidades era de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.863.355,43), de manera que rechaza contundentemente lo expuesto por el actor en el cuadro de diferencias de utilidades año 2020, del escrito libelar.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($34.320,61) concepto reclamado por diferencia de utilidades año 2014-2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir la empresa canceló adecuadamente todas y cada una de las compensaciones laborales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc.), tomando en cuenta tanto la porción en bolívares como la porción fija en dólares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento del cálculo del mes correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador no hubiese disfrutado las vacaciones correspondiente a los periodos de los años 2006-2007, 2008-2009, dado que contrario a lo indicado por este en el escrito libelar, no solo se demuestra que su representada canceló adecuadamente este concepto, sino que efectivamente el trabajador disfruto íntegramente de cada periodo vacacional, por lo que, es manifiestamente a su decir improcedente pretender cobrar nuevamente estas vacaciones.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al trabajador el concepto de vacaciones bono vacacional en dólares en el periodo 2014-2020, por cuanto a su decir la diferencia de esta porción son improcedentes ya que los conceptos ya fueron cancelados mediante la conversión en dólares recibidos en bolívares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento, es por lo que, niegan contundentemente, lo reclamado por el actor en el gráfico de vacaciones y bono vacacional en su escrito libelar.
Con respecto al concepto de indemnización por despido la parte demandante alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referidos. Es por lo que la representación judicial de la parte demandada negó que se le adeude la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.354.036.192,84), por el referido concepto.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador, la cantidad de 863.978.400,00 por concepto de Ticket de alimentación, correspondiente a 1440 días o 48 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al ex trabajador, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.489.075,33) y 1 día de salario en dólares por la cantidad de DIECICEIS DOLARES CON TRES CENTAVOS ($16,03), toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.863.355,43), tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de SIETE MIL DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.017.812.555,73), y SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ($71.923,34) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.-
Con respecto al ciudadano LUIS JOSÉ MACHADO, la representación judicial de la parte demandada negó que su representada despidiera al ciudadano antes mencionado, argumentando en su descargo que la relación que les unía concluyó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, al cesar las operaciones de la empresa en el país como consecuencia de la orden emanada de la OFAC, y en virtud de la forma de la culminación de la relación laboral no le corresponde la indemnización adicional de antigüedad según el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La representación judicial de la parte demandada negó que el ex trabajador hubiere devengado un salario compuesto o variable a partir de enero de 2015, y mucho menos que nuestra representada tuviera la obligación de cancelarle una fracción en dólares sobre las vacaciones, bono vacacional, utilidades intereses de antigüedad y prestaciones sociales, dado que el ex trabajador percibió en el primer periodo Enero 2015 Septiembre 2018 el salario totalmente en bolívares, pero se le facilitaba al trabajador el cambio monetario de una parte de su salario en bolívares a dólares americanos al cambio oficial del Banco Central de Venezuela, en el segundo periodo (Octubre 2018 hasta Junio 2020) donde se le entregaba al trabajador una porcion en dólares americanos, y el tercer periodo (Julio hasta Diciembre 2020) donde el salario era 100% en bolívares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la antigüedad del ex trabajador sea de 6 años 9 meses y 25 días, argumentando que lo cierto es 6 años 9 meses y 20 días, es decir, desde el 10 de Marzo hasta el 30 de Diciembre de 2020, así miso alega que es falso que el ex trabajador haya devengado alguna porción en dólares para su ultimo mes de servicio, y de utilidades anuales de ciento veinte días (120), bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, es por lo que niega que se le adeude al hoy demandante la cantidad de Bs. 514.536.654,72 y $3.237,50 por concepto de antigüedad e intereses de la antigüedad.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 51.999.215,72 y $2.658,47 por concepto de intereses anuales de antigüedad.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la porción de salario en dólares que a su decir nunca existió, haya tenido algún impacto en utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, puesto que estos conceptos fueron calculados de una manera adecuada tomando en cuenta el salario real devengado por los trabajadores en bolívares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al hoy actor, por concepto de utilidades año 2020, 120 días a un salario normal, la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.166.689.040,00), toda vez, en primer lugar su representada por razones económicas y financiera modificó el periodo de utilidades de 120 días a 30 días de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, el cual fue cancelado adecuadamente en su liquidación, por otro lado, no es cierto que sea el salario normal que le correspondía al trabajador a los fines del cálculo de sus utilidades, haya sido la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.389.075,33) puesto que el salario normal correspondiente al cálculo de estas utilidades era de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.345.273,67), de manera que rechaza contundentemente lo expuesto por el actor en el cuadro de diferencias de utilidades año 2020, del escrito libelar.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y OCHO DOLARES CON CERO NUEVE CENTAVOS ($2.098,09) concepto reclamado por diferencia de utilidades año 2015-2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir la empresa canceló adecuadamente todas y cada una de las compensaciones laborales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc.), tomando en cuenta tanto la porción en bolívares como la porción fija en dólares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento del cálculo del mes correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, que el ex trabajador no hubiese disfrutado las vacaciones correspondiente a los periodos de los años 2014-2015, 2015-2016, dado que contrario a lo indicado por este en el escrito libelar, no solo se demuestra que su representada canceló adecuadamente este concepto, sino que efectivamente el trabajador disfruto íntegramente de cada periodo vacacional, por lo que, es manifiestamente a su decir es improcedente pretender cobrar nuevamente estas vacaciones.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, que la sociedad mercantil demandada le adeude al trabajador el concepto de vacaciones bono vacacional en dólares en el periodo 2015-2016, por cuanto a su decir la diferencia de esta porción son improcedentes ya que los conceptos ya fueron cancelados mediante la conversión en dólares recibidos en bolívares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento, es por lo que, niegan contundentemente, lo reclamado por el actor en el gráfico de vacaciones y bono vacacional en su escrito libelar.
Con respecto al concepto de indemnización por despido la parte demandante alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referidos. Es por lo que la representación judicial de la parte demandada negó que se le adeude la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.566.535.870,44) por el referido concepto.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 863.978.400,00) por concepto de Ticket de alimentación, correspondiente a 1440 días o 48 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al ex trabajador, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.389.075,33) y 1 día de salario en dólares por la cantidad de NUEVE DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($9,85), toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de CIEN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 100.358,21) tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.884.577.998,04), y TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN DOLARES CON CERO CENTAVOS ($33.131,00) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadano sRAFAEL DAVIS y LUIS MACHADO, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago del salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.
DE LA CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-
DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con respecto a las pruebas comunes de los ciudadanos RAFAEL DEVIS y LUIS MACHADO:
1.- Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., constante de setenta y un (71) folios útiles. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demanda, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del departamento del tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2018, Abril 2020 y Noviembre de 2020, (General License Nro. 08, 8ª, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G) constante de diez (10) folios útiles y su traducción realizada por el interprete publico VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según gaceta oficial Nro. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de un (01) folio útil, y la traducción constante de CUARENTA Y TRES (43) folios útiles. Con relación a esta prueba este Tribunal observa que en el desarrollo de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, la representación judicial de la parte demandada desconoció la misma por ser copias simples y estar en el idioma Ingles, pero la representación judicial de la parte demandante Miguel Graterol, solicitó que se demostrara las mismas documentales consignadas de forma similar en original en la causa L-2021-000001 interpuesta por los ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, JORGE URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, y la Jueza de Juicio solicitó al Alguacil del Tribunal que buscara el expediente mencionado en virtud del principio de notoriedad judicial, y al constatar que en el expediente se encuentra dicha licencia en original con traducción al castellano, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Copia simple del escrito de oposición de medida cautelar presentada por la representación judicial de la parte demandada, constante de siete (07) folios útiles. Con relación a esta prueba, esta Juzgadora de Alzada desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copia simple de hecho comunicacional, del Departamento de Tesoro de Estados Unidos de América para que la empresa pudiese operar en Venezuela, constante de siete (07) folios útiles. Con relación a esta prueba, esta Juzgadora de Alzada desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) Al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional); 3) A la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas. 4) Al instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); 5) Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 6) Al Consejo Nacional de las Personas con discapacidad (CONAPDIS); 7) Al banco mercantil Sucursal Cabimas 8) Al departamento de Afiliaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a estas pruebas las mismas fueron inadmitidas por cuanto hacen alusión a hechos que no corresponden a los peticionado por los demandantes, ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- En relación a la exhibición de documentos referente a: oficios, memorándums, los informes semestrales al Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), la declaración trimestral de empleo, las solicitudes realizadas a la inspectoría del trabajo, cartas de trabajo correspondientes, autorizaciones de vacaciones, cancelación de prestaciones sociales, autorización de ingreso y egreso de personal, autorización de exámenes de ingreso, pre y post vacacional, ingreso y exclusión del seguro social, los contratos individuales de trabajo, autorización de apertura de cuenta en los bancos, firmados por el ciudadano Supervisor de Jefe de Recursos Humanos, GUSTAVO ALFREDO GALVIS, entre los años diciembre 2011 hasta 2020, Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado a exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, y al no haber cumplido la empresa demandada con la exhibición de los mismos se deben tener como exacto el contenido de las misma, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a las pruebas documentales del ciudadano RAFAEL DEVIS:
1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano RAFAEL DEVIS, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano RAFAEL DEVIS, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; 3.- Copia de la Comunicación de la Terminación de Trabajo, marcado con el alfanumérico “C-1- C-3”, de fecha 29/12/2020. 4.-Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D1”. 5.- Firma del acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/11/2019, marcada con el alfanumérico E-1 y E-2. 6.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO Panamá, signada bajo el Nº de cuenta 201800369675, perteneciente al ciudadano RAFAEL DEVIS, marcados con el alfanumérico F-1 y F-57, la cual corre inserta en los folio 154 al 194 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo uno (01). Con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano RAFAEL DEVIS y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la notificación de despido efectuada al ciudadano mencionado, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares. Así se decide.-
De los documentos exhibidos por el ciudadano RAFAEL DEVIS: 1.- En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde octubre de 2014 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMÁ, cuenta signada con el No. 201800369675, perteneciente al ciudadano RAFEL DEVIS, del libro de vacaciones de los periodos disfrutados por el referido trabajador, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, recibos de pago denominada ayuda humanitaria, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmado por la ciudadana MARIA PEÑA, en su condición de jefa de recursos humanos en cual se inicia el pago en dólares, la cual fue consignada constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra E1-E2, titulada “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” la cual fue firmada en el municipio santa rita el día 03 de diciembre de 2019, en la sede de Punta Camacho de Halliburton. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada y se verifica que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, al verificarse que los consignó en los autos, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) A la institución financiera banco BANESCO PANAMA, signada con el No. 201800369675, perteneciente al ciudadano RAFAEL DEVIS, Se deja constancia que las mismas fueron inadmitidas por cuanto la misma fue consignada por la empresa demandada y corren insertas desde el folio 74 hasta el folio 79 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 02 de 02, marcada con la letra “C”. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a las pruebas documentales del ciudadano LUIS JOSE MACHADO: 1.- Copia de constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folios útiles, marcado con la letra “A”. 2.- Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. 3.- Copia de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, junto con orden de examen medico de retiro de fecha 29/12/2020, marcada con la letra “C1-C2 y C3”, constante de tres (03) folios útiles. 4.- Copia del legajo recibo de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D1”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “E1 y E2”. 6.- Legajos de estados de cuenta del BANCO BANESCO PANAMÁ, signada con el número 201800749220, propiedad del ciudadano LUIS JOSE MACHADO, marcada con la letra “F1-F61”, constante de sesenta y uno (61) folios útiles. Esta Juzgadora de Alzada, en relación a las mismas, observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrada de éstas documentales la relación de trabajo que existía entre la empresa y el demandante, que la misma finalizó y los conceptos cancelados al ex trabajador, percibiendo un salario en bolívares y una porción en dólares americanos. ASI SE ESTABLECE.-
De los documentos exhibidos por el ciudadano LUIS JOSE MACHADO: 1.- En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde enero de 2015 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde febrero de 2015 hasta mayo de 2020 en la cuenta del BANCO BANESCO PANAMÁ, signada con el número 201800749220, propiedad del ciudadano LUIS JOSE MACHADO, del libro de vacaciones de conformidad con el articulo 203 de la LOTTT, de los periodos disfrutados por el referido ciudadano, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelada como salario desde enero de 2015 hasta mayo de 2020, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmada por la ciudadana MARIA PEÑA en su condición de jefe de recursos humanos, acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03-12-2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras E1 y E2, y de los recibos de pago denominados ayuda humanitaria. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada y se verifica que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, al verificarse que los consignó en los autos, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a la entidad financiera BANCO BANESCO PANAMÁ, en la cuenta signada con el número 201800749220, propiedad del ciudadano LUIS JOSE MACHADO, se deja constancia que las mismas fueron inadmitidas por cuanto la misma fue consignada por la empresa demandada y corren insertas desde el folio 169 hasta el folio 171 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 02 de 02. ASI SE ESTABLECE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- En relación a la inspección judicial solicitada en la cuenta de la entidad financiera BANCO BANESCO PANAMÁ, en la cuenta signada con el número 201800749220, propiedad del ciudadano LUIS JOSE MACHADO, se deja constancia que la misma fue inadmitida por cuanto fueron consignados estados de cuenta por la empresa demandada en la oportunidad respectiva, rielantes a los folios 169 hasta el folio 171 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 02 de 02.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al ciudadano LUIS JOSE MACHADO: 1.- Contrato a tiempo indeterminado, de fecha 10/09/2012, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “A1”. 2.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2016, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “B1”. 3.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2017, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “C1”. 4.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, de los años 2017 y 2018, constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “D1”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2018 en el mes de abril, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “E1”. 6.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2018 en el mes de noviembre, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “F1”. 7.- Adenda al acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares del año 2018, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “G1”. 8.- Acuerdo de pago de bonificación única y especial en dólares de los estados unidos de América, marcados con la letra “H1”, del año 2018, constante de un (01) folio útil. 9.- Acuerdo para el pago de bono de retención en dólares de los Estados Unidos de América, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I1”. 10.- Acuerdo para el pago de bono de reconversión monetaria en dólares de los estados unidos de América, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “J1”. 11.- Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “K1”, de fecha noviembre 2018, constante de un (01) folio útil. 12.- Addendum al convenio del pago parcial de remuneraciones en dólares, del año 2019, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “L1”. 13.- Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “M1”, de fecha abril 2019, constante de un (01) folio útil. 14.- Enmienda al acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares del año 2016, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “N1”. 15.- Firma del acuerdo de pago del 50% de las utilidades correspondientes a los meses julio a diciembre de 2014 en dólares de los estados unidos de América, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “Ñ1”. 16.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2014 en el mes de noviembre, constante de ocho (08) folios útiles, marcada con la letra “O1”. 17.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2014 en el mes de mayo y diciembre, constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “P1”. 18.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2017 en el mes de marzo, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “Q1”. 19.- Recibos de pago desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del trabajador, constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, marcado la letra “R1”. 20.- Recibos de pago de pago de vacaciones y bono vacacional, constante de dieciséis (06) folios útiles, marcada con la letra “S1”. 21.- Copia de anticipo de prestaciones sociales, constante de dieciocho (18) folios útiles, marcado con la letra “T1”. 22.- Recibos de pago correspondiente al pago de utilidades, constante de veinte (20) folios útiles, marcada con la letra “U1”. 23.- Recibos de pago pertenecientes al pago de beneficio de alimentación, marcado la letra “V1” constante de nueve (09) folios útiles. 24.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de terminación laboral, y detalle de cálculo de prestaciones sociales, marcado la letra “W1” constante de seis (06) folios útiles. 25.- Comprobante de MRW, marcado la letra “X1” constante de un (01) folio útil. 26.- Datos sobre banco internacional, apertura de cuenta, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “Y1”. Dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado el contrato celebrado entre la empresa y ex trabajador y el acuerdo del pago parcial en dólares y los pagos realizados, tanto en bolívares como la porción en dólares que formaba parte de su salario. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto al ciudadano RAFEL DEVIS:
1.- Recibos de pagos originales y copias emitidas desde su comienzo y recientes de la relación laboral desde el año 2006 constante de 69 folios útiles, marcados con la letra “A”. 2.- Recibos de pagos de varios conceptos entre ellos, vacaciones, utilidades, anticipos, entre otros, digitales del ex trabajador desde el año 2007 hasta agosto 2018 reproducidos en una unidad de CD constante de 112 recibos y marcados con la letra “X”. 3.- Firma del Acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América del año 2016 constante de 36 folios útiles marcada con la letra “B”. 4.- Estados de Cuenta del ex trabajador del Banco BANESCO PANAMA constante de seis (06) folios útiles marcados con la letra “ C”. 5.- Recibos de Anticipo de Prestaciones en original del ex trabajador desde el año 2006 hasta el 2016 constante de diecisiete (17) folios útiles y marcados con la letra “D”. 6.- Recibos de pago original por concepto de pago de vacaciones y bonos vacacional del ex trabajador anuales, disfrutadas en el año 2006 al 2013 constante de 11 folios útiles y marcados con la letra “E”. 7.- notificación del aumento del salario básico mensual de los años 2007 al 2013, realizados al ex trabajador, constante de nueve (09) folios útiles y marcados con la letra “F”. 8.- Hoa de liquidación final en copia simple del ex trabajador constante de UN (01) folio util y marcado con la letra “G”. 9.- Contrato de Trabajo Original del ex trabajador constante de CINCO (05) folios útiles y marcados con la letra “H”.
En cuanto al ciudadano LUIS JOSE MACHADO:
1.- Recibos de Pagos del ex trabajador, desde el año 2015, constante de OCHENTA Y NUEVE (89) folios útiles, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto de manera digital, marcado con la letra “X”; 2.- Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, marcados con la letra “I” y VEINTISEIS (26) folios útiles. 3.- Recibos de Anticipo de Prestaciones del ex trabajador desde el año 2014 hasta el 2016 constante de OCHO (08) folios útiles y marcados con la letra “J”, y el resto reproducidos en Archivo Digital de CD marcados con la letra “X”. 4.- Recibos de pago original por concepto de pago de vacaciones y bonos vacacional del ex trabajador anuales, disfrutadas en el año 2015 al 2019 constante de ocho (08) folios útiles y marcados con la letra “K”. 5.- Contrato de Trabajo Original del ex trabajador por tiempo indeterminado constante de TRES (03) folios útiles y marcados con la letra “L”. 6.- Planilla de liquidación final del ex trabajador constante de UN (01) folio útil, de fecha 2020 y marcado con la letra “LL”. 7.- Estados de Cuenta del ex trabajador del Banco BANESCO PANAMA, copia simple, constante de TRES (03) folios útiles marcados con la letra “M”.
Dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado el contrato celebrado entre la empresa y ex trabajador y los pagos realizados. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a esta prueba esta Juzgadora de Alzada observa que en el desarrollo de la audiencia de juicio de Primera Instancia, la misma fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación, se observa que la presentación de la prueba fue en formato CD no permitiendo a la parte demandante poder verificar el contenido de la misma, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a la Institución financiera:
1.- CESTATICKET SERVICES, C.A., RIF J-00327444-5, ubicada en la calle pantin, edificio Zulli, piso 1 avenida Chacao municipio Chacao, Estado Miranda, en vista de que en primera instancia de Juicio se declaro inoficiosa su evacuación en el auto de admisión de las pruebas de fecha 03/11/2021 puesto que la representación judicial de la parte demandante manifestó en el desarrollo de la audiencia oral y publica que desistía de ese y todos los conceptos de Cestaticket, ASI SE DECIDE.-
2.- De la prueba de informe ULTRAMARINA a: a) Banco Banesco Panamá, este Tribunal deja constancia que dicha prueba fue declarada inadmisible por cuanto la información referida a la misma fue consignada por la parte demandante y la misma corre inserta en el cuaderno de recaudo Nro. 01 de 02 del presente asunto.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a los ciudadanos RAFAEL DEVIS y LUIS JOSE MACHADO a la exhibición de recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales a beneficios sociales complementarios al salario los cuales se encuentran contenidos en la unidad de CD marcado con la letra X, estados de cuenta del producto financiero que poseen ambos trabajadores en BANESCO S.A. PANAMA, signadas con los números: 201800369675 y 201800749220, respectivamente.
Con relación a la prueba de exhibición promovida por la empresa demandada en forma digital de CD, resulta importante verificar la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone “que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de la norma descrita se colige fácilmente la obligación de consignar la copia del documento que se pretende solicitar la exhibición, en este sentido al no haber cumplido la empresa demandada con la consignación de las copias de los documentos que a su decir se encontraban en poder de los demandantes, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Con relación a la exhibición solicitada se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia en fase de Primera Instancia reconoció la existencia de al misma, motivo por el cual se tiene como exacto su contenido, se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
1.- Determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-
Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que corresponde a la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en relación al ciudadano RAFAEL DAVIS, su fecha de ingreso fue el 20 de Marzo del año 2006, por lo tanto el periodo de Marzo de 2006 hasta Abril de 2012 se debe hacer el calculo de antigüedad en base a la derogada Ley del Trabajo del año 1997:
Antigüedad legal: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por el periodo discurrido entre el día el 06 de Febrero de 1998 hasta el 20 de Abril de 2012; a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral devengado para el mes de mayo de 1997, es decir:
FECHA ULTIMO SALARIO DEVENGADO TOTAL DIAS ADICIONALES
20/03/2006 al 20/03/2007 60 días X 62.180 Bs. 3.730.800
21/03/2007 al 21/03/2008 60 días X 62.180 Bs. (Reconversión) 3.730.800
22/03/2008 al 22/03/2009 60días X 146 Bs. (Reconversión) 8.760
23/03/2009 al 23/03/2010 60 días X 146 Bs. (Reconversión) 8.760
24/03/2010 al 24/03/2011 60 días X 183 Bs. (Reconversión) 10.980
25/03/2011 al 25/03/2012 60 días X 233 Bs. (Reconversión) 13.980
26/03/2012 al 02/05/2012 5 días X 233 Bs. (Reconversión) 1.165. 12 días

TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL:
Bs. 7.505.245

12días X Ultimo Salario 233= Bs. 2.796
Antigüedad Adicional

Como Antigüedad Adicional del año 1997, se multiplicó los 12 días adicionales por el último salario que fue Bs.233, que da un total de Bs.2.796, con estos dos montos se procedió a sumar ambos y arrojo un total de Bs. 7.508.041.
Con respecto al periodo de antigüedad correspondiente a Mayo de 2012 hasta Diciembre de 2020, de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 115.900.662,86 / 30 días = Bs. 3.863.355,42 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 3.863.355,42 (Salario Diario) = 173.850.994,29 / 12 meses = 14.487.582,85 / 30 días = Bs. 482.919,40 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 3.863.355,42 (Salario Diario) = 463.602.648 / 12 meses = 38.633.554 / 30 días = Bs. 1.287.785,14 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 3.863.355,42 + 655.742,00 + 482.919,40 + 1.287.785,14 = Bs. 6.289.801,96 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 14 años de servicio = 420 X 6.289.801,96 (Salario Integral Diario) = Bs. 2.641.716.823,20
Antigüedad Adicional: 176 días adicionales X 14 años de servicio = 2.464 X 6.289.801,96 = 15.498.072.029,44
2.641.716.823,20 + 15.498.072.029,44 = Bs. 18.139.788.852,64 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 117 del cuaderno de recaudo 2 de 2 establece el monto de antigüedad recibida de prestaciones sociales que corresponden a Bs. 2.506.230.593,09 este monto se procede a descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 15.633.558.259,55
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano RAFAEL DAVIS, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $ 480,90 / 30 días = $ 16,03 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 16,03 (Salario Diario) = 721,35 / 12 meses = 60,11 / 30 días = $ 2,00
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 16,03 (Salario Diario)= 1.923,60 / 12 meses= 160,30 / 30 días= $ 5,33
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $16,03+ $2,00+ $5,33 = $23,36 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 9 Años de Servicio = 270 días X $ 23,36 (Salario Total Diario en Dólares) = $6.388,20 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
18 días Adicionales y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 18 X $23,36 = $425,88 que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $6.388,20 + $425,88 = $6.814,08 Por concepto de Antigüedad.
Con respecto al ciudadano LUIS MACHADO periodo de antigüedad correspondiente a Marzo de 2012 hasta Diciembre de 2020, de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 3.010.746,28 / 30 días = Bs. 100.358,20 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 100.358,20 (Salario Diario) = 4.516.119 / 12 meses = 376.343,25 / 30 días = Bs. 12.544.775 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 100.358,20 (Salario Diario) = 12.042.984 / 12 meses = 1.003.582 / 30 días = Bs. 33.452,73 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 100.358,20 + 655.742,00 + 12.544.775 + 33.452,73 = Bs. 13.334.327,93 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 6 años de servicio = 180 X 13.334.327,93 (Salario Integral Diario) = Bs. 2.400.179.027,40
Antigüedad Adicional: 14 días adicionales X 6 años de servicio = 84 X 13.334.327,93 = 1.120.083.546,12
2.400.179.027,40 + 1.120.083.546,12 = Bs. 3.520.262.573,52 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 168 del cuaderno de recaudo 2 de 2 establece el monto de antigüedad recibida de prestaciones sociales que corresponden a Bs. 42.212.484,28 este monto se procede a descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 3.478.050.089,24
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano LUIS MACHADO, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $ 300 / 30 días = $ 10,00 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 10,00 (Salario Diario) = 450 / 12 meses = 37,50 / 30 días = $ 1,25
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 10,00 (Salario Diario)= 1.200 / 12 meses= 100 / 30 días= $ 3,33
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $10,00+ $1,25+ $3,33 = $14,58 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 6 Años de Servicio = 180 días X $ 14,58 (Salario Total Diario en Dólares) = $2.625 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
42 días Adicionales y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 42 X $14,58 = $612,36 que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $2.625 + $612,36 = $3.237. Por concepto de Antigüedad.
En relación al segundo punto de apelación de la parte demandante que corresponde en Determinar la procedencia o no del Concepto Pre Retiro a los trabajadores:
Corresponde al ciudadano RAFAEL DEVIS Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario integral por este Juzgado de Alzada el mismo resulta procedente a razón de Bs. 6.289.801,96, menos la cantidad Bs. 3.863.355,43 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 2.426.446,53.
Corresponde al ciudadano RAFAEL DEVIS Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 16,03 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Corresponde al ciudadano LUIS MACHADO Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario integral por este Juzgado de Alzada el mismo resulta procedente a razón de Bs. 13.334.327,93, menos la cantidad Bs. 100.358,21 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs.13.233.969,72.
Corresponde al ciudadano LUIS MACHADO Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 10,00 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia de fecha 18 de Enero de 2022 del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, este Juzgado hace referencia a la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 354 de fecha 31 de Mayo de 2013, que la ultra petita:
“surge cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración“.
De la decisión que antecede, deja ver claramente que cuando un juez que tiene una causa sometida a su conocimiento y éste al momento de dictar sentencia y el contenido de la misma va mas allá o sobrepasa lo solicitado por las partes, incurriría este Juez en Ultra Petita, por tanto, la sentencia de fecha 18 de Enero de 2022 emanada del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, la Jueza no decide mas allá de los conceptos solicitados por la parte demandante en el libelo de la demanda, en consecuencia, este punto de apelación que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia dictada por la jueza Ad quo, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo punto de apelación presentado por la parte demandada que versa sobre Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 1 de 2 en los folios Ciento Treinta y Seis (136) y folio número Ciento Treinta y Siete (137) que al Trabajador RAFAEL DEVIS y al Trabajador LUIS MACHADO, cuaderno de recaudos 1 de 2 folio numero Doscientos Uno (201) y folio número Doscientos Dos (202), que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a las trabajadoras tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: el pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América, o de cualquiera otra moneda extranjera, es valido y legal (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores RAFAEL DEVIS y al Trabajador LUIS MACHADO, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa en revisar el acuerdo de pago de moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En relación al tercer punto de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 3 del folio número Ciento Cinco (105) al folio Ciento Nueve (109+), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 30 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación de la relación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
De acuerdo al cuarto punto de apelación traído por la parte demandada identificada anteriormente que relata sobre Determinar la Procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacía de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichos trabajadores, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba el inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosuficiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano RADAEL DEVIS en Bolívares:
1.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 3.863.355,42 (salario básico diario)= Bs.463.602.605,40 menos la cantidad de Bs. 136.789.931,14 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 326.812.674,26.
2.- Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2006-2007 Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2007-2008 Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2008-2009
Salario diario
en bolívares



Total bolívares
Vacaciones 22 23 24 Bs. 3.863.355,42 Bs.
266.571.523,98
Bono vacacional 45 45 45 Bs. 3.863.355,42 Bs. 521.552.981,70

TOTAL:
Bs. 788.124.505,68

3.-Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 265.741.426,36).
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano RAFAEL DEVIS, un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: DIECISIETE MIL VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.024.171.356,38), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de DIECISIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 17.024,17).
Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano RAFAEL DEVIS:
1.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2014-2020:


Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2014 90 $710,96 $23,70 $2.132,87
2015 120 $1.430,14 $47,67 $5.720,56
2016 120 $1.284,72 $42,82 $5.138,86
2017 120 $3.763,70 $125,46 $15.054,79
2018 120 $778,48 $25,95 $3.113,92
2019 120 $309,00 $10,30 $1.236,00
2020 120 $480,90 $16,03 $1.923,60
Total adeudado: $34.320,60

2.- Vacaciones Pagadas y no disfrutadas en dólares: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020.

Días Ultimo salario diario normal en dólares
Total
Bono vacacional 6x45= 270 días $16,03 $4.328,10
Vacaciones 237 $16,03 $3.799,11
Total $8.127,21

3.-Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE DOLARES CON CERO OCHO CENTAVOS ($ 6.814,08).
Asimismo resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano RAFAEL DEVIS por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS DOLARES ($ 56.092).
Con respecto al ciudadano demandante LUIS JOSE MACHADO en Bolívares
1.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 100.358,20 salario básico diario= Bs. 12.042.984,00 menos la cantidad de Bs. 11.276.076,87 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs.766.907,13.
2.- Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2014-2015 y 2015-2016.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2014-2015 Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2015-2016
Salario diario en bolívares

Total bolívares
Vacaciones 22 23 Bs. 100.358,20 Bs. 4.516.119
Bono vacacional 45 45 Bs. 100.358,20 Bs. 9.032.328,00

TOTAL: Bs. 13.548.527,00

3.-Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.986.889.248).
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano LUIS JOSE MACHADO, un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.492.488.741,09), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.492,48).
Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano LUIS JOSE MACHADO:
1.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2015-2020:


Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2015 110 $572,21 $19,07 $2.098,09
2016 120 $1.055,53 $35,18 $4.222,11
2017 120 $1.144,41 $38,15 $4.577,65
2018 120 $346,44 $11,55 $1.385,74
2019 120 $417,32 $13,91 $1.669,29
2020 120 $295,60 $9,85 $1.182,40
Total Adeudado $15.135,28

2- Vacaciones y Bono vacacional en dólares: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales en dólares, desde el año 2015 al 2020.
Días (05 años por 45 días) Ultimo salario diario normal en dólares
Total
Bono vacacional 225 $10,00 $2.250,00
Vacaciones 132 $10,00 $1.320,00

TOTAL: $3.570

3.-Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CERO CENTAVOS ($3.237,00).
Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano LUIS JOSE MACHADO por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de VEINTICINCO MIL CIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 25.189,28).
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos RAFAEL DEVIS y LUIS JOSE MACHADO el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos RAFAEL DEVIS y LUIS JOSE MACHADO contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos RAFAEL DEVIS y LUIS JOSE MACHADO, en contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos RAFAEL DEVIS y LUIS JOSE MACHADO contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 18 de Enero de 2022.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Jueves Diez (10) de Marzo de 2022 Siendo las 09:30 a.m. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 09:30 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL
MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2022-00001.-
Resolución número: PJ008202200009.-
Asiento Diario Nro. 04