REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Marzo de 2022
211° y 163°

ASUNTO: NP11-R-2022-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, actuando como apoderado judicial del ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.794.251, según consta en instrumento poder que riela desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintiuno (21) del asunto principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de Febrero de 2022, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento por Cobro de Diferencia Salariales y Otros Conceptos Laborales, intentada en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD S.A.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 10 de Febrero de 2022, el Apoderado Judicial del Accionante mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2022, apela de la misma, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de Febrero de 2022, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 22 de Febrero de 2022, recibe este Tribunal la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día de despacho siguiente de su recepción, a las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), La cual en efecto tuvo lugar el día 03 de Marzo de 2022, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte accionante, y en dicha oportunidad procedió a fundamentar los alegatos de la apelación.

En esa misma oportunidad, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto, revocando el fallo apelado y ordenando admitir la causa. Estando dentro del lapso para publicar la Sentencia, se hace en los términos siguiente.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandante, inicia su exposición realizando una breve descripción del tramite seguido en la presente causa, señalando que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó realizar una serie de correcciones al libelo de demanda, mediante la figura del despacho saneador, en el que se solicitó corregir puntos de los cuales se encontraban suficientemente explicados en la demanda, los mismos se refieren a los periodos trabajados por su representado dentro de la empresa demandada, entre otros. De los cuales indica que el primer periodo laborado fue desde el año 2010, hasta el mes de abril del año 2020, y desde el mes de diciembre del año 2020, hasta el mes de diciembre de 2021, ejerciendo varios cargos, respectivamente.

Señala además que al actor, le era cancelado su salario tanto en bolívares, como en dólares americanos, sin embargo aduce que redacto la demanda de manera especifica para aclarar dichos puntos, así como otros señalados por el A quo en los ocho particulares del Despacho Saneador dictado.

No obstante manifiesta el recurrente, que aun procediendo de la forma antes expuesta, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sentencia que no fue claro ni especifico con sus planteamientos, ni con los cálculos a reclamar, ni con el periodo laborado por su representado, por lo que sostiene que se incurre en el vicio de error en la interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, pues se extralimito en cuanto a los requisitos que establece la norma, ya que realiza una serie de solicitudes que son propias del debate probatorio y que no constituyen requisitos al comienzo del proceso, para que la presente demanda sea admitida y que sin embargo fueron aportados plenamente de acuerdo al despacho saneador emitido por el Tribunal de Instancia y que no fue considerado por el mismo.

En ese sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso, se revoque la sentencia y se ordene la admisión de la demanda, dado que su representación judicial cumplió con los extremos de Ley, adicionalmente se dio cumplimiento con el despacho saneador.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO, al considerar lo siguiente:

…. El despacho saneador es una potestad correctora que tiene el Juez de ordenar la subsanación del libelo, en aquellos defectos formales (en esta fase de sustanciación), que puedan impedir u obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando así el principio de legalidad, el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes, es por lo que este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, una vez visto el escrito de subsanación del despacho saneador librado por este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal requirió que el accionante señalara los diferentes salarios devengados durante toda la relación de trabajo, el cual debió hacer mes por mes, ello en virtud de que alegó que el monto de este concepto fue fijado por la entidad de trabajo durante los diferentes periodos de trabajo, lo cual hace presumir que el mismo es variable, determinando por separado la fórmula aritmética utilizada para determinar los diferentes salarios utilizados en las tablas indicadas en su escrito.

En el escrito de subsanación se observa que el accionante se limitó a señalar que los salarios solicitados se encuentran expuestos en la tabla de los intereses sobre prestaciones sociales del libelo, sin embargo en la tabla que corre inserta al folio 5, definido como Relación de Salarios Básicos Pagados se evidencia incongruencia en el periodo señalado por el demandante para el cálculo, en el cual señala que el periodo a tomar para dicho calculo es desde el 23/07/2004, y el demandante señalo en el libelo de demanda que su relación de trabajo inicio en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). En consecuencia considera esta Juzgadora que el accionante no cumplió con la solicitud de corrección que le hiciera este Tribunal.

SEGUNDO: En cuanto a los conceptos demandados por diferencia de pago de los días de descanso, diferencia de pago de días domingo trabajados, horas extras nocturnas trabajadas no pagadas, beneficio de alimentación por exceso de jornada no pagada y diferencia de pago del bono nocturno; se le requirió: cuales son o fueron estos días; y como eran normalmente calculados; los cálculos matemáticos que de ello se desprenderían, requiriéndose en consecuencia, las fechas antes solicitadas y determinar con precisión los horarios durante los cuales se causaron las horas extras y el bono nocturno, según su reclamo, por el tiempo de servicio prestado. Se observa en el escrito de corrección que el accionante no señala cuales son los días o las fechas solicitadas, los cálculos matemáticos y como eran calculadas, por el contrario expone, “las tablas que contienen el reclamo de este concepto se expresa: la fecha (mes) en que ocurrió el concepto”; señalando además que le resulta inoficioso a los efectos de la demanda señalar cuáles fueron los días en particular en que se genero cada concepto. En este sentido es importante establecer que para el Tribunal se considera altamente necesario lo requerido en el despacho saneador, en virtud de que esta institución jurídica es para que el actor corrija lo que ha criterio del Juez de Sustanciación esta deficiente, y no como lo ha pretendido el accionante, es decir como un acto inoficioso o innecesario.

TERCERO: Igualmente observa este Tribunal que en el punto cuarto se le requirió que determinara por separado la antigüedad demandada, con inclusión mes por mes de los diferentes salarios devengados trimestralmente desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, las Trabajadores, con indicación de cada período, incluyendo los salarios devengados y la incidencia de los conceptos salariales que se le imputan, tal y como lo señala el artículo 142 ejusdem, en su literal c, todo ello con la finalidad de determinar los montos de la antigüedad de conformidad con el contenido del literal “d” del mismo artículo; al respecto el accionante corrige señalando que lo solicitado se expone al determinar el concepto “Intereses sobre prestaciones sociales”. De lo Observado en el escrito de corrección, considera esta Juzgadora que el accionante no cumplió con la solicitud que le hiciera este Tribunal.

CUARTO: Debe indicar el accionante cada oportunidad de pago, fechas en que recibió el salario básico en moneda extranjera, como le fue cancelado el salario que alega recibió desde el año 2008. Si dicho pago se realizo según su equivalente en bolívares o en divisas estadounidenses y la forma en que le fue cancelado.

En el escrito de corrección se evidencia que el accionante se limita a señalar “a partir del primero (01) de enero año dos mil quince (2015), recibí un pago de salario adicional en moneda extranjera de trescientos dólares americanos”, y, la forma como le fue cancelado el salario básico que alega haber percibió, por lo tanto no se puede evidenciar las fechas exactas en las cuales recibió los referidos pagos.

Al respecto, estableció el Juzgado de Instancia que la parte actora no dilucida lo solicitado en el auto de fecha 27 de enero del 2021, y tomando en consideración que el accionante y/o su representación judicial están en la obligación de aportar en el escrito libelar, todos los datos en informaciones necesarias para lograr una mediación eficaz y efectiva; en el presente caso por las razones ya determinadas, y considerando que en el escrito de subsanación del libelo de la demanda no se corrigió la demandada de la forma como fue requerido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fue declarada INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO, plenamente identificado en los autos, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte demandante, se fundamentan principalmente en que los términos en que fue planteado el Despacho Saneador, se relaciona con el Iura novit curia, referido al principio de derecho procesal, que según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por tanto no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, por lo tanto nada impedía la admisión de la presente demanda.

En tal sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:

Para resolver esta delación, previamente, este Juzgador considera pertinentes a fines metodológicos, hacer referencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo en el año 2007, sobre el Derecho de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24, que expone lo siguiente:

“Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal.

Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.

La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (Subrayado de este Juzgado Superior)

(Omissis)

En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Omissis)

Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como institución que es de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del Juez competente, revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En virtud de lo anterior este Juzgador procede a la revisión del libelo de demanda, el auto contentivo del despacho saneador, el escrito de corrección y la sentencia hoy recurrida, conforme a los argumentos expuestos ante esta Alzada por la representación judicial de la parte hoy recurrente, se observa del Auto de fecha 04 de Febrero de 2022, que ordena el despacho saneador, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicita la corrección del libelo en ocho (8) puntos, a saber:

PRIMERO: En la narrativa de los hechos del libelo de demanda se observa que el demandante señala que se desempeñó como Traductor, Supervisor de 12 horas, Coordinador de Ingeniería y como Asistente de Supervisor de Área de Perforación durante el tiempo que duro la relación laboral, en tal sentido, debe el demandante establecer con exactitud, la denominación del puesto de trabajo o cargo y su respectiva descripción del servicio que prestaba para el momento en el que dejó de prestar servicio en la entidad de trabajo.

SEGUNDO: De la revisión del libelo de demanda se observa que a los fines de determinar el monto del salario base para calcular las prestaciones sociales demandadas, debe el demandante señalar con precisión todos y cada uno de los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, con indicación de los componentes del salario normal y el integral, el cual debe hacer mes por mes, señalando por separado la fórmula matemática utilizada para ello.
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TERCERO: De igual forma no señala respecto a los conceptos demandados como son: diferencia de pago de los días de descanso, diferencia de pago de días domingo trabajados, horas extras nocturnas trabajadas no pagadas, beneficio de alimentación por exceso de jornada no pagada y diferencia de pago del bono nocturno; cuales son o fueron estos días; y como eran normalmente calculados; más sin embargo, a los fines de que tanto la Jueza como el demandado conozcan con precisión el tiempo de servicio invocado y los cálculos matemáticos que de ello se desprenderían, requiriéndose en consecuencia, las fechas antes solicitadas y determinar con precisión los horarios durante los cuales se causaron las horas extras y el bono nocturno, según su reclamo, por el tiempo de servicio prestado.

CUARTO: Debe igualmente el accionante determinar por separado la antigüedad demandada con inclusión mes por mes de los diferentes salarios devengados trimestralmente desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, las Trabajadores, con indicación de cada período, incluyendo los salarios devengados y la incidencia de los conceptos salariales que se le imputan, tal y como lo señala el artículo 142 ejusdem, en su literal c, todo ello con la finalidad de determinar los montos de la antigüedad de conformidad con el contenido del literal “d” del mismo artículo.

QUINTO: Debe el accionante consignar planilla de liquidación, a los fines de verificar el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales o en su defecto indicar la fecha en que recibió la liquidación de las prestaciones sociales, por cuanto de la revisión del libelo de demanda se observa que el accionante, intentan su acción por Diferencia de la Prestaciones Sociales. En tal sentido debe indicar al Tribunal el monto recibido como pago de sus prestaciones sociales, y proceder a realizar la respectiva deducción, a los fines de determinar cuál es el monto real demando, según su reclamo.

SEXTO: Debe indicar el accionante cada oportunidad de pago, fechas en que recibió el salario básico en moneda extranjera, como le fue cancelado el salario que alega recibió desde el año 2008. Si dicho pago se realizo según su equivalente en bolívares o en divisas estadounidenses y la forma en que le fue cancelado.

SÉPTIMO: Debe indicar el accionante como le fue cancelado el bono de fin de año que alega recibió y si dicho pago se realizo según su equivalente en bolívares o en divisas estadounidenses.

OCTAVO: Debe determinar con exactitud el tipo de denominación de la moneda nacional que aplica para cada uno de sus cálculos, si el bolívar soberano o el digital, por cuanto del Capítulo IV de su escrito libelar (folio 05) en su anverso y del Capítulo V, folio 12, en su reverso, se genera galimatías al momento de su correcta lectura e interpretación.


Ahora bien, la diligencia del escrito de subsanación fue consignado en fecha 08 de Febrero de 2022, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, quien contesta señalando en el capítulo PRIMERO, que se corrige el error señalado por el A quo, estableciendo que presto servicios para la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en dos oportunidades.

La primera vez, desde el día 17 de abril del año 2008, hasta el día 20 de abril del año 2020, desempeñando el cargo de traductor, supervisor de 12 horas, y como Coordinador de Ingeniería y Tecnología (siendo este el Ultimo cargo desempeñado en ese periodo). El segundo periodo de la relación laboral transcurrió desde el día 15 de diciembre de 2020, hasta el día 07 de diciembre de 2021, desempeñando el cargo de asistente de supervisor de área de perforación.

En el capitulo SEGUNDO, concerniente al salario base para calcular las prestaciones sociales demandadas, debe el demandante señalar con precisión todos y cada uno de los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, con indicación de los componentes del salario normal y el integral, el cual debe hacer mes por mes, señalando por separado la fórmula matemática utilizada para ello.
Señala el apoderado judicial de la parte actora, que se corrige lo señalado por el Tribunal de Instancia, en relación a los salarios básicos, salarios normales promedio, y los salarios normales diario, generados cada mes fueron expuesto detalladamente en el escrito libelar, solo que se exponen cuando se determina el concepto “Intereses sobre prestaciones sociales”, tal como se evidencia del cuadro anexo al mismo.

Relativo al capitulo TERCERO, referente a las conceptos demandados, expresa el apoderado del accionante, que se evidencia de los cuadros anexos la diferencia reclamada en bolívares o en moneda extrajera, así como la fecha donde ocurrió el concepto, el salario básico, el monto aplicable al concepto reclamado, diferencia arrojada a cada mes, así como también la diferencia en el pago de días domingos trabajados, las horas extras nocturnas, y la relación de comidas no entregadas.

En el capitulo CUARTO, indica la representación judicial de la parte actora, que la antigüedad demandada con inclusión mes por mes de los diferentes salarios devengados, no solo trimestralmente, sino cuando correspondía computarlos mensualmente de conformidad con vigencia en el tiempo de las dos leyes sustantivas laborales en donde se desarrollan los periodos de trabajo, con indicación de cada periodo, incluyendo los salarios devengados, y la incidencia de los conceptos que se le imputan al salario integral de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley del Trabajo derogada, y lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, generados cada mes fueron expuesto detalladamente en el escrito libelar, y adicionalmente se reproducen parcialmente en la corrección del despacho saneador, adjunto al cuadro anexo.

Sobre el capitulo QUINTO, sostiene el apoderado judicial de la parte demandante, que los montos recibidos por concepto de pago de prestaciones sociales, fueron debidamente señalados en el libelo de la demanda, sin embargo a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador, sobre la primera relación laboral, la entidad de trabajo cancelo la cantidad de Bs. 4.803.457.90., segunda relación laboral, la cantidad de Bs. 18.13.

En relación al capitulo SEXTO, el apoderado judicial manifiesta que en el escrito libelar expuso la forma en que se realizó el pago en moneda extrajera, sin embargo manifestó la forma como eran cancelados dicho concepto, a partir del 01° de enero del año 2015, recibía un pago adicional al salario de $300 mensualmente, y pagados cada trimestre, es decir que recibía la cantidad de $900.

En cuanto al capitulo SÉPTIMO; manifiesta el apoderado judicial, que el trabajador recibía una bonificación de fin de año a partir 01° de enero del año 2015, por la cantidad de $1200.

En relación al OCTAVO y ultimo capitulo, sostiene la representación judicial recurrente, que la relación laboral se desarrollo mediante la vigencia de las denominaciones; Bolívares Fuertes, Bolívares Soberanos, y Bolívares Digitales, además el pago de salario y bonificaron de fin de año en moneda extrajera, en cada periodo que se expuso en los conceptos reclamados detalladamente en los cuadros reflejados en la demanda.

Así las cosas, en el caso que nos concierne, observa quien decide y siendo que es deber del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a consideración de este Juzgador, el mismo sostiene que en cuanto a los puntos señalados, los mismos se encuentran bien detallados tanto el escrito libelar como en el escrito de corrección, teniéndose la presente acción por cobro de diferencias salariales, y otros conceptos laborales. Así se establece.

Con respecto a los otros puntos ordenados corregir, si bien se observa en el escrito libelar que fue bastante detallado en cuanto a los conceptos demandados, incluso a través del cuadro demostrativo, los cálculos de los conceptos fueron realizados de acuerdo a la modalidad de pagos que se hacen mención en el libelo de la demanda. Así se decide.

Es menester para este Juzgador referir que el Juez de Sustanciación en caso de tener que aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar; es decir, una admisión de los hechos en forma absoluta, no tiene los recibos a los cuales hace referencia, y en el caso que hubiere esos recibos, no los puede valorar; tanto así, que si ese supuesto jurídico se presentara, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no debería ni siquiera recibirlos, por que ya la audiencia se inicia y al no comparecer se aplica la consecuencia jurídica y se por finalizada esa fase del proceso; y dicho Juzgador procedería a sentenciar al fondo admitiendo los hechos pero con la obligación de revisar el derecho, y con ello, establecer los montos que pudieren corresponder a cada criterio demandado y procedente en derecho, conforme la forma y método de cálculo que establece la Ley vigente en materia laboral.

En referencia a lo anterior hierra el Juzgado A quo en su apreciación de inadmitir la demanda, por cuanto se verificó que los puntos antes señalados para subsanar se encuentran debidamente corregidos, por lo tanto considera esta Alzada y basado en lo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negritas del Tribunal)
La referida norma, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde esta perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido articulo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.
En atención a lo señalado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2013. Caso DAVID ALEXANDER MAGDALENO COHEN, PEDRO AVILIO MACHADO DÍAZ y JOHANDRO LUIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Vs. INVERSIONES LAGO ENOL, S.A., SILENCIADORES GUATIRE PRIX RACING, C.A. e INVERSIONES AQUA WASH, C.A. Señalo lo siguiente:
Tal circunstancia hace imperioso destacar la importante misión encomendada a los Jueces a fin de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social. Destacar, que el desempeño de tal labor implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, y en este sentido, se distingue el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala advierte a los Jueces que han conocido de la presente causa, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En tal sentido, aprovecha esta Sala la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador.
Hechas las anteriores consideraciones, la Sala declara con lugar la presente denuncia, y por vía de consecuencia anula el fallo recurrido.

En ese sentido, tomando en consideración el criterio de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, quedando revocado el fallo recurrido. En consecuencia, se ordena la admisión de la presente demanda, dentro del lapso legal establecido, para su posterior tramitación. Así se establece.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: REVOCA la Decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 10 de Febrero de 2022; TERCERO: SE ORDENA, al referido Tribunal admitir el libelo de demanda en los términos que corresponde, para su continuación de ley.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ

Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA CASTILLO C

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA

Abg. CORINA CASTILLO C.