REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022).
211° y 162°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00692
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00770
PARTE: GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. -
MOTIVO: (INHIBICION)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2022, mediante oficio Nº 23.506, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 15, correspondiente a la Inhibición presentada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento a los establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 9º, para no continuar conociendo de la causa por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por el ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.449.218, y/o su apoderada judicial JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.725, en contra de la ciudadana PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.881.537, contenido en el expediente Nº 16.780, de la nomenclatura propia de dicho Tribunal. Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2022, este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.

El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 estableció que:
“La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”.
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La inhibición de que conoce este Juzgado Superior fue formulada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en declaración de fecha Quince (15) de Marzo de 2022, contenida en el presente expediente, cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:
“…omisis…por cuanto en el presente procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano DANIEL JIMENEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.449.218, en contra de la ciudadana PAULINA HERNANDEZ CARDIEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.881.537; ambas partes han solicitado hablar con el Juez, habiendo emitido criterios que pueden verse como recomendaciones a favor de alguno de los litigantes, que a su vez puedan influir en la subjetividad de este sentenciador, impidiendo que actué como Juez con imparcialidad y objetividad tal como lo demandan las Leyes y la conciencia, es por lo que decido apartarme del conocimiento de dicha causa. En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo en la presente causa…..omisis..."

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra o no ajustada a derecho. Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este orden de ideas en torno a la figura de la Inhibición la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de enero del 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, reitera sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente N° 2004-1327, caso: T.R.C.H., que dispuso lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil…
Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
En este sentido, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“…omisis..." El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...omisis...
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, se encuentra en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Juzgadora observa; que la presente declaratoria formulada por el funcionario Inhibido se encuentra al folio (01) del presente expediente.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Este último requisito ha sido discutido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial”, estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic)
Esta Juzgadora del examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de constatar si en el asunto actual se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta; observa esta Superioridad Judicial, que en el caso se encuentra cumplida, el primer requisito de procedencia de la inhibición aquí planteada, en virtud de que ésta fue formulada por el prenombrado Juez, mediante la declaración contenida en la acta de su inhibición al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, donde expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
En el sub iúdice, estima esta Sentenciadora que la situación de hecho configurada por el Juez Inhibido evidentemente se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 9º
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinario, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
09º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. …”
Ahora bien visto el anunciamiento voluntario del Juez GUSTAVO POSADA VILLA de inhibirse de conocer de la causa signada N° 16.780, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como es de observarse, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en lo estipulado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 09º, en razón de ello este Órgano Superior aparta al Juez Gustavo Posada Villa, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del conocimiento de esta causa. Y así se decide
En este orden de ideas en torno a la figura de la Inhibición la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de Julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que dispuso lo siguiente:
“… El Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en fechas 12 y 14 de los corrientes, expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar estar incurso en las causales de incompetencia subjetiva establecidas en los ordinales 4° y 9° del 82 eiusdem, alegando que su hijo Tulio Alberto Álvarez tiene interés directo en la resulta del pleito por ejercer la representación de un de las partes. y por haber él ejercido asesoramiento legal también a una de las partes “...en todas las causa pendientes, relativas a la sucesión de Miguel Ángel Capriles Ayala...
Luego del 14 de julio de 2004, expresó:
“...que por cuanto he asesorado a una de las partes en todas las causas pendientes, relativas a la sucesión de Miguel Ángel Capriles Ayala; y por cuanto mi hijo Tulio Alberto Álvarez, es o ha sido apoderado de la misma parte, en uno o varios de los referidos juicios, ratifico mi inhibición en la presente causa con fundamento en las C causales contenidas en los ordinales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...” (Subrayado del texto)…”
Subrayado y negrita de esta alzada

En ese sentido, este Tribunal Superior, considera que, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que le permita al justiciable tener un operador de justicia con una capacidad objetiva, es decir, condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el Juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
En virtud de lo expuesto esta Juzgadora considera apropiada la inhibición planteada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de lo expuesto en autos donde alega que proporciono asesoría jurídica a las partes como está estipulado en el escrito expuesto por el Juez GUSTAVO POSADA VILLA donde alega entre otras cosas lo siguiente:
“.../…ambas partes han solicitado hablar con el Juez, habiendo emitido criterios que puedan verse como recomendaciones a favor de algunos de los litigantes…/…”

Por ende resulta imperioso para esta alzada dar fiel cumplimiento a los preceptos de Justicia enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en virtud de lo expuesto por el Juez inhibido compromete su imparcialidad para decidir la incidencia surgida, en la causa número 16.780 del tribunal a su cargo, por haber emitido criterios a las partes sobre el objeto de litigio y pudiéndose ver como favorecida algunas de las partes contendientes en el litigio planteado.

En tal sentido esta Juzgadora resalta que todo juez debe garantizarle a las partes intervinientes imparcialidad, en las causas que cursan ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a ellos encomendados para administrar una Justicia transparente, ajustada a los lineamientos plasmados en la legislación venezolana. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con fundamento a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9º, para así desprenderse de continuar conociendo de la causa inventariada en el tribunal a su cargo, bajo el número 16.780. SEGUNDO: Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2022-00692; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; para que forme parte integral de ella como cuaderno de inhibición. TERCERO: Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO,


ABG. ROMULO GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11: 00 a.m.).
El Secretario

ABG. Rómulo González
MBB/RG/JRBG
Exp: S2-CMTB-2022-00692.-