REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022).
211° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00680.
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00772.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NAIVY ESPINOZA CARMONA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.428.734.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: RICARDO RUMAY VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.363.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALFREDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ y MARCELO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI. venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.938.960 y V-14.165.689, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: RAUL VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°130.906.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 003, Acta Nº 14, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RAUL VASQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ y MARCELO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI. venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.938.960 y V-14.165.689, respectivamente, en contra de la decisión de fecha Diez (10) de Febrero de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana NAIVY ESPINOZA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.428.734, siendo su apoderado judicial el abogado RICARDO RUMAY VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.363.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 23.465, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.783 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RAUL VASQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ y MARCELO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI. venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.938.960 y V-14.165.689, respectivamente, en contra de la decisión emanada del Juzgado antes mencionado donde la Juez de la causa declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Dos (02) de Marzo del 2022, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir; pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:


DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En materia de Amparo se establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

En el caso que nos ocupa, observa este tribunal que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; motivo por el cual le corresponde el conocimiento de la apelación al Tribunal Superior en grado, en tal sentido se observa que para el momento de la publicación de la decisión del presente amparo, la competencia para conocer en apelación le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y así se declara.-


DE LA SENTENCIA APELADA:

Omissis

"(...) en segundo lugar y como punto previo observa este Operador de Justicia que la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública alegó falta de cualidad de la parte accionante para sostener la presente acción ya que no consignó acta de concubinato, ni acción mero declarativa de concubinato, ni ninguna certificación que la acredite como administradora del aparta hotel FLAMENCO SUITTIE, C.A., y en este particular este Sentenciador denota que la parte accionante demostró su interés y cualidad para sostener el presente juicio y así se puede constatar desde el inicio de la presente demanda quien inclusive trajo como prueba acta de notificación emitida por la dirección de hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín de fecha 11 de Enero de 2012, donde se evidencia el nombre y la firma de la parte actora como representante del aparta FLAMENCO SUITTIE, C.A... y se deja constancia que no se trata de demostrar en vía ordinaria que existió una acción concubi9naria ya que esta acción es especialísima y se trata de constatar si existió violación de derechos constitucionales...
...En tercer lugar y de la revisión de las acatas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en ampara justifico el acceso a este vía extraordinaria dado la época del receso judicial no existiendo otra vía ordinaria la respecto, denotándose además que la ciudadana NAIVY ESPINOZA CARMONA denuncia entre otras circunstancias en su libelo de demanda lo siguiente: "...Se ha ocultado el acta de defunción del finado, y sin que medie reunión de acta de asamblea alguna, he sido perturbada y limitada en las funciones que venía cumpliendo a cabalidad y que ahora con una responsabilidad mayor, por cuanto tiene que entregar cuentas a todas y cada uno de los herederos del ciudadano ALFREDO MARTINEZ ANTONINI.." Así como también argumenta que se ha pretendido violar sus derechos constitucionales al tratar de desconocer por parte de la querella su cualidad tanto de administradora del aparta FLAMENCO SUITTIE y su derecho de fiel compañera del de cujus ALFREDO MARTINEZ ANTONINI. En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, se debe indicar que el proceso de ampara constitucional se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en la nuestra Carta Magna...
... Aunado al hecho de el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, tomándose en cuenta además que en la presente acción no debe discutirse la cualidad de herederos o concubina de un de cujus, pues al juez constitucional le está impedido conocer de asuntos que pueden ser tramitados en vías ordinarias y en sede administrativa, lo que puede entrar a conocer es si se violentaron normas de carácter constitucional y/o violaciones de normas de orden público, y en este sentido este Juzgador denota que existe un conflicto entre las partes en razón de las pruebas aportadas de no querer que la parte accionante ejerza la administración del aparta FLAMENCO SUITTIE, C.A., y siendo así este Juzgador actuando en sede constitucional realiza un llamado de atención a las partes para que armonicen las relaciones humanas y de convivencia con la parte accionante y así obtener un clima de paz social, y en este particular caso, se hace énfasis y tener claro que en nuestra República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia y propugna entre sus valores la igualdad ante la ley. Y SI SE DECIDE.-
...Así pues al denotarse que la parte accionada ha realizado hechos y perturbaciones para que la parte accionante pueda ejercer la administración del aparta hotel de marras , lo que constituye sin lugar dudas una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; debiendo indicarse igualmente a la parte accionada que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de justicia y donde el Estado de resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, existe un órgano (en vía ordinaria), a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes, motivos estos suficientes para que este sentenciador concluya que la presente accion de amparo constitucional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-(...)"


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana NAIVY ESPINOZA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.428.734, debidamente asistida por el abogado RODOLFO ALEJANDRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.916, expuso en su escrito de amparo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“(...) por un paro respiratorio según certificado de defunción, de veste domicilio y quien falleció el domingo 05 de diciembre de 2021 por un paro cardiaco respiratorio según certificado de defunción, y quien al momento de su fallecimiento era accionista mayoritario: Ahora bien, se venía realizando todos los pagos correspondientes a los proveedores y personal a través de pagos móviles y transferencias que por ser la Administradora y autorizada vengo realizando en pro de seguir con la ardua labor encomendada por mi concubino en vista, hasta tanto se realice la respectiva declaración Sucesora y se haga la respectiva distribución a los herederos. Los mencionados pagos se realizan a través de la cuenta Nro. 0134 0171 30 1711050570 Riff. J-31245092-4 del Banco Banesco , Ciudadano Juez , desde el día Miércoles 19 del presente mes extremosamente no pude ingresar a realizar pagos del servicio de cinternas de agua que prestan servicio al Hotel , motivo este que me llevo a trasladarme a la oficina ubicada en la agencia san simón cerca de la plaza bolívar, en el centro de Maturín donde fue aperturada la cuenta, la cual me respondió que recibieron notificación del Registro Nacional Electoral donde indican fallecimiento de quien en vida se llamara Alfredo Martínez Antonini quien era venezolano, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad N°.V.- 4.419.125 divorciado de este domicilio y quien falleció el domingo 05 de diciembre de 2021, hecho este que me llamo poderosamente la atención por cuanto sus hijos MARCELO Y ALFREDO MARTINEZ , pregonan ante terceros que ellos pueden hacer lo que quieran con los bienes de su difunto padre, por serlos únicos herederos ; por tal motivo revise situación del finado por ante el Registro Electoral , la cual consigno en este acto con la Letra "A" donde se demuestra la falsedad de lo manifestado por la Institución Bancaria , por lo que solicito respetuosamente dirigir oficio al Banco BANESCO,a los fines que no Obstaculice mis labores de Administradora del APARTA HOTE FLAMINGO SUITTE C.A, a través de la paralización de la mencionada cuenta corriente. Por último solicito sea citado a través de su Nro. de teléfono MARCELO MARTINEZ , por lo cual pongo a disposición de este tribunal los medios para realizar dicha llamada , y una vez realizada se fije fecha y hora para la realización de la Audiencia Oral.(...)"


Siguiendo el curso del proceso se dio lugar a la audiencia oral y pública el día Ocho (08) de febrero de 2022, siendo las 10:0 horas de la mañana, en la que se encontraron presentes la ciudadana Naivy Carmona, titular de la cedula de identidad N°V- 12.428.734, asistida por el abogado Ricardo Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.363, los ciudadanos Alfredo José Martínez Martínez, Marcelo Alfredo Martínez Basttistini, antes identificados, asistidos por el abogado Raúl Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.906, así mismo estando presente los representantes del Ministerio Público abogados Yedulsi González y Erasmo Hernández, identificados con los Impreabogados números 141.535 y 104.311, respectivamente, ambas partes se les concedió el derecho de palabra para su intervención en dicha audiencia, escuchadas las mismas y la opinión de la representación del Ministerio Público, se recibieron las pruebas consignadas por la parte accionante, y el juez procedió a dar su fallo siendo las 2:00 horas de la tarde, en la que declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por la parte accionante, en consecuencia se restituyó la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante como administradora del aparta hotel Flamenco Suitte, C.A y se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banesco a los fines de que se desbloquee el número de cuenta corriente 0134 0171 30 1711050570, a los fines de que la accionante pueda realizar los trámites correspondientes como administradora del aparta hotel antes mencionado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Observa este Tribunal Superior, sobre la apelación del recurso de amparo constitucional, interpuesto por el abogado RAUL VASQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ y MARCELO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI. venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.938.960 y V-14.165.689, en contra de la decisión de fecha diez (10) de Febrero de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual el abogado de la parte agraviante apelo de la decisión del Juzgado antes mencionado fundamentando su apelación en los siguientes argumentos:
"(...) APELO FORMALMENTE, de la anterior decisión y expongo de manera secuencial y enumerada fundamentos en contra de dicha sentencia y de la misma acción de amparo constitucional y sus pretensiones, para enervarla, lo cual hare enunciativamente mediante titulares que luego desarrollarle posteriormente:
1.1)- LAS MEDIDAS DECRETADAS EN ESTE PROCESO Y LA DECLARATORIA CON LUGAR DE ESTA ACCION DE AMPARO PRESENTA UN ANTECEDENTE PELIGROSISIMO QUE CAUSARIA CONTROVERSIA Y CAOS SOCIAL EN EL ESTADO MONAGAS.
El Juez GUSTAVO POSADA, no solo admitió una demanda totalmente inadmisible e improcedente, sino que además ha hecho gala de la más grande generalización sin sentido que pueda existir en sentencia alguna, declarando, a ultranza, con lugar, algo totalmente ilógico, que puede representar un antecedente peligrosísimo que causaría un caos social y judicial en la región. Solo hay que imaginarse la enorme cantidad de abogados en ejercicio que ahora podemos acudir ante el juez GUSTAVO POSADA, representación de cualquier persona que diga ser concubina de alguien, sin ninguna prueba o indicio seria de dicha cualidad para que se ordenen medidas preventivas invasivas de derechos ajenos, a favor de esa persona; inclusive, la insólita medida cautelar de prohibirle a los herederos legítimos del fallecido (supuesto concubino sin pruebas) que declaren ante el fisco nacional. (...)"
"(...) Solicito, a todo evento; que el juez de alzada, analice esta conducta reincidente del ciudadano Juez GUSTAVO POSADA, para entender que su sentencia en este caso de amparo, es simplemente caprichosa y sin fundamentos, y que lo hizo por error, sino como una inclinación pensada de abusar de su potestad como juez de la República Bolivariana de Venezuela, causando un enrevesado judicial a favor de la accionante NAIVY ESPINOZA, identificada en autos, que ahora tiene la ventaja de gozar de los efectos de medidas preventivas invasivas de derechos ajenos, que son propias de un juicio ordinario, hasta que, paradójicamente, ahora mis poderdantes (accionado) la demanden para demostrar que ella no es concubina. ¡INSOLITO!(...)"
"(...) 3.1)- LA SUPUESTA GARAVIADA EN NINGUN MOMENTO DEMUESTRA O CONSIGNA ACATA DE ASAMBLEA Y/ O PROBANZA ALGUNA DE NOMBRAMIENTO LEGAL COMO ADMINISTRADORA DE LA EMPRESA APARTA HOTEL FLAMENGO SUITTE C.A, LO CUAL HACE INSOSTENIBLE Y NO VIABLE LA ATENCION Y DECLARATORIA CON LUGAR DE SUS PRETENCIONES POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
3.2)-LA DEMANDA ES TAMBIEN IMPROCEDENTE, EN TODO CASO, YA QUE NO SE PUEDE PRTENDER POR VIA DE LA APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL HACERSE DEL CONTROL ADMINISTRATIVO DE UNA EMPRESA EN CONTRA DE LOS LEGITIMOS HEREDEROS Y/O SUCESORES ACCIONANTES. NI TAMPOCO SE PUEDE DILUCIDAR Y AFECTAR DERECHOS SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES MEDIANTE ESTA VIA EXTRAORDINARIA Y ESPECIAL.
3.3)- EN EL SUPUESTO NEGADO QUE PUEDA CONSIDERARSE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE ESTA ACCION DE AMPARO, LA MISMA YA NO TIENE RAZON DE SER, YA QUE LE LAPSO DE RECESO JUDICIAL ALEGADO POR LA PARTE ACTORA COMO MOTIVO VERTEBRAL PARA ACUDIR EN ACCION DE AMPARO HA CESADO.
3.5)- NO EXISTE PROBANZA ALGUNA Y NI SIQUIERA UN INDICIO VALEDERO EN AUTOS QUE HACE SUPONER LA EXISTENCIA DE UNA UNION ESTABLE DE HECHO DE LA PARTE ACTORA CON EL CIUDADANO ALFREDO MARTINEZ ANTONINI, Y LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA NO SON PRUEBAS IDONEAS Y/O VALEDERAS, POR IMPERTINENTES, PARA DEMOSTRAR CONCUBINATO ALGUNO Y TAMPOCO DEMOSTRAR Y TAMPOCO DEMOSTRAR CARACTER LEGAL DE ADMINISTRACION DE UNA EMPRESA.
3.6)- NO SE MENCIONA, NI APARECE SEÑALADO EN EL LIBELO DE DEMANDA QUE DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL EN SU ESFERA PERSONAL E INDIVIDUAL LE FUE VIOLADO O TRANSGREDIDO A LA ACCIONANTE , LO CUAL NO SE PUEDE ADIVINAR POR EL JUEZ EN UNA ACCION DE ESTA INDOLE, SINO QUE DEBE SER SEÑALADA TAXATIVAMENTE E INEQUIVOCAMENTE POR LA PARTE ACTORA.
3.7)- NO SE PUEDE UTILIZAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE INTERESES PRIVADOS ENTRE PARTICULARES YA QUE PARA ESO EXISTE LA VIA ORDINARIA, LO CUAL MARCA TAMBIEN LA IMPROCEDENCIA E IMRPONIBILIDAD DE PRETENCION DE LA QUERELLANTE.
"(...) Por loa argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito que la presente apelación sea declarada procedente y declarada SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, o en su defecto improcedente el mismo, sin perjuicio de que se declare INADMISIBLE sobrevenidamente por la cesación y/o decaimiento de las razones que dieron lugar a su interposición (vacaciones y/o receso judicial del diciembre 2021)(..)"

Aunado a esto, se debe establecer que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano ya sea individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el hoy recurrente en su solicitud, sino que la situación jurídica infringida en contravención a los derechos y garantías constitucionales del actor, cesen y los efectos que ella produce dejen de perjudicarlo.
En este sentido, nuestra Carta Magna, como garantista del fiel cumplimiento de los derechos y gratinas constitucionales estable en sus artículos lo siguiente:
Artículo 19: El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para| los órganos de del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restitución de garantías constitucionales.

En relación a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante, ciudadana NEIVY ESPINOZA, antes identificada; que es el caso que nos ocupa, el Estado garantiza el acceso que tienen las personas al los órganos de administración de justicia y de ser amparadas por los mismos para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales. Es por lo que esta Juzgadora como garante del fiel cumplimiento de este mandato constitucional, es responsable de la inviolabilidad de los mismos, en tal sentido se observa que el caso de marras la accionante accede al este órgano judicial con la finalidad de que cese la perturbación a su desempeño como administradora del aparta Hotel Flamengo Suitte, C.A, al no poder acceder a la cuenta bancaria, a los fines de realizar los pagos de nomina y proveedores, observando que la misma desempeña un derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo, mismo que no puede perjudicado por terceros. En el caso particular el ordenamiento jurídico vigente establece en materia de los Derechos inherentes, el trabajo como un Derecho Social que goza de la protección del Estado, se trae a colación este articulo en virtud de que el caso que nos ocupa trata de la violación de una garantía de rango constitucional como lo es el derecho al ejercicio del trabajo.
Por su parte el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
"Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de ese derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo . La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca".

Ahora bien, tenemos que nuestra Constitución consagra el derecho al trabajo como un derecho constitucional, sin más limitaciones que las establecidas en Ley, es decir, el derecho al trabajo es inviolable e irrenunciable por ser un derecho humano, y el Estado como garante de esto, estable los mecanismos para que todos los ciudadanos puedan obtener una ocupación productiva que les proporcione una estabilidad económica, así como lo estable el artículo 89 de nuestra Carta Magna, al referirse al trabajo como un Derecho Social que la Ley proveerá lo necesario para mejorar las condiciones materiales y morales que garanticen el ejercicio del mismo.
Así mismo, observa esta Juzgadora que entre las aseveraciones realizadas por el recurrente expone, que la accionante de marras, carece de cualidad activa para ejercer la presente acción de amparo constitucional, es por lo que esta Juzgadora trae a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en este sentido, a saber: Sentencia N° 2177, Exp. 01-0635, fecha 12/09/2002.
Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación; a tal efecto, observa que la sentencia objeto de la presente apelación, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo tanto, esta Sala, conteste con el criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.
Señalado lo anterior, debe observar esta Sala que el abogado Domingo Marcano Rojas, aduciendo actuar en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores de Ypra Plastics C.A., interpuso acción de amparo contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar un embargo preventivo solicitado por la ciudadana Cristina Carrasquel en el juicio que por cobro de bolívares instauró dicho abogado, a título personal, conjuntamente con el ciudadano Nicola Caruso Lionetti contra la referida compañía.
Siendo ello así, se hace necesario indicar que esta Sala, en sentencia Nº 332/2001, indicó que “[e]n los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:
1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica” (Resaltado de este fallo). (Negrillas de esta Alzada).
En ese mismo sentido, se ha pronunciado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harinton Schmos), indicando que:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación” (Resaltado y subrayado de este fallo).


Y, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como a su teleología, estableció en la sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), que: “(...) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, en este orden excepcional, la Sala ha indicado en su sentencia N° 1234/2001, lo siguiente:

"La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios” (Subrayado de este fallo). (Negrillas de esta Alzada).


De acuerdo con lo que nos establece la jurisprudencia y la doctrina en ella contenida, podemos establecer la conexión de la misma con el caso que nos ocupa, por cuanto se observa de lo antes transcrito que el criterio establecido por la Sala, denota que la legitimación activa para interponer la acción de amparo la tiene la persona directamente afecta por la vulneración del derecho o garantías constitucionales, en caso de marras se observa que la accionante goza de legitimidad activa para ejercer la acción de amparo constitucional pues ocurrió una violación al derecho laboral al no permitir ejercer sus funciones como administradora del aparta Hotel Flamengo Suitte, C.A mediante un acto de bloqueo de la cuenta bancaria N° 0134 0171 30 1711050570 del Banco Banesco que fue realizada de manera arbitraria por parte de los agraviantes y sin ninguna disposición legal a su favor.

En este orden de ideas, es ineludiblemente enfatizar el rol significativo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana le concede a los ciudadanos en materia de garantías procesales, derechos sociales y económicos, en el caso que nos ocupa se debe establecer que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas.
En virtud de las consideraciones al caso particular y siendo las circunstancias de hecho y derecho debidamente justificada por la accionante en el libelo de la demanda y corroboradas por el Tribunal de Instancia a través del Principio de Inmediación al momento de dictar su fallo en cual se dejó constancia que la Ciudadana accionante no tiene acceso a la cuenta bancaria la cual debe ser utilizada para realizar su labor de administradora del aparta Hotel Flamengo Suitte, C.A y es por ello que ejerció la presente Acción de Amparo Constitucional por ser la forma y vía más rápida y expedita para la restitución de los derechos y garantías violados como lo es el derecho al ejercicio del trabajo y analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso y estudiado el razonamiento del tribunal aquo, de acuerdo a las pruebas presentadas por la parte accionante, y concordancia con la disposición legal y los criterios jurisprudenciales emanados de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia y los derechos consagrados en los artículos 2, 19, 26, 27 49, 89 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora, actuando como Juzgado de alzada en el presente proceso de amparo constitucional, concluye que la sentencia dictada, en fecha 10 de Febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 16.783 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, se encuentra ajustada a derecho, y de las pruebas aportadas por la accionante evidenciaron que fueron vulnerados los derechos constitucionales por parte de los accionados, en consecuencia esta Alzada confirma la sentencia con una motivación distinta, en el sentido que se declara sin lugar la apelación por cuanto se constató la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°16.783 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha 10 de Febrero de 2022, donde la Juez de la causa declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Neivy Espinoza, antes identificada y así deber ser declaro en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 2, 19, 26, 27 49, 87, 89 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAUL VASQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ y MARCELO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI. venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.938.960 y V-14.165.689, respectivamente, en contra de la decisión de fecha Diez (10) de Febrero de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°16.783 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha 10 de Febrero de 2022, en virtud de que efectivamente se constato la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los accionados. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia con una motivación distinta, en el sentido que se declara sin lugar la apelación por cuanto se constató
la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°16.783 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha 10 de Febrero de 2022.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del año Dos mil Veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

EL SECRETARIO


ABG. ROMULO GONZALEZ

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM)


EL SECRETARIO


ABG. ROMULO GONZALEZ