REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO


Maturín, 11 de Marzo de 2022.
211º y 162°

Vista la diligencia de fecha 08 del mes y año que discurre, suscrita por la abogada Sonia Mercedes Arasme P., con el carácter e identificación de autos, mediante la cual anuncia recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 03 de este mismo mes, que declaró admisible la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria y acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas, ordenándose su continuidad por ante el juzgado a quo.

Dicho lo cual, considera pertinente traer a colación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación de transcribe:

“Articulo 297. No podrá apelar de ninguna providencia la parte a quién en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido pero, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (cursivas añadidas)

Del artículo in commento puede colegirse la posibilidad de que en el proceso puedan presentarse la apelación adhesiva o apelación de cualquier persona que crea tener interés directo, siempre y cuando resulte perjudicado por la sentencia, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Sin embargo, no pueden ejercer recurso alguno la parte gananciosa o que se le hubiere concedido todo lo que hubiere pedido lo que hace inferir que, si bien es cierto, el legislador se refiere en este caso a la apelación, no es menos cierto, que referida norma permite colorear el elemento de la personalidad en todo tipo de recursos. Por tanto, se requiere, qué quiénes hagan uso de estos sean en verdad los agraviados por dichas decisiones. Y además, tratándose de medios qué obstaculiza el fin normal de la función jurisdiccional cómo lo es la finalización de la litis su uso se justifica solo cuando en verdad agravien o perjudiquen a las partes. (Vid. Sentencia N° 10 del 23 de Marzo de 1.991, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, sobre el Exp. 93-0222 (Caso: Alcan Aluminium Limited) en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla)

A tal efecto, es necesario que el agraviado lo denuncie mediante el ejercicio de la facultad de usar los medios de impugnación. Pues lo normal es que la parte agraviada manifieste su interés en que las decisiones que lo perjudican sean revisadas y sustituidas por otras que reparen el agravio. Pues, según el elemento antes mencionado, cuyo origen se encuentra a su vez, en los principios de instancia de parte y dispositivo del proceso (artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil); en el cual, únicamente los sujetos procesales con interés procesal que hayan sido lesionados en sus derechos por las decisiones judiciales, pueden hacer uso de los medios impugnativos. De manera que, se denota la personalidad directa en el ejercicio del derecho a recurrir, ya que para hacer uso de estos es necesario tener la cualidad de parte interesada, por lo que, por definición no tienen esa facultad la parte no perjudicada (como es el caso) y los terceros totalmente extraños al proceso a quienes no afecten las resultas de las decisiones judiciales.

Así, se colige que la recurrente anuncia recurso extraordinario de casación en contra de una decisión sobre la cual se le concedió lo impugnado en la apelación ejercida, considerando esta sentenciadora que su anuncio debe ser negado por ser el mismo inoficioso e ineficaz.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Exp. Nº 0563-2021
RTN/LDE/Jr.-