Maturín, 03 de Marzo de 2.022.
211º Independencia y 162º Federación

El 7 de abril de 2017 fue recibido por ante la secretaria de este juzgado de alzada el oficio N° 6840 del 22 de enero del 2.014, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió expediente n° 658 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de recurso de apelación ejercido en su momento por la profesional del derecho Raquel Allen Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 62.449, en representación judicial de las ciudadanas KAROLA DEL VALLE CAMPOS URBAEZ, KARELYS DEL VALLE CAMPOS URBAEZ, YELENA KARINA CAMPOS URBAEZ, KEILA DEL VALLE CAMPOS URBAEZ y CESAR JOAQUIN CAMPOS URBAEZ, hoy representados por los abogados en ejercicio Cesar A. Viso Rodríguez, Enrique Manuel Montaño Charbone y Melisa Ramírez de González, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas nros. 28.654, 63.288 y 29.733, respectivamente; mediante poder otorgado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, en fecha 29 de abril del año que discurre, anotado bajo el n° 18, Tomo 23 en los folios del 53 al 55, de los libros llevados por esa Notaria; en contra de la sentencia de fecha 27 de Julio del 2.012, proferida por el otrora Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que negó la continuación de la ejecución de la sentencia de reivindicación que declaró entre otras cosas Con Lugar dicha acción, basado en el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral quinto, por haber en el presente juicio un auto de apertura del derecho de garantía de permanencia a favor de la parte demandada en el presente asunto.

I
ANTECEDENTES

En el presente caso, este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento considera necesario mencionar las actuaciones más relevantes acaecidas en el presente juicio de acción reivindicación, y lo hace de la manera siguiente:

El 26/07/2.012, mediante diligencia comparece la ciudadana KAROLA DEL VALLE CAMPOS URBAEZ debidamente asistida por la abogada Raquel Allen Velázquez, ambas identificadas supra, mediante la cual solicita se sirva continuar con la ejecución de la sentencia de reivindicación asimismo solicita se fije hora y fecha a los fines del traslado del Tribunal a quo para materializar la ejecución forzosa de la sentencia (f. 26 pza. 02).-

El 27/07/2.012, el hoy extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto niega lo solicitado en virtud de lo establecido en el artículo 17, numeral quinto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 27 pza. 02).-

El 02/09/2.012, mediante diligencia la abogada Raquel Allen Velázquez, en representación de la parte actora, apela al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de Julio de ese mismo año (f. 28 pza. 02).-

El 13/08/2.012, el Juzgado a quo por medio de auto acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto y para ello se ordenó remitir el presente expediente en copias certificadas solicitadas por la abogada de la recurrente al otrora Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante oficio n° TA-5407-12 (f. 32 y 33 pza. 02).-

El 17/12/2.013, en virtud de la supresión de la competencia especial agraria hecha al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instaló formalmente esta Instancia Superior Agraria.-

El 22/01/2.014, el hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto ordena remitir el presente expediente a esta alzada por medio de oficio n° 6840-14 (f. 36 pza. 02).-

El 10/04/2.015, esta Instancia Superior Agraria recibe el presente expediente dándosele número, entrada y curso legal correspondiente el 13 de abril del 2.015. Posteriormente, en fecha 16/04/2.015, esta alzada dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró entre otras cosas que en virtud a la ya mencionada supresión de la competencia especial agraria hecha al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el presente juicio perdió estabilidad procesal, en consecuencia, a los fines de continuar dicho proceso se ordenó la notificación de las partes (f. 37 al 41 pza. 02).-

El 23/06/2.021, este Juzgado ad-quem fijó los lapsos de alzada conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 140 al 144 pza. 02).-

El 02/08/2.021, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) se celebró en la sala de audiencias de esta sede jurisdiccional la audiencia oral de informes fijada por medio del auto antes señalado, conforme a las atribuciones y formalidades de ley conferidas por el Legislador en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, (f. 195 al 197 pza. 1).-

El 05/08/2.021, este Juzgado de Alzada conforme al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo y el artículo 514 del supletoriamente aplicado Código de Procedimiento Civil, consideró prudente dictar auto para mejor probar, sobre la cual se acordó practicar inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “FUNDO HATO SAN PEDRO”, asimismo, ordenó al Instituto Nacional del Tierras (I.N.Ti) remitiera informe a la brevedad posible en relación al status del procedimiento administrativo de garantía de permanencia llevado por ese ente administrativo a favor de la ciudadana ELSY DAMARY CARVAJAL, identificada en auto (f. 149 al 152 pza. 02).-

El 18/02/2.022, mediante auto se difirió la celebración de la audiencia de dispositivo oral del fallo por confluir dos (02) audiencias para la misma hora (f. 205 pza. 02).-

El 21/02/2.022, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) fecha y hora fijada para la celebración en la sala de audiencias de esta sede jurisdiccional la audiencia del dispositivo oral del fallo fijado por medio del auto supra señalado, la misma se declaró desierta (f. 205 pza. 02).-

Narrado lo anterior, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE HOY APELANTE ANTE ESTA ALZADA JURISDICCIONAL

Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia, la representación judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación, y previo a una detallada narración cronológica de los hechos acaecidos en el asunto sub iudice, expone lo que seguidamente se reproduce:

Afirma la parte actora – apelante que sus defendidos son presuntamente propietarios de un lote de terreno denominado “HATO SAN PEDRO” ubicado en el Caserío Boquerón de Amana, Jurisdicción de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín de este Estado Monagas, con una superficie aproximada de Setecientos Cuarenta y Un Hectáreas con Sesenta y Seis Metros Cuadrados (741 Has con 66 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: rio amana; Sur: rio paripito; Este: terrenos que pertenecen a la sucesión Juan Núñez Carvajal y Oeste: con el sitio La Soledad.

Que en fecha 25 de febrero del 2.002, alega la accionante que los demandados, ocuparon de manera ilegal el terreno objeto del presente juicio en aproximadamente cinco hectáreas con cinco metros cuadrados (05 Has con 05mts2). Asimismo, que al momento de la interposición de la demanda arguyó la accionante que abrieron picas y caminos en los terrenos adyacentes a este atribuyendo colmenas de abejas en un perímetro de diez hectáreas aproximadamente.

Afirma que: “[Omissis] a pesar de los reiterados intentos por llegar a algún arreglo de manera exitosa con los antes identificados ciudadanos, procurando de cualquier manera la solución al conflicto planteados, mis mandantes han llegado al extremo de acudir a los órganos administrativos correspondientes tales como: LA PROCURADURIA AGRARIA de este Estado. […] en el cual se celebraron actas de comparecencias con fines conciliatorios en fechas 15 de Marzo y 14 de Octubre del año 2.002 […] En dichos actos celebrados por ante la Procuraduría Agraria mis poderdantes solicitaron la desocupación de la parcela de terreno de su propiedad y se mostraron prestos a buscar una solución satisfactoria al conflicto, no siendo así la actitud asumida por los ocupantes ilegales, quienes en todo momento se han mostrado con actitudes hostiles y sin ningún ánimo de conciliación o búsqueda de soluciones amistosas […]” (Cursivas añadidas)

En el presente juicio la parte demandada fue contumaz y no contestó la demanda ni promovió ningún medio de prueba que le favoreciera, teniendo ello una sanción por parte de la legislación vigente, tal como lo establece el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarándose confeso, situación jurídica que colocó a los actores en desventaja puesto que por no haber sido desvirtuados fueron declarados como ciertos en la definitiva. En dicho fallo fue declarado con lugar el presente juicio en virtud que en el mismo, el juzgador consideró que la parte accionante probó de forma fehaciente la propiedad del lote de terreno y de las bienhechurías ahí enclavadas.

Observa de autos esta Juzgadora, que en el presente juicio luego de la sentencia definitiva al momento de pasar a la etapa siguiente del procedimiento ordinario agrario, vale decir, la ejecución de dicha decisión, la parte demandada consigna auto de apertura del procedimiento administrativo de garantía de permanencia conforme al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido el Juzgado 14 de Diciembre de 2.006 señalándose que: “[…] el tribunal acuerda en primer lugar suspender el presente proceso hasta que el ente administrativo (INTI) resuelva en forma definitiva el derecho de permanencia” (Cursivas de este Juzgado)

En razón a dicha decisión, los accionantes ejercen su derecho de defensa mediante recurso de apelación en fecha 13 de febrero del 2.007, fundamentando la misma bajo el argumento que dicho auto de apertura fue materializado bajo el amparo de una persona distinta a los demandantes y sobre un lote de terreno distinto al discutido en el juicio sub-judice. Es en fecha 18 de Junio del 2.007 que el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, profirió sentencia sobre dicha apelación sobre la cual señaló que:

“[…] El tribunal de la causa en su decisión acordó suspender el proceso que se encontraba en fecha de notificación de la sentencia definitiva por él dictada, a los fines de informar a las partes sobre esta para ejercer los recursos correspondientes, cometiendo así un exceso que no autoriza la norma invocada, ya que dicha norma se refiere a las obtención por parte de los jueces de practicar medidas de desalojo contra los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia, pero nada impide, que el proceso judicial pueda continuar hasta su culminación, es decir que se culmine con la notificación de las partes del dictado de la sentencia, y que se ejerzan los recursos que la ley establece y permite pues solamente al final si existieran medidas que implica el desalojo de beneficiario del derecho de permanencia será cuando el Juez procederá a obtenerse de práctica de medida que implique el desalojo del beneficiario de la porción de terreno sobre el cual haya obtenido dicho beneficiario.

Al haber paralizado el A quo el proceso excedió en la intención de la norma y además violó el derecho a la justicia que tiene toda persona [Omissis…] razones estas por las cuales este tribunal que le proceso debe continuar hasta su culminación […]” (Cursivas de esta alzada)

Ahora bien, que los hoy apelantes en fecha 23 de Octubre del 2.007 consignaron diligencia en la cual solicitaron: “[…] se decrete la ejecución forzada de la sentencia”, sin embargo, en fecha 27 de Julio del 2.012 se dicta el auto hoy objeto de apelación señalando que: “[…] en este Tribunal cursa paralelamente una solicitud de Medida Cautelar Agroalimentaria y Ambiental la cual fue debidamente decretada en fecha siete (07) de Junio del dos mil once (2.011) […] Francisco Rivero apoderado de los presuntos perturbadores, quienes son la parte accionante de la presente causa realizó oposición a la medida decretada, decidiéndose esta en fecha once (11) de Junio del dos mil doce (2.012) […] y en dicha decisión, el tribunal dejó sentado que se mantienen vigente[s] las medidas y que la duración de la misma es por espacio de un año, visto lo anterior, no puede este juzgado contravenir su propia decisión. […]” (Cursivas añadidas)

Seguidamente, en fecha 02 de Agosto de 2.012, la hoy apoderada judicial de los apelantes impugna dicho auto, en virtud de los argumentos: “[Omissis…] Apelo del auto dictado por este Tribunal […] ya que el mismo paraliza la ejecución de una sentencia definitivamente firme emanada de este mismo tribunal […]” (Cursivas de este Juzgado); en virtud a que la parte hoy recurrente considera que dicho auto es violatorio del derecho constitucional del debido proceso establecido por el constituyente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado de alzada, previa motivación objetiva sobre el caso sometido a su consideración, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, en este caso, con ocasión a una acción reivindicatoria. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Dispone el primer aparte del artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma, el artículo 186 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: […] Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, el punto de la llamada competencia funcional tal como lo señala Cuenca, citando al maestro Chiovenda, se verifica cuando la ley confiere a un juez una función muy particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable. Aún cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. (Cfr. CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló cuales eran los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 de la constitución venezolana, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, señalando que además debe ser un juez predeterminado por la ley y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, es decir, que el juez sea apto para juzgar; o en otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado de alzada que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado por esa misma sala, en sentencia Nº 1708 del 19 de Julio del 2.002, sobre el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen una jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran dicha especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la presente causa. Así se establece.-

En relación a las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha afirmado que los tribunales con competencia en materia agraria les corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad (Cfr. Sentencia Nº 1715 del 08 de Agosto 2.007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa E. Morales Lamuño), pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia Nº 449 del 04 de Abril del 2.001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), en ponencia del Magistrado Dr. Antonio García G.).

En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capitulo, y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el presente recurso de apelación, razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DE LA VALORACION DE PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR ESTA ALZADA

En fecha 03 de Agosto del año en curso, esta alzada previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, en acatamiento al principio de inmediatez e inmediación, ordenó la práctica de un auto para mejor probar conforme en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el 514 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se procede a su valoración:

• Práctica de Inspección Judicial en fecha 20 de Agosto del 2.021, conforme al ordinal 3° del artículo 514 de la norma adjetiva civil, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO HATO SAN PEDRO”, constante de una superficie aproximada de Cien Hectáreas (100 Has); ubicado en el Caserío Boquerón de Amana, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas.

En este sentido, este Juzgado de alzada conforme al principio de inmediación, al momento de constituirse sobre el referido predio, pudo observar una serie de situaciones que comprometen seriamente la realización de actividad productiva sobre el mismo pudiendo tener certeza sobre el nexo causal existente; dicha situación quedó plasmada en el acta de inspección que cursantes en los folios 161 al 163 de la segunda pieza, desprendiéndose lo siguiente:

“[…] Este Tribunal Superior se traslado y constituyo en el sector denominado Boquerón de Amana – Puente de Hierro, margen derecho de la vía, encontrándonos con un primer portón que impidió el acceso al predio objeto de la presente inspección, se procedió al recorrido y nos encontramos con un segundo portón en el cual se encontraba la ciudadana Karola Campos Urbaez a quien se le informó de la misión de este Tribunal. Acto seguido se inició el recorrido de “Rigor” y con la ayuda del práctico supra identificado se observó y en consecuencia se deja constancia de la existencia de una casa, de habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, constante de dos (02), dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina y un (01) porche, se observaron [arboles] frutales [tales] como: cítricos (limones, naranja), aguacate, coco, lechosa, cambur, plátano, según la apreciación de esta Juzgadora con el apoyo del practico , se observa que los suelos donde se encuentra constituido “fundo San Pedro” entre los rangos III, IV, V, y la superficie del terreno es irregular. Seguidamente continuando con el recorrido nos encontramos con la existencia de dos (02) ranchos, una construida con paredes de bloque y techo de zinc en los cuales no se encontró ninguna persona [ni] se observaron enseres de cocina y los siguientes cultivos: yuca amarga de aproximadamente una “(01) hectárea” lo marcado entre comillas no va, siendo lo correcto media hectárea, una siembra de maíz de 800 metros cuadrados aproximadamente con una edad de 03 meses aproximadamente. Asimismo, otra siembra de maíz de doscientos (200) metros cuadrados, con una edad de cuarenta y cinco (45) días aproximadamente, árboles frutales como: aguacate, guama, naranja y orégano. Además se observaron [trece] cajas (13) apícolas. En cuanto a la poligonal levantada sobre el área de conflicto esta superioridad le otorga al técnico un día de despacho hábil para entregar el informe respectivo. […]”

La presente prueba se trata de una Inspección Judicial, realizada de oficio por este Juzgado en segundo grado de cognición, conforme al referido principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto exclusivo, directo y estrecho entre el juez o la jueza y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, e incluso con la unidad productiva misma a fin de verificar in situ lo acaecido en el mismo y que pudiera colocar en detrimento la producción de alimentos a nivel local, regional y nacional; de manera que, la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a los mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito. Así se considera.-

En este sentido, se pudo verificar una serie de actividades agrícolas y apícolas en el predio inspeccionado, de la misma solo se infiere la intención de producción en el predio sub litis, asimismo, que en modo alguno lo observado no aporta elementos de certeza con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual, todo lo anterior analizado considera esta superioridad en relación a la regla de la sana critica, dicha prueba fue esclarecedora en relación a la acción instaurada, debiendo este Juzgado Superior Agrario otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido realizada por una autoridad pública. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

• Solicitud de Informes a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas de fecha 24 de enero del año que discurre, en la cual se solicita indagación en relación al status del inicio de un presunto procedimiento de garantía de permanencia de fecha 15 de Noviembre del 2.006, a favor de la ciudadana ELSI DIAMARY CARVAJAL, pero con una identificación personal distinta y un predio distinto al que consta en actas, ello conforme al artículo 191 y 514 del Código de Procedimiento Civil. (f. 193 pza. 02).-

Este Tribunal ad quem pudo observar que el mismo fue recibido en fecha 14 de febrero del año que discurre, y al momento de dar lectura al referido informe se verifica que la información que se encuentra en el sistema Atancha Omakon del Instituto Nacional de Tierras (INTi) es la aprobación de un instrumento de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, aprobado en reunión n° 371-11 de fecha 30 de Marzo del 2.011, sobre el punto de cuenta n° 16220111616RAT0148915, a favor ciudadana ELSI DIAMARY CARVAJAL, supra identificada, sobre el lote de terreno denominado “APIARIO LAS CUAIMAS” ubicado en el Sector Boquerón de Amana, Asentamiento Campesino (S/I), Parroquia Capital Maturín Área Rural, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de Ciento Nueve Hectáreas con Cinco Mil Ciento Diecinueve Metros Cuadrados (109 Has con 5.119 Mts2), y no una garantía de permanencia la cual fue consignada bajo datos falsos. Así se decide.-

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO

Determinada la competencia, pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse sobre el mérito de la causa; en ese sentido se observa, que el caso sub judice versa sobre un recurso de apelación ejercido en su momento por la profesional del derecho Raquel Allen Velásquez, en representación judicial de las ciudadanas KAROLA DEL VALLE CAMPOS URBAEZ, KARELYS DEL VALLE CAMPOS URBAEZ, YELENA KARINA CAMPOS URBAEZ, KEILA DEL VALLE CAMPOS URBAEZ y CESAR JOAQUIN CAMPOS URBAEZ, hoy representados por los abogados en ejercicio Cesar A. Viso Rodríguez, Enrique Manuel Montaño Charbone y Melisa Ramírez de González, todos supra identificados, en contra de la sentencia de fecha 27 de Julio del 2.012, proferida por el otrora Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que negó la continuación de la ejecución de la sentencia de reivindicación que declaró entre otras cosas Con Lugar dicha acción, basado en el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral quinto, por haber en el presente juicio un auto de apertura del derecho de garantía de permanencia a favor de la parte demandada en el presente asunto.

Preliminarmente considera quién aquí sentencia en relación al thema decidendum que, que para el derecho agrario no se concibe la posesión si la persona que la tiene no la ejerce a través de actos posesorios; el sujeto agrario tiene la obligación de manifestar y ejercer el llamado animus domini, ello deviene del principio según el cual 'la tierra es de quien la trabaja', es decir, debe estar indisolublemente vinculada al concepto de explotación económica; pues el derecho agrario repulsa la idea de un propietario inactivo que no desarrolla la tierra.

Dicha acción posesoria tiene su origen en el Derecho Romano en la forma de interdicto "recuperandae posessionis" y era concedido solamente en beneficio del poseedor legítimo. Esta acción originaria del derecho romano, tuyo desenvolvimiento lento y luego sufrió modificaciones de importancia como efecto de la influencia del Derecho Canónico (ver Universidad Central de Venezuela. (1970). "Curso de Derecho Procesal Civil II". TOMO III. Ediciones Jurídicas Alfer. Caracas).

En este sentido, es imperioso mencionar en relación al tema de la posesión que es bien conocido en el foro agrario nacional, a diferencia de la posesión civil, la posesión agraria como institución del Derecho Agrario Venezolano, siempre se ha caracterizado por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientados al ejercicio permanente de su actividad agrícola, vale decir, el trabajo in situ de las tierras con vocación y uso agrario, con fines de consumo, intercambio o venta de remanente. No se concibe entonces, una posesión agraria sin que se detente el bien o la cosa con fines productivos primarios, sobre la base del interés social y colectivo intrínseco en dicha actividad (vid. Morales Lamuño, Luisa Estella, (2012). "Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional Vol. 1". Colección Doctrina Judicial: Nro. 58. Fundación Gaceta Forense: Edición y Publicaciones. Caracas - Venezuela).

A tal efecto, el autor costarricense Meza Lazarus (1.986), en su monografía sobre la posesión agraria, la conceptualiza como: "Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.” (Cursivas añadidas) (Vid. “Posesión Agraria” Editorial Alma Mater. San José de Costa Rica, pp. 162 y sig.).

Dicha conceptualización antes señalada, comprende entonces a todo tipo de poseedor agrario; tanto el que posee para adquirir la propiedad, como el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario. Así se considera.-

En este sentido, es imperioso para esta operadora de justicia verificar lo dispuesto por el legislador – supletoriamente a esta competencia especial - en el artículo 771 y 772 del Código Civil, recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia” (Subrayado del tribunal)

De las normas supra reproducidas, se observa que de acuerdo a la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, la posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término ‘el animus’ (Intención) y en segundo lugar ‘el domini’ (Dominio), este “animus domini” (intención de poseer), consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, la intención del que posee de tener la cosa como suya propia, dicho animus domini existe cuando se ejerce el poder físico sobre la cosa sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos; en este orden de ideas, la doctrina señala que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, un tercero, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, (verbigracia el mandatario, el arrendatario, entre otros), lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone en riesgo los derechos supra constitucionales de la Seguridad y la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito indispensable para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social (Vid. Núñez Alcántara, Edgar Darío (2015). “La Posesión y el Interdicto”. Hermanos Vadell Editores. Caracas-Venezuela. Pág. 65 y 66). Así se decide.-

Es por ello que, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó en líneas anteriores, y la actividad agraria o los derechos de los cuales deriva dicha actividad no resulta el bien tutelado. Así se decide.-

Sobre lo argumentado anteriormente, considera esta juzgadora darle fuerza al mismo verificándose para ello lo manifestado por este Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 155 del 02 de Octubre del 2017, en el Exp. 0456-2017 (Caso: Marilú Del Valle Heredia), en ponencia de la Jueza Yelitza Chacin Subero, en lo atinente a la posesión agraria, lo siguiente:

“(Omissis…) Sin embargo, como es bien sabido por el foro agrario nacional, a diferencia de la posesión en materia Civil supra dilucidada, la posesión Agraria como institución impretermitible del Derecho Agrario venezolano, siempre se ha caracterizado por todos aquellos actos realizados por el hombre – para defender una de las expresiones factico-jurídicas de mayor ascendencia en la vida de este – orientados al ejercicio permanente y necesaria de la actividad agrícola, vale decir, el trabajo in situ de las tierras con vocación agraria, con fines de consumo, intercambio o venta. En tal sentido, no se concibe entonces una verdadera posesión agraria sin que se detente en bien o la cosa con fines productivos primarios, sobre la base del interés social y colectivo intrínseco de dicha actividad, y por mucho resulta más que innegable, cuando en todo momento la posesión agraria ha trascendido de intereses particulares e individuales propios del derecho civil o privado – relación objeto-persona – siendo solo posible concebirla en la medida en que ella apunta hacia la actividad económica nacional, la producción de alimentos, y hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables. Por ello, el propio legislador excluyó las acciones posesorias del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil - tema que nos corresponde en el presente juicio - Cabe destacar que las acciones posesorias se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras, la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. Por ello, resultaba inconcebible la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción primigenia de alimentos, o el desalojo de campesinos que solo tenían su tierra como medio de subsistencia, mediante el cumplimiento de órdenes judiciales, mientras se dirimía algún conflicto o litis entre particulares con ocasión a la actividad agraria. Así se decide.-“(Cursivas añadidas)

Ahora bien, establecido lo anterior, esta alzada determina que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Así se decide.-

Dicho lo anterior, esta juzgadora considera necesario citar parcialmente lo señalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la decisión hoy impugnada en lo atinente a la acción posesoria por restitución, así:

“Vista la diligencia suscrita por la abogada Karola Campos Urbaez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.007.797, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio Charol Allen, inscrita en el IPSA bajo el N° 159.615, mediante la cual solicita al tribunal se sirva fijar oportunidad para que tenga lugar La ejecución forzosa de la sentencia así mismo se libre oficio a la policía del estado Monagas; el Tribunal, a los fines de proveer, Niega lo Solicitado, basado en el contenido del art. 17 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral quinto, el cual establece: “dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
5.- A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar, y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantías e permanencia sin que se cumpla con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)”. (Transcripción parcial del artículo, cursivas del Tribunal).
Así mismo, el tribunal le informa a la abogada diligenciante, que en este Tribunal cursa paralelamente una solicitud de medida cautelar alimentaria y ambiental, la cual fue debidamente decretada en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2.011) (…) y posteriormente ejecutada en fecha cinco (05) de marzo del dos mil doce (2.012) (…) acto seguido, en fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil doce (2.012) (…) el abogado en ejercicio, Francisco Rivero, apoderado de los presuntos perturbadores, quienes son la parte accionante en esta causa, realizó oposición a la medida decretada decidiéndose ésta en fecha once (11) de Junio de dos mil doce (2.012) (…) y en dicha decisión, el Tribunal dejó sentado que se mantienen vigente las medidas y que la duración de la misma es por espacio de un (01) año; visto lo anterior, no puede esta Juzgado contravenir su propia decisión.” (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria).-

De lo anterior citado se infiere, que según lo explanado por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la accionante en el intríngulis del iter processal solicita la ejecución de la sentencia del 27 de Octubre del 2.006, la cual declaró entre otras cosas Con Lugar la acción reivindicatoria intentada por KAROLA DEL VALLE CAMPOS URBAEZ, KARELYS DEL VALLE CAMPOS URBAEZ, YELENA KARINA CAMPOS URBAEZ, KEILA DEL VALLE CAMPOS URBAEZ y CESAR JOAQUIN CAMPOS URBAEZ, y ratificada por el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 18 de Junio del 2.007, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de los hoy apelantes en fecha 13 de febrero del 2.007, en la cual se negó la ejecución de la misma en virtud que en fecha 14 de Diciembre del 2.006, la defensora Yelitza Lumar Chacin Subero consignó ante ese Juzgado a quo auto de apertura de garantía de permanencia a favor ciudadana ELSI DIAMARY CARVAJAL. Así se decide.-

Ahora bien, es preciso señalar que la figura innovadora de la Garantía de Permanencia, es pues una de las ideas o principios más caros al concepto de justicia social, aplicado al mundo del Derecho Agrario es aquel según el cual “la tierra es de quien la trabaja”; definiendo el camino que frente a la propiedad sigue esta rama del derecho social. En sus caminos no se percibe a la propiedad de la cosa agraria (tierra) como un bien dispuesto exclusivamente para el uso, goce, disfrute y disposición por parte del dueño, sino un derecho que crea una obligación de ejercerlo para que la cosa sea productiva; no se concibe en el derecho agrario una propiedad que no esté comprometida con la construcción de una actividad productiva.

En esta línea de ideas, el maestro Venturini (1.968) define dicha institución agraria como: “(…) el poder jurídico (autónomo) que se atribuye a los productores rurales, en los términos y condiciones previstos por la Ley, para continuar con sus explotaciones, aun contra la voluntad del propietario del fundo objeto de la actividad, sin que pueda ser desalojado de las tierras que laboran en virtud de un contrato de tenencia o de ocupación unilateral (…)” (Vid. Venturini, Alí José “El Derecho de Permanencia Agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos Arrendados u Ocupados Unilateralmente”. Separata de la revista del Colegio de Abogados del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Nº 134. Editado por el Instituto Agrario Nacional. Caracas, p. 118).-

A mayor abundamiento, dicha institución se concibe por el legislador agrario como un derecho-garantía con una doble vertiente de aplicación, ya que tiene como orientación la protección a la persona a favor de quien se declara, pero a la vez crea una obligación propter rem, como escribe el profesor José Román Duque Corredor, es decir, establece una carga, un soportar sobre el inmueble que va adherido al lote de sobre el cual se dicta, de manera que si el propietario se desprende de la titularidad a través de cualquier acto jurídico valido, sea inter vivos o mortis causa, el inmueble sigue afectado por la declaración de permanencia (Cfr. Jiménez Peraza, Jesús. (2.010). “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. 2da Edición. Librería J. Rincón G. Barquisimeto- Edo. Lara).-

En refuerzo de lo anterior, es preciso citar la Sentencia Nº 209 del 01 de Agosto del 2.001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 00-344 (Caso: Sergio Fernández Quirch) en ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“(Omissis…) El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir. En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor (…)” (Cursivas Añadidas).-

Asimismo, la sentencia del 03 de febrero del 2.012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-1417 (Caso: Pedro Francisco Moreno Perez) en ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, de la forma siguiente:

“Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación. Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente: “Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…) De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia. El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin. En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma. Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.” (Cursivas añadidas)

De lo ut supra transcrito, se infiere con meridiana claridad que la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

En el caso de marras, esta Juzgado Superior Agrario concluye que el Juzgado a quo no actuó ajustado a derecho, pues erró al haber negado la ejecución forzosa de la decisión proferida por éste ya que ciertamente, de conformidad con el artículo 17, parágrafo tercero en cualquier estado y grado de la causa puede consignarse el acto que de inicio al procedimiento o que declare la garantía de permanencia, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los beneficiario de dicha garantía, sin embargo en el caso de marras el auto de apertura que fue consignado por ante el tribunal a quo en su oportunidad con el fin de paralizar la ejecución contenía errores de identificación de la supuesta beneficiaria, y del predio en cuestión la cual figura una superficie distinta a la que se demanda, con lo cual no dimana de este legalidad alguna que pueda soportar el derecho del cual se deriva; observándose que también el a quo en su oportunidad debió previa a tal declaratoria verificar la referida declaratoria de permanencia a favor de los accionados, pues ella fue una prueba concluyente y de en cierto modo aplastante en la definitiva. Todo lo cual, considera está Juzgadora que lo ajustado a derecho en la presente apelación es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en su momento por la profesional del derecho Raquel Allen Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 62.449, en representación judicial de las ciudadanas KAROLA DEL VALLE CAMPOS URBAEZ, KARELYS DEL VALLE CAMPOS URBAEZ, YELENA KARINA CAMPOS URBAEZ, KEILA DEL VALLE CAMPOS URBAEZ y CESAR JOAQUIN CAMPOS URBAEZ, hoy representados por los abogados en ejercicio Cesar A. Viso Rodríguez, Enrique Manuel Montaño Charbone y Melisa Ramírez de González, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas nros. 28.654, 63.288 y 29.733, en contra en contra del auto de fecha 27 de Julio del 2.012, proferida por el otrora Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que negó la continuación de la ejecución de la sentencia de reivindicación que declaró entre otras cosas Con Lugar dicha acción, basado en el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral quinto, por haber en el presente juicio un auto de apertura del derecho de garantía de permanencia a favor de la parte demandada en el presente asunto, pues tal y como resulta evidente que fueron perjudicados el principio sobre las formas procesales y el debido proceso en el caso sub examine, asimismo, fue obviada la esencia y las consecuencias procesales de la acreditación en autos del aludido Derecho de Permanencia a favor de la ciudadana ELSI D. CARVAJAL titular de la cédula de identidad N° 9.290.238, asistida por la abogada Eleiddy T. Acevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así Expresamente se decide.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación. Así se declara.-

SEGUNDO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en su momento por la abogada Raquel Allen V., inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 62.449, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos KAROLA DEL VALLE CAMPOS URBAEZ; KARELYS DEL VALLE CAMPOS URBAEZ; YELENA KARINA CAMPOS URBAEZ; KEILA DEL VALLE; y CESAR JOAQUIN CAMPOS URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.007.797, 11.012.156, 11.012.107, 13.453.799, 13.453.800; respectivamente, hoy representados judicialmente por los abogados Cesar Aquiles Viso Rodríguez, Enrique Manuel Montaño Ch., y Melisa Ramírez de González, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas nros. 28.654, 63.288, 29.733, en su orden, en contra del auto del 27 de julio del 2.012 proferido por el hoy extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes y mandamientos el auto recurrido. Así se decide.-

CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.-

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los tres (03) días del mes de Marzo de 2.022. Años: 211° de la independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ

La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0371-2015
RTN/LDE/Jr.-