República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

211º y 163º

PARTES: ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASADIEGO GARCIA y ESTHER MARINA RAMOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.543.590 y V-7.968.576, respectivamente, y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: ciudadana OLY BOLIVAR CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.247 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.953.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por distribución en fecha 21 de febrero del año 2.022 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes solicitantes en su escrito, ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CASADIEGO GARCIA y ESTHER MARINA RAMOS DIAZ ut supra identificados, lo siguiente: "...En fecha Dieciséis de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, (16-07-1985) contrajimos matrimonio ante el Prefecto del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia. De la cual consignamos Acta de Matrimonio, en original signada con el Numero “1”, estableciendo nuestro lugar de residencia en la calle Los Caobos Casa D-03 de la Urbanización Villas Plaza, Sector Tipuro II, de la ciudad de Maturín Estado Monagas. 2.-De esta Unión Matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombres: CARLOS EDUARDO, ESTEFANY CAROLINA, Y MARIA ANGELICA, de treinta y cinco años de edad (35) el primero; treinta y uno (31) años el segundo y treinta (30) años el ultimo; con cedula de identidad respectivamente: 18.484.639, 20.856.225 y 20.856.224, de la cual consignamos copias de cedulas en su debido orden signadas con los números:”2”, “3” y “4”. 3.-En fecha quince de mayo del dos mil cinco (15-05-2005) decidimos separarnos de hecho, manteniendo tal situación hasta la fecha sin que haya ocurrido ningún tipo de reconciliación al respecto. De conformidad con lo anteriormente esclarecido, y aunado a los motivos y causales que no hacen posible la vida en común, fundamentamos la presente acción en la causal de divorcio establecida en el Articulo 8, Ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial para la Justicia de Paz Comunal, donde queda establecido el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, si las partes se encuentran domiciliadas en el ámbito territorial del Juez Comunal, y según Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-2015 Nro 1710 donde queda reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones donde no existan Jueces de Paz Comunal para conocer y decidir...".-

Seguidamente, en fecha 23 de febrero del año 2.022, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."


Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASADIEGO GARCIA y ESTHER MARINA RAMOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.543.590 y V-7.968.576, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio N° 496, de fecha 16 de julio del año 1.985, suscrita por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Zulia, al Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 09 días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,



NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.


LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON

Siendo las 11:47 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON







Exp: 12.953
Abg.NJRR/jr