REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
211º y 163º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: JOAN CARLOS MENDOZA JIMENEZ y MIGYELI DEL VALLE HADDED GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.904.029 y V-16.938.010, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO: JOHNNY ALEJANDRO LANZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 298.986.
MOTIVO: DIVORCIO ART.8
Expediente Nº 17.571

NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 26 de Noviembre de 2021, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos JOAN CARLOS MENDOZA JIMENEZ y MIGYELI DEL VALLE HADDED GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.904.029 y V-16.938.010, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOHNNY ALEJANDRO LANZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 298.986, Describen la referida solicitud narrando que, en fecha 22 de Marzo de 2013, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, Fijando su domicilio conyugal en la Avenida Orinoco, Urbanización Los Cocos, Bloque 1, Edificio 2, Apartamento 3, Parroquia San Simón del Municipio Maturín estado Monagas, Durante la unión conyugal no procrearon Hijos, no adquirieron bienes durante la unión conyugal, así como también declararon que se regirán conforme a lo establecido en el Art 8 Ordinal 8° de la Ley de Justicia de Paz Comunal, razón por el cual acuden ante esta instancia a interponer formalmente demanda de divorcio y por ende la disolución del vinculo Matrimonial.
En fecha 29 de Noviembre de 2021 el Tribunal dicto auto de entrada y admisión a la solicitud y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2022, el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su condición de alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, y en acatamiento al contenido de la sentencia 1710 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2015 en la que dejo sentado el siguiente criterio vinculante “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal” y por cuanto en esta Circunscripción Judicial no existen Jueces de Paz Comunal, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 26 de Noviembre de 2021, fundamentada en el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal el cual establece ” Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 23 de Marzo de 2022, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 126 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Ahora bien una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los cónyuges y no haber procreado hijos como es el caso que nos subsume, y por estar los conyugues domiciliados en el ámbito territorial de competencia de este Tribunal, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición formulada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos JOAN CARLOS MENDOZA JIMENEZ y MIGYELI DEL VALLE HADDED GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.904.029 y V-16.938.010, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil, celebrado en fecha 22 de Marzo de 2013, llevado Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asentado en el acta Nº 062 de los libros correspondientes al año 2013.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la pagina www.monagas.scc.org.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, 24 del mes de Marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN.

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN.




MRM/MAG/MRF
Exp. Nº 17.571