REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
211º y 163º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: OMAR ARCADIO GUILARTE y JUANA BAUTISTA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.602.832 y V-9.288.325, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.004.
MOTIVO: DIVORCIO ART.8
Expediente Nº 17.581

NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 18 de Enero de 2022, solicitud de DIVORCIO, intentada por OMAR ARCADIO GUILARTE y JUANA BAUTISTA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.602.832 y V-9.288.325, respectivamente y de este domicilio. Debidamente asistidos por el Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.004., Describen la referida solicitud narrando que, en fecha 23 de Octubre de 1.984, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cajigal, Estado Sucre, Fijando su domicilio conyugal en el Condominio 18-B Casa N°12 Sector Nuevos Horizontes, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, estado Monagas, Durante la unión conyugal procrearon tres (03) Hijos, quienes llevan por nombres: KELVIN JOSE GUILARTE VELIZ, KEYLIN MARIA GUILARTE VELIZ y KERWIN OMAR GUILARTE VELIZ, Todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.172.283, V-18.174.233, V-20.646.132, por razones personales y por diferencias irreconciliables y desavenencias surgidas durante la unión matrimonial decidieron separarse de hecho en fecha 08 de Enero del año 2008, así como también manifestaron que de la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y se regirán conforme a lo establecido en el Art 8 Ordinal 8° de la Ley de Justicia de Paz Comunal, razón por el cual acuden ante esta instancia a interponer formalmente demanda de divorcio y por ende la disolución del vinculo Matrimonial.
En fecha 19 de Enero de 2022 se dio Entrada, se admitió y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2022, el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su condición de alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, y en acatamiento al contenido de la sentencia 1710 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2015 en la que dejo sentado el siguiente criterio vinculante “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal” y por cuanto en esta Circunscripción Judicial no existen Jueces de Paz Comunal, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 19 de Enero de 2022, fundamentada en el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal el cual establece ” Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 29 de Octubre de 2021, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 126 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Ahora bien una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los cónyuges y no haber procreado hijos como es el caso que nos subsume, y por estar los conyugues domiciliados en el ámbito territorial de competencia de este Tribunal, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición formulada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos OMAR ARCADIO GUILARTE y JUANA BAUTISTA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.602.832 y V-9.288.325, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil, celebrado en fecha 23 de Octubre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cajigal, Estado Sucre, debidamente asentado en el acta Nº 47, de los libros correspondientes al año1984.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la pagina www.monagas.scc.org.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, 03 del mes de Marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN.

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN.




MRM/MAG/Mariangel Rios
Exp. Nº 17.581