REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 24 DE MARZO DE 2.022.

211° y 163°
MOTIVO: DIVORCIO


Por recibido escrito de DIVORCIO, presentado ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Julio del año 2021 y recibido en este Tribunal Esa misma fecha, presentado por los ciudadanos MARIA MAGDALENA SALAS MENESES y GUSTAVO BAUTISTA LARA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.801.081 y V-16.311.619, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR AGUSTIN LOPEZ ALLEN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.191, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

"Contrajimos Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Quiriquire, del Estado Monagas, en fecha 05 de Mayo de Dos mil Doce (2012)... fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maturín estado Monagas(…) desde el 01 de Enero del año 2014 (…) hemos suspendido la vida en pareja (…) de la unión matrimonial no se procrearon hijos y no adquirimos bienes (…) la acción se fundamenta en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 1070 de carácter vinculante dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016 (…) por cualquier causal como el desafecto”.

En fecha 21 de Julio de 2021 se le dio entrada y dicto despacho saneador a la presente acción de Divorcio, solicitándole a los interesados, corrección de la fecha de separación indicada en el escrito, pues se señala como fecha de separación de hecho Noviembre de 2016 pero, al mismo tiempo especifican que el tiempo de separación es más de cinco años y para la fecha de la presente actuación, no había transcurrido el tiempo de cinco (5) años tal como expresa el libelo, concediéndole un lapso perentorio de nueve (9) días de despacho a fin de que subsane lo indicado (folio 6).

En fecha 03 de Agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS MENESES, asistida por el Abogado CESAR AGUSTIN LOPEZ ALLEN, anteriormente identificados, con la finalidad de consignar nuevo libelo con la corrección solicitada en despacho saneador (folios 7 y 8).

Posteriormente, el día 04 de Agosto de 2021 se dicto auto admitiendo solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 1070 de carácter vinculante dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, ordenándose librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Monagas, librándose boleta ese mismo día (folios 9 y 10).

En fecha 04 de Noviembre del año 2.021, el Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 11 y 12).

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En presente caso, ambos cónyuges comparecieron voluntariamente señalando como causal el desafecto y estando notificada la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Monagas, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de carácter vinculante, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MARIA MAGDALENA SALAS MENESES y GUSTAVO BAUTISTA LARA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.801.081 y V-16.311.619, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, según se evidencia en Acta de Matrimonio Numero 16, de fecha 12 de Mayo de 2017, de los libros de matrimonio llevado por ante esa oficina.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA


ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,


CARMEN MOREY

En la misma fecha, siendo las (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

CARMEN MOREY
EXP. Nº 5257-2021
ACA/CM/mcbc