REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 04 DE MARZO DE 2022.

211° y 163°


SOLICITUD N° 11.129-2022


SOLICITANTES: ZORAIL DE JESUS VALDEZ RODRIGUEZ, ARLI CAROLINA REYES RODRIGUEZ Y ALONZO MARCELINO REYES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 4.694.673, V- 17.405.481 Y V- 4.035.039 y de este domicilio.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO


Observa este Tribunal, que en fecha 03-03-2022, fue presentada por distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de distribuidor y recibida en esa misma fecha por este Juzgado, la presente Solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos ZORAIL DE JESUS VALDEZ RODRIGUEZ, ARLI CAROLINA REYES RODRIGUEZ Y ALONZO MARCELINO REYES VASQUEZ, anteriormente identificados. Se le da entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes bajo el Nº 11.129-2022. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observa: Que en el escrito de solicitud presentado los solicitantes manifiestan: “Dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en una parcela ejido Municipal, ubicado en la calle principal con calle 1, casa N°12, sector Francisco de Miranda de los Guaritos, de la parroquia Alto de los Godos Del Municipio Maturin del Estado Monagas…” “TERCERO: Si saben y les consta que las bienhechurías (…) las he fomentado con dinero proveniente de mi propio peculio y las he venido poseyendo desde hace Trece (13) años (…)”

De la revisión minuciosa de la presente solicitud y sus anexos presentados (anexas a la Planilla de Datos para Títulos Supletorios emanada del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín) por el sector donde está ubicado el inmueble, se evidencia que trata de una vivienda de interés social, construido por un organismo gubernamental para garantizar el desarrollo y condición social y no por una persona en particular con dinero de su propio peculio tal como los solicitantes lo manifiestan.

En tal sentido, dispone el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 4º y 6°, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.”
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.


De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que los ciudadanos ZORAIL DE JESUS VALDEZ RODRIGUEZ, ARLI CAROLINA REYES RODRIGUEZ Y ALONZO MARCELINO REYES VASQUEZ, ya identificados, han solicitado la expedición a su favor de un Titulo Supletorio de su Propiedad, que manifiestan haber fomentado, sin embargo considera quien aquí decide que no se cumplió con las exigencias de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 899 y 340 numeral 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadanos: ZORAIL DE JESUS VALDEZ RODRIGUEZ, ARLI CAROLINA REYES RODRIGUEZ Y ALONZO MARCELINO REYES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 4.694.673, V- 17.405.481 Y V- 4.035.039 de conformidad con los artículos 340 numeral 4° y 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


CARMEN MOREY.





AC/Cdvdv
Solicitud N°.11.129-2022