REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 03 de Marzo del año 2022

211º y 163º
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS ABREU BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 14.253.288, apoderado Judicial del ciudadano SANTIAGO HERNAN MARCANO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 6.050.353, representación que consta por el Poder especial otorgado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha Nueve (09) de Mayo del 2017, anotado bajo el Nro 97, Tomo 05 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, que corre inserto en los folios 2,3 y 4 del presente expediente.

DEMANDADA: ciudadana AMPARO ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-14.897.559.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAMOR, DESAFECTO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y RUPTURA DE LA VIDA EN COMUN-

EXPEDIENTE Nº: 0914-22.-

Vista la presente solicitud de Divorcio Unilateral por Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de Caracteres y Ruptura de la Vida en Común, existente entre el Ciudadano: SANTIAGO HERNAN MARCANO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-6.050.353 y su cónyuge la Ciudadana: AMPARO ROSADO , titular de la cédula de identidad N° V-14.897.559 del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 693 de fecha 2 de Junio del 2015, en concordancia con la Sentencia Nro 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 , y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:

La parte solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:


“(…) En fecha VEINTICINCO (25) de Julio 1989, contraje Matrimonio con la Ciudadana: Amparo Rosado, titular de la cédula de identidad N° V-14.897.559, por ante El Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado sucre , según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro 021, inserción Nro 03 de los libros de Matrimonio del año 1989 llevados por ese Registro , y que acompaño en esta oportunidad en copia certificada, que cursa en el folio seis del presente expediente. En nuestra Unión matrimonial procreamos dos hijos que llevan por nombre HERNAN GABRIEL MARCANO ROSADO Y ARIANNY GABRIELA MARCANO ROSADO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 17.488.939 y 24.220.626, respectivamente, no adquirimos bienes durante nuestra unión matrimonial, (…)”

Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha (02) de Febrer2 del 2020, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la Citación a la cónyuge, librándose las boletas correspondientes (Folios 9 y 10). Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal, estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho, como consta a los folios ( 17 y 18 ) del presente expediente.-
En fecha 22 de Febrero del 2.022, el Alguacil Consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la apoderada judicial de la cónyuge abogada Diana Abzueta inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 130.552 , representación conferida mediante poder especial otorgado ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas, tal como consta en el Folio (15).
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano SANTIAGO HERNAN MARCANO VILLABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.050.353 contra AMPARO ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-14.897.559 En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, en fecha (25) de Julio de 1989 , asentado en el acta Nro.021, Inserción Nro 03 , del libro de registro de Matrimonio llevados por ese juzgado en el año 1989; según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompaño la parte actora con el escrito libelar.-
Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el (03) días del mes de Marzo del año dos mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. FRANCIS CERRUDO
LA SECRETARIA,

ABG. YULIANNY M. FUENTES.
En esta misma fecha, siendo las (10:45 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. YULIANNY M. FUENTES

Exp. Nº 914-22
FCC