EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: ROXANA JOSEFINA MORON FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.832.920 y EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.369.026, representados por el abogado JOHNNY JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.770 y de este domicilio, según poderes anotados bajos los números 55, Folios 180 al 182, Tomo 02, y N° 27, Folios 99 al 101, Tomo 04 respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro Público del Municipio Caripe Estado Monagas.
ABOGADO APODERADO: JOHNNY JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.770 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1406-22

NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2022, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por el abogado JOHNNY JOSE BRITO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROXANA JOSEFINA MORON FLORES y EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ MAITA, todos plenamente identificados ut supra, domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas, mediante el cual expone los alegatos de sus mandantes, que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 23 de agosto de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Sub-urbana Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el N° 51, folios 206 al 208, libro 1,Tomo 1 del año 1990, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Palo Quemao I, casa s/n, Parroquia Teresén, Municipio Caripe Estado Monagas. Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres CRISTOBAL ALBERTO RODRÍGUEZ MORON y GRECIA VALENTINA RODRÍGUEZ MORON, venezolanos, mayores de edad, según consta de copias certificadas de actas de nacimientos que acompañan a la solicitud marcadas con la letra “B” y “C”. Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes gananciales que liquidar. Que se separaron el 15 de febrero del año 2005, tomando cada uno distintos destinos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan a través de su apoderado se declare su divorcio.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia (F. 20); quien quedó notificada en fecha 18 de febrero de 2022, constando en el expediente en fecha 21 de febrero de 2022 (F. 23); manifestando en esa misma fecha abstenerse de emitir opinión hasta tanto los solicitantes o en su defecto su apoderado consignen los referidos poderes en donde hagan la indicación correspondiente al tipo de juicio, es decir, si está fundamentado en un divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, misma situación que ocurre con los divorcios fundamentados en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que en fecha 23-08-1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Sub-urbana Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el N° 51, folios 206 al 208, libro 1,Tomo 1 del año 1990, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron el 15 de febrero del año 2005; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal fue en el sector Palo Quemao I, casa s/n, Parroquia Teresén, Municipio Caripe Estado Monagas; por lo que es competencia por el territorio de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres CRISTOBAL ALBERTO RODRÍGUEZ MORON y GRECIA VALENTINA RODRÍGUEZ MORON, venezolanos, mayores de edad, según consta de copias certificadas de actas de nacimientos que acompañan a la solicitud; a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al ser aportadas por el apoderado de las partes, por lo que siendo mayor de edad los hijos procreados, se confirma la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificado como fue de la solicitud formulada el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; este se abstuvo de emitir opinión manifestando que los poderes debían ser específicos en cuanto al fundamento de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la revisión minuciosa realizada por este Tribunal de las distintas decisiones emitas por el máximo Tribunal de la República, se pudo constar que tales afirmaciones carecen de soporte jurídico al no existir sentencia alguna que respalde lo afirmado y solicitado por el ciudadano fiscal; sin embargo, Al respecto, de tramitar un divorcio mediante Apoderado, la Sala de Casación Social, de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso J.M.G.B.V.. A.M.V.Z., estableció el siguiente criterio:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…” quedando claramente establecido que para ejercer la representación mediante poder éste debe ser a través de un poder especial, mas no señala la sentencia que tiene que ser especifico de acuerdo al tipo de divorcio a intentar; por lo que este administrador de justicia se aparta de lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, considerando que la solicitud está ajustada a derecho por lo tanto debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por el abogado JOHNNY JOSE BRITO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROXANA JOSEFINA MORON FLORES y EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ MAITA. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 23-08-1990, por ante la Parroquia Sub-urbana Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el N° 51, folios 206 al 208, libro 1, Tomo 1, del año 1990. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Maturín y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en la página web www.monagas.scc.org.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

Abg. Irail Rodríguez.

El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se público la anterior sentencia. Conste
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.