EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SOLICITUD N° 33 - 22
MOTIVO: ACUERDO CONCILIATORIO.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN
Vista la anterior solicitud de acuerdo conciliatorio presentada por los ciudadanos EMILIO ALEJANDRO CABRE GONZÁLEZ y YOMAIRA CAROLINA LICET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-18.865.318 y V.- 17.244.534 debidamente asistidos por la abogada GREICY ISLANDA MUJICA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 303.044, anótese su entrada en el libro de solicitudes no contenciosa y en el libro diario. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que señala, sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y por analogía cualquier solicitud; Asimismo, el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: La Ley Organizará La Justicia de Paz en las comunidades. Los Jueces o Juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal directa o secreta conforme a la Ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
Los solicitantes plasman en su solicitud: “…En el año 2019 el ciudadano EMILIO ALEJANDRO CABRE GONZALEZ ofertó (02) quintales de café, por motivo de emergencia familiar, para lo cual requería el pago al instante. Por su parte, la ciudadana YOMAIRA CAROLINA LICET mostró interés en la compra de dichos quintales de café, mas, (sic) no se pronunció al pago de los mismos al momento. Siendo efectuado el pago de manera extemporánea, cuando los (02) quintales de café habían adquirido más valor y no se requería la venta de los mismos, el ciudadano EMILIO ALEJANDRO CABRE GONZALEZ intentó localizar a la ciudadana YOMAIRA CAROLINA LICET por todos los medios posibles para llegar a un convenio respecto a la situación consistente en 1) la devolución del dinero (Bolívar) y/o 2) el pago de la diferencia del valor real del producto (…), lo cual resultó imposible por la negativa de parte de la ciudadana supra identificada; debido a esto, el deudor se trasladó al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Caripe estado Monagas para conversar y llegar al convenio de disolución de dicha obligación, en ese momento también fue imposible llegar al convenio de disolución (…), la ciudadana YOMAIRA CAROLINA LICET, donde manifestó que se trasladaría a la Fiscalía a formular una denuncia. Efectivamente, la ciudadana YOMAIRA CAROLINA LICET formuló una denuncia por motivo de estafa. En este sentido, ya ha resultado inoficioso realizar la entrega de los dos (02) quintales de café personalmente, y por motivo de pandemia al deudor se le hizo imposible el traslado a la fiscalía para efectuar la entrega. Sin embargo, en virtud de la voluntad que siempre se ha tenido del cumplimiento de la obligación, es por lo que acudimos a este digno Tribunal a realizar la entrega formal y material de los (02) quintales de café que adeuda el ciudadano EMILIO ALEJANDRO CABRE GONZALEZ a favor de la ciudadana YOMAIRA CAROLINA LICET, la cual manifiesta estar conforme y satisfecha con el convenio. En consecuencia, con la entrega de dicho bien mueble, se extingue cualquier deuda o contrato entre los ciudadanos antes mencionados. Por lo antes expuesto, solicitamos de este digno Juzgado, de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano, homologue la presente transacción y en consecuencia se expidan dos (02) juegos de copia certificadas de las resultas de la misma a los fines de su consignación ante la Fiscalía correspondiente para su avocamiento al sobreseimiento de la causa…”
Luego de estudiada la solicitud el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Se constata la capacidad que tienen los ciudadanos EMILIO ALEJANDRO CABRE GONZALEZ y YOMAIRA CAROLINA LICET, plenamente identificados, para celebrar acuerdo conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el obligado manifestó cumplir con la obligación contraída con la ciudadana YOMAIRA CAROLINA LICET; lo cual fue aceptado por esta, quedando así satisfecha la obligación de entregar la cosa por parte del obligado, es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos EMILIO ALEJANDRO CABRÉ GONZÁLEZ y YOMAIRA CAROLINA LICET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-18.865.318 y V.- 17.244.534 debidamente asistidos por la abogada GREICY ISLANDA MUJICA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 303.044. Expídase copia certificada de la presente homologación para las partes. Cúmplase.
Publíquese incluso en el sitio wed del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, así como en la pagina wed www.monagas.scc.org y déjese copia de conformidad con lo establecido en el articulo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ Temporal
Abg. Irail Rodríguez
EL SECRETARIO Temporal
Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha siendo las 10:00AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO Temporal
Abg. José B. Acuña
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