EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, veintinueve (29) de Marzo del año dos mil veintidós (2022).

211° y 163°
Solicitud N° 47-22

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado al interesado, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que la solicitante, ciudadana YANNELIS DEL VALLE LARA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.720.554 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada DOLLY OLLARVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874, señala:
“El día 17 de Diciembre del año 2021, en Caripe Parroquia La Guanota fallece Ab-Intestato ADOLFO JOSE BRITO, cédula de identidad N° V.- 11.447.334, tal y como se evidencia de acta de defunción, cuya copia certificada se anexa marcada “A”, quien en vida fue padre según consta partidas de Nacimientos que anexo a la presente solicitud marcado con la letra “B”, de los ciudadanos ARIANNIS DEL VALLE BRITO LARA, Titular de la cedula de identidad N° V.- 25.503.095, CARLOS JOSÉ BRITO LARA, titular de la cédula de identidad V.- 25-503.093, GUSTAVO ADOLFO BRITO LARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.503.094. El caso es ciudadano Juez que a los fines legales que me interesan acudo a su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, una vez una vez presentados los testigos que oportunamente presentaré, se me declare a mi persona, UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del hoy difunto ADOLFO JOSE BRITO…”

La interesada, como lo expresa en la solicitud, anexa acta de defunción de ADOLFO JOSE BRITO, expedida por el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, Acta de Matrimonio de los ciudadanos YANNELIS DEL VALLE LARA RONDON y ADOLFO JOSE BRITO y Acta de nacimientos de sus hijos ARIANNIS DEL VALLE BRITO LARA, CARLOS JOSÉ BRITO LARA y GUSTAVO ADOLFO BRITO LARA
Ahora bien, de la revisión de la solicitud y de los recaudos acompañados a la misma, se realizan las siguientes observaciones: PRIMERO: La solicitante pide al Tribunal; se declare como Única y Universal Heredera, y de la revisión de las documentales se observa que existen varios herederos.
SEGUNDO: De la revisión del acta de defunción se observa que el de cujus tenía como esposa a la ciudadana YANNELIS DEL VALLE LARA RONDON y como descendientes a los ciudadanos ARIANNIS DEL VALLE BRITO LARA, CARLOS JOSÉ BRITO LARA, GUSTAVO ADOLFO BRITO LARA, mayores de edad y GABRIEL JOSE BRITO RODRÍGUEZ, menor de edad, todos reconocidos, según la referida acta..
Establece el artículo El Artículo 822 del Código Civil lo siguiente:
“Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 22 de Marzo de 2022; para que se subsanaran los errores detectados y aclarar al Tribunal la omisión en el escrito de solicitud de uno de los herederos, según lo observado en el acta de defunción del de cujus; pero transcurrido dicho lapso, ésta no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a subsanar los mismos; considerándose requisito fundamental la exactitud de lo solicitado lo cual debe coincidir con las documentales que acompañan a la misma; por lo que al existir las contradicciones y errores señalados; debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana YANNELIS DEL VALLE LARA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.720.554 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada DOLLY OLLARVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874.

Publíquese incluso en el sitio wed del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, así como en la pagina wed www.monagas.scc.org y déjese copia de conformidad con lo establecido en el articulo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZA TEMPORAL


Abg. Irail Rodríguez

EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. José B. Acuña

En esta misma fecha siendo las 10:00AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. José B. Acuñ