EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022)
211° y 163°
Solicitud N° 49 - 22

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado al solicitante, ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.547.021, para cumplir con los requisitos que debe llenar la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad, debidamente asistido por la abogada CEALY SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.194; este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que el interesado señala:
“…Con el debido respeto ocurro y expongo: a fin de establecer mi derecho de propiedad sobre unas bienhechurías que he construido con dinero de patrimonio particular, sobre un lote de terreno de mi propiedad, ubicado en el sector de la Frontera, Villa Elena II, Parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas… he fomentado un conjunto de Bienhechurías constante de una Casa de dos (2) plantas, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina, un comedor en planta baja, en la según planta anexo de una (1) habitación con un (1) baño, una (1) cocina, un (1) taller, un Garaje, fachada principal con paredes de bloque y portón metálico, áreas verdes sembradas de árboles frutales (naranjas, mandarinas, limón). Para un (1) Área total de construcción de 181,24 mt2, en un terreno de mi propiedad, aproximadamente de 318,25 mts2…las he venido poseyendo de manera pública, continua, no interrumpida e inequívoca por más de nueve (9) años…” (negrilla del Tribunal).

El interesado, anexa a su solicitud Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, levantamiento topográfico y carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal “La Frontera”
Ahora bien, de la revisión del escrito y de los anexos de solicitud se realiza la siguiente observación PRIMERO: El interesado omitió acompañar a la solicitud el respectivo documento que le acredita la propiedad. SEGUNDO: Del escrito presentado este Tribunal observa que las bienhechurías señaladas no coinciden con las descritas en la verificación de linderos. TERCERO: En relación a las medidas generales este tribunal observa que existe contradicción en lo descrito en la solicitud con la verificación de linderos y levantamiento topográfico. CUARTO: En relación al tiempo de posesión este Tribunal observa que existe contradicción; por cuanto en el escrito señala nueve (09) años y en la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal La Frontera tres (03) años.

Este Tribunal otorgó al interesado un despacho saneador de tres (03) días de Despacho en fecha 23 de marzo de 2022; para que se subsanaran las omisiones y contradicciones detectadas; pero transcurrido dicho lapso, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanarlos; considerándose requisito fundamental el acompañar a las solicitudes las documentales que aporten elementos probatorios a los efectos legales; asimismo debe coincidir el escrito de solicitud con todas las documentales aportadas, por ser requisito necesario según lo establecido en la Resolución 2014-001 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de Marzo de 2014. En tal sentido al no cumplir la presente solicitud con los requisitos indicados; debe considerar este Tribunal que la misma es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio de propiedad presentada por el ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.547.021, para cumplir con los requisitos que debe llenar la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad, debidamente asistido por la abogada CEALY SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.194.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en la página web www.monagas.scc.org.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Irail Rodríguez


EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. José B. Acuña

En esta misma fecha, siendo las 10:00 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. José B. Acuña