REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3302
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 304.631, con número telefónico: 0424-6279538 y correo electrónico: abgmarcosoto@gmail.com, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.821.815, con número telefónico: 0424-6514283, correo electrónico: bcorvaia@gmail.com y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN, CONVOCATORIA DE ASAMBLEA y DAÑOS Y PERJUCIOS, sigue en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAYA, cuyo documento de condominio está inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 1984, bajo el No. 30, Protocolo 1, Tomo 3, representada por las ciudadanas VIRGINIA ISABEL MARES VILLARROEL, OLGA ANTONIA ATENCIO DE LÓPEZ o MARILYN SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.255.629, V-2.873.122 y V-3.652.401, con números telefónicos 0412-6576621, 0414-3611401 y 0414-6311465, correos electrónicos: marapolio39@gmail.com, olguitadelopez@hotmail.com y marilyn.sanchez@hotmail.com, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidenta, Vicepresidenta y Tesorera respectivamente; primeramente para solicitar la reposición de la causa, y segundo para subsanar de forma forzosa las cuestiones previas declaradas CON LUGAR, en sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2022.

DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha ocho (8) de noviembre de 2021, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda, y una vez consignado el físico de la misma, por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2021, este Juzgado instó a la parte demandante, a consignar documentales y estimar la demanda en bolívares y unidades tributarias.

Por diligencia consignada en físico el día treinta (30) de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, parte actora, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Por auto de fecha tres (3) de diciembre de 2021, este Despacho Judicial admitió la demanda, y ordenó la citación de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAYA, representada por las ciudadanas VIRGINIA ISABEL MARES VILLARROEL, OLGA ANTONIA ATENCIO DE LÓPEZ o MARILYN SÁNCHEZ, en su condición de Presidenta, Vicepresidenta y Tesorera respectivamente, para que comparezcan en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la última formalidad cumplida para la citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha siete (7) de diciembre de 2021, el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, parte actora, mediante diligencia consignada en físico, indicó el pago de los emolumentos y las copias requeridas para la citación de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil del Tribunal del cumplimiento de dicha actuación por exposición de fecha diez (10) de diciembre de 2021. El mismo día, se libraron las boletas y recaudos de citación.

En fecha veinte (20) de enero de 2022, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la ciudadana OLGA ANTONIA ATENCIO, en su condición de Vicepresidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAYA. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, el Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley, conforme a la Resolución No. 005-2020 de fecha cinco (5) de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En la precedida fecha, comparecieron las ciudadanas VIRGINIA ISABEL MARES VILLARROEL, OLGA ANTONIA ATENCIO DE LÓPEZ o MARILYN SÁNCHEZ, en su condición de Presidenta, Vicepresidenta y Tesorera de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAYA, confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301. Asimismo, el referido abogado consignó el mismo día escrito de contestación de la demanda y de cuestiones previas.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, este Tribunal dictó auto ordenando la celebración de una audiencia conciliatoria, para el segundo (2do) día de despacho siguiente. En la referida fecha, el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAYA, parte demandada, consignó en físico escrito de contestación de la demanda y de cuestiones previas.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2022, este Tribunal dio cumplimiento con respecto al envío del escrito suscrito por la parte demandada, en formato pdf, a la dirección de correo electrónico que la parte demandante y su apoderado judicial indicaron como suyos. En fecha veintiocho (28) de enero de 2022, se celebró la primera audiencia conciliatoria, en la cual las partes solicitaron la fijación de una nueva audiencia conciliatoria, así como la suspensión de la causa, por lo que el Tribunal acordó lo peticionado en el mismo acto.

En fecha dos (2) de febrero de 2022, el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, parte actora, remitió por correo electrónico a la dirección electrónica del Tribunal, escrito de contradicción de cuestiones previas. En la misma fecha, el Tribunal celebró la segunda audiencia conciliatoria, en la cual las partes solicitaron nuevamente la fijación de una nueva audiencia conciliatoria, así como la suspensión de la causa, por lo que el Tribunal acordó lo peticionado en el mismo acto.

En fecha tres (3) de febrero de 2022, el Tribunal dictó auto dejando establecido que a petición de las partes, la causa estaba suspendida, por lo que se fijó oportunidad para la consignación del aludido escrito, en el primer día de despacho de reanudación de la causa. El día nueve (9) de febrero de 2022, el Tribunal celebró la tercera audiencia conciliatoria, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, por lo que se ordenó la continuación del proceso en el día de despacho siguiente.

En fecha diez (10) de febrero de 2022, el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, parte actora, consignó en físico escrito de contradicción de cuestiones previas.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando CON LUGAR las cuestiones previas, ordenándose notificar a las partes, librándose a tales efectos boletas de notificación. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la representación judicial de la parte actora. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, parte actora, consignó en físico escrito solicitando la reposición de la causa.

En la precitada fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la representación judicial de la parte demandada. En fecha cuatro (4) de marzo de 2022, el Secretario del Tribunal dejó constancia que mediante el correo electrónico del Tribunal, se recibió en horas de despacho escrito suscrito por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, parte actora, de subsanación forzosa de cuestiones previas, el cual fue consignado en físico el día siete (7) de marzo de 2022, previa fijación del Tribunal.

En la precitada fecha, el Secretario del Tribunal dejó constancia que mediante el correo electrónico del Tribunal, se recibió en horas de despacho diligencia y escrito suscritos por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAYA, parte demandada, solicitando la extinción del proceso, y de oposición a la subsanación forzosa de las cuestiones previas, los cuales fueron consignados en físico el día ocho (8) de marzo de 2022, previa fijación del Tribunal.

En fecha diez (10) de marzo de 2022, el Secretario del Tribunal dejó constancia que mediante el correo electrónico del Tribunal, se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, parte actora, para reafirmar y reforzar la subsanación forzosa de cuestiones previas, el cual fue consignado en físico el día once (11) de marzo de 2022, previa fijación del Tribunal.

Estando dentro del lapso para decidir, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Observa este Tribunal, que mediante escrito cuyo físico fue consignado el día veintitrés (23) de febrero de 2022, el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, solicitó la reposición de la causa, al estado del inicio de la articulación probatoria, alegando lo siguiente:

 Que una vez opuestas las cuestiones previas, empieza a transcurrir el lapso de oposición, contradicción, subsanación u omisión de cinco (5) días que otorga la ley a la parte contra quien fue interpuesta la cuestión previa, invocado para ello el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento.
 Que si bien pese a estar frente a un procedimiento breve, el procedimiento incidental de cuestiones previas, en este caso en cuestión, se rige por las normas establecidas para el procedimiento ordinario, puesto que el artículo 884 ejudem, rige un supuesto especial de cuestiones previas cuando son presentadas de forma verbal, al igual que la contestación, teniendo el Juez la obligación de levantar un acta al respecto y gozando el demandante de escuchar los alegatos y pruebas presentados por el demandado en el mismo acto, pero esta es una situación procesal que no se produjo en esta causa, ya que las cuestiones previas fueron presentadas de forma escrita, por lo que, es necesario el apego a las normas procedimentales establecidas para las cuestiones previas en el procedimiento ordinario, establecidas a partir del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, alegó que ya existen disposiciones que regulen los lapsos procesales y las formas procesales en cuanto a las cuestiones previas presentadas por escrito.
 Que de esta forma, la parte contra quien obra la cuestión previa podrá acoger de las actitudes procesales que menciona nuestra Ley Adjetiva, lo que en efecto sucedió en la presente causa, cuando presentó escrito de oposición de cuestiones previas en el segundo (2do) día hábil al lapso anteriormente mencionado, esto es, el día diez (10) de febrero del presente año, en virtud de que el demandado en el escrito que presentó como cuestiones previas y contestación agrega la cuestión previa del ordinal décimo (10mo), la cual debe ser contradicha, so pena de aceptación tácita, por lo que se vio forzado a producir la oposición, todo ello con la finalidad de expresar en el expediente el descontento o desacuerdo de las cuestiones alegadas por la parte demandada.
 Que el lapso de cinco (5) días se entendería finalizado el día quince (15) de febrero, comenzando a transcurrir al día siguiente un lapso de articulación probatoria de ocho (8) días, que otorga la Ley a ambas partes durante la incidencia de cuestiones previas, a fin de alegar, probar o incluso presentar conclusiones respecto de las mismas, es decir, es una oportunidad procesal que otorga la ley para que las partes ejerzan efectivamente su derecho a la defensa durante el procedimiento incidental de cuestiones previas, invocando en este sentido el contenido del artículo 352.
 Que de esta forma, se entiende que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a las partes una oportunidad especial para alegar y concluir sobre las cuestiones previas que han ocasionado el procedimiento incidental, esto es, una oportunidad inviolable que tienen las partes y que ejercen en virtud del derecho a la defensa como principio fundamental de todo procedimiento judicial.
 Que finalizado el lapso de articulación probatoria, el juzgador deberá sentenciar sobre las cuestiones previas al décimo (10mo) día, tal como lo señala el propio artículo 352 ejusdem, siendo esta última, la oportunidad procesal para que el juez decida sobre los puntos previos por medio de una sentencia interlocutoria.
 Que este Tribunal decidió sobre el asunto de cuestiones previas el día diecisiete (17) de febrero del presente año, emitiendo correo electrónico a la parte demandante con la notificación de la mencionada sentencia interlocutoria, en fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas por la Resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil, referente al despacho virtual, estando aun dentro del lapso de articulación probatoria, es decir, fuera del lapso procesal establecido por la ley para efectuar su decisión e imposibilitando que las partes ejerzan correcta y oportunamente su derecho a la defensa en el lapso probatorio que otorga la ley adjetiva.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales, observa esta Sentenciadora que la presente causa se ventila por el procedimiento breve, conforme a la estimación de la demanda efectuada por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, parte actora, mediante diligencia consignada en físico el día treinta (30) de noviembre de 2021, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 148,00) equivalentes a SIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.400 U.T.).

En consecuencia, a tenor del artículo 2 de la Resolución No. 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial con el No. 41.620, en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, que establece:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).”

Y tal como así lo determina el auto de admisión de fecha tres (3) de diciembre de 2021, se pasó a admitir la presente demanda, por los trámites del procedimiento breve, a tenor del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Así entonces, una vez opuestas las cuestiones previas, el trámite incidental de las mismas, debe ser el estipulado en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicándose de forma supletoria los artículos que tramitan la incidencia de las cuestiones previas en el procedimiento ordinario, solo en aquellos supuestos permitidos por la ley, o cuando así la jurisprudencia lo ha establecido para aquellos casos no regulados en el procedimiento in comento.

En este sentido, los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”


“Artículo 885. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”


"Artículo 886. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.”


De las normas ut supra transcritas, se colige que la incidencia de las cuestiones previas es tramitada de forma sumaria en el procedimiento breve, dado a la celeridad que caracteriza al procedimiento bajo estudio, es por ello, que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado puede en el acto de la contestación de la demanda, oponer cuestiones previas, señalando que aquellas reguladas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 ejusdem, las cuales hacen referencia a las cuestiones sobre declinatoria de competencia, cuestiones subsanables y cuestiones que obstan la sentencia definitiva, deberán ser resueltas el mismo día, con los elementos que se hayan presentado y con los que estén en actas, oído al demandante.

Por otra parte, el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, regula el caso de la sustanciación de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 º y 11º del artículo 346 ejusdem, las cuales hacen referencia a las cuestiones de inadmisibilidad, estableciendo que de ser opuestas en la contestación, las mismas deberán ser resueltas en la sentencia definitiva.

Por último, el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, establece que en los casos de ser resuelta a favor del demandado, las cuestiones previas de los ordinales 1º al 8º del artículo 346 ejusdem, se procederá conforme a lo indicado en los artículos 350 y 355 ejusdem, siendo estas normas propias de la incidencia de cuestiones previas del procedimiento ordinario, y las cuales regula la forma de resolver las cuestiones subsanables, así como la consecuencia de la declaratoria de con lugar de aquellas reguladas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.

Como se puede observar, del análisis de las referidas normas, no existe dentro del procedimiento breve una tramitación distinta para los casos cuando la oposición de las cuestiones previas sea efectuada de manera escrita, ni tampoco hay una remisión expresa a la incidencia de cuestiones previas del procedimiento ordinario para el caso planteado, tal como erróneamente aduce la representación judicial de la parte actora.

Por otra parte, considera importante esta Juzgadora, dejar nuevamente establecido, tal como se indicó en la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, que la caducidad de la acción y a la inepta acumulación de pretensiones, no fueron opuestas como cuestiones previas, ya que en el escrito de oposición de cuestiones previa y contestación de la demanda suscrito por la representación judicial de la parte demandada, existe un capítulo destinado para tal fin, dentro del cual, la representación judicial de la parte demandada solo hace alusión a los defectos de forma de la demanda, supuesto regulado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando para ello la referida norma, y las cuales son objeto de análisis en esta incidencia.

En virtud de ello, en la aludida decisión se calificó a la caducidad de la acción y a la inepta acumulación de pretensiones, como cuestiones jurídicas previas, las cuales deberán ser dilucidadas en la sentencia de mérito.

Ahora bien, sobre el particular de la tramitación de las cuestiones previas en el procedimiento breve, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo V, 2da Edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2004, página 528, señaló:

“1. Es esta una forma sabia de saneamiento del proceso que pueden tramitarse sumariamente -en la misma audiencia-, por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito del asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental (jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, prejudicialidad, falta de mora). Conforme a la regla del artículo 357 no se concede apelación contra esta decisión sumaria que tome el Juez, a favor o en contra del planteamiento hecho por el demandado.

2. Jurisprudencia. «Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de “ que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1°al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas… omissis…. (www.tsj.gov.ve TSJ-SCC, Sent. 2-11-2001, Núm. 337)”

Por su parte, el autor Arminio Borjas, en la obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo VI, Editorial Atenea, Caracas 2007, página 183, sobre el tema indicó:

“No todos los asuntos jurídicos necesitan para su esclarecimiento y decisión ser sometidos a los tramites de procedimientos ordinario. Los hay de tan ínfima cuantía que, si debieran sufrir las mismas dilaciones, ser susceptibles de los mismos recursos y someterse a las mismas ritualidades que aquellos cuya acción principal tiene un cuantioso valor y reviste una manifiesta importancia, no podrán ventilarse judicialmente, porque el monto de lo litigado no bastaría con frecuencia a cubrir los gastos inevitables de la justicia. Hay otros que, dada su naturaleza, no pueden presentar complicaciones procesales que requieran largos lapsos de prueba y de estudio, y otros, en fin, en que, por razones de urgencia o por tener un carácter sumario, se hace preciso prescindir de toda dilación que no sea absolutamente inevitable y de cuantas formalidades embaracen su curso rápido y expedito. El procedimiento que debe seguirse en tales casos es el que el Código vigente denomina con toda propiedad de los juicios breves…”

De lo antes citado, se evidencia el carácter sumario que posee el procedimiento breve, y por tanto la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas, en la cual, se prescinde de toda dilación que no sea necesaria, y de formalidades que dificulten el curso breve y expedito del proceso. En virtud de ello, la norma no regula la apertura de lapso probatorio alguno para la sustanciación de la referida incidencia, sino que establece que al ser presentadas, el juez deberá resolverlas el mismo día, con los elementos presentados y los que consten en autos, oído los argumentos de la parte actora, cuyo ejercicio debe garantizar el juez, a los fines de brindar un equilibrio procesal en la causa.

En el caso de autos, tal como se estableció en la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, el Tribunal pasó a otorgarle plenos efectos jurídicos al escrito consignado el día diez (10) de febrero de 2022, suscrito por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas, toda vez que el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, fue consignado en actas el día veintiséis (26) de enero de 2022, esto es, en el segundo día de despacho del emplazamiento, a las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 m.), es decir, dos minutos antes de la culminación del despacho presencial (8:30 a.m. a 12:30 p.m.), y en atención al cumplimiento de la modalidad del despacho remoto, conforme al artículo 8 de la Resolución No. 005-2020 de fecha cinco (5) de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, este Juzgado el día veintisiete (27) de enero de 2022, dio cumplimiento con respecto al envío del escrito suscrito por la parte demandada, en formato pdf, a la dirección de correo electrónico que la parte demandante y su apoderado judicial indicó como suyos, siendo consignado el escrito bajo análisis, en el día de despacho siguiente a la remisión que en digital efectuó este Juzgado, luego de las suspensiones de la causa acordadas en los actos conciliatorios celebrados los días veintiocho (28) de enero de 2022, dos (2) de febrero de 2022 y nueve (9) de febrero de 2022, reanudándose el proceso el día diez (10) de febrero de 2022, fecha en la cual fue consignado el escrito de contradicción de las cuestiones previas, esta Operadora de Justicia, en consecuencia garantizó su derecho a la defensa, al considerar los alegatos expuestos por la parte actora con respecto a la incidencia de cuestiones previas, en la decisión que dictó al respecto.

En materia de reposición de causa, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:

“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
…omissis…
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
…omissis…
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”

De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad.

No obstante, en el caso de autos se evidencia -tal como se indicó- que esta Sentenciadora garantizó el derecho a la defensa de la parte demandante, a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, quien las propuso de manera escrita, no pudiendo esta Juzgadora ordenar presentarlas de forma distinta a la escogida por el demandado; sin embargo, pese a ello, fue garantizado la actuación procesal del demandante en contradecirlas. En virtud de lo expuesto, se considera que la apertura de un lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas dentro del procedimiento breve, sería un contradictorio con lo expresamente dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal estadio procesal no se encuentra estipulado en la incidencia bajo estudio.

En consideración a los razonamientos antes expuestos, y por cuanto no existe en el presente proceso una actuación lesiva por parte de esta Juzgadora, en detrimento de alguna de las partes, y siendo que el decreto de la reposición de la causa, a fin de no causar perjuicios a las partes contendientes, debe ser útil, esta Operadora de Justicia en consecuencia declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la petición de la reposición de la causa, efectuada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

DE LA SUBSANACIÓN FORZOSA DE LAS CUESTIONES PREVIAS

DE LA SUBSANACIÓN FORZOSA EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA

Observa esta Juzgadora que el día cuatro (4) de marzo de 2022, el Secretario del Tribunal dejó constancia que mediante el correo electrónico de este Órgano Jurisdiccional, se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, parte actora, de subsanación forzosa de cuestiones previas, el cual fue consignado en físico el día siete (7) de marzo de 2022, previa fijación del Tribunal. En este sentido el referido abogado, pasó a desplegar su actividad subsanadora de cuestiones previas en los siguientes términos:

Con respecto al daño material, expuso:

 Que con el objetivo de esclarecer y realizar una relación exhaustiva de los hechos que generan el daño material que fundamenta su pretensión de daños y prejuicios, proceden a elaborar un análisis preciso de cada situación que afecta los derechos de su representado, en las condiciones necesarias para generar la existencia del daño material pretendido.
 AÑO 2019:
ENERO: No contabilizan el pago realizado por su representado en fecha 11 de este mes del 2019.
FEBRERO: No contabilizan el pago realizado por su representado en fecha 7 de este mes del año 2019, señalándolo como no identificado; artimaña usada para hacer aparecer como moroso a cualquier persona, negándole derecho al voto en las asambleas.
JULIO: El Presidente de la Junta de Condominio de este año, desconoce lo que fue aprobado en la Asamblea celebrada en junio del mismo año, donde se negó la propuesta de comprar un sistema hidroneumático, irrespetando la voluntad de los copropietarios excusándose en un error propio al señalar que no había contado bien los votos en esa Asamblea, esto sin justificación ni pruebas, comprando de igual forma el sistema hidroneumático, violando las normas que nuestro Código Civil establece para el mandato.
AGOSTO: El Presidente de la Junta de Condominio, evidenciando un carácter unipersonal en el ejercicio de las funciones de la Junta de Condominio con facultades administrativas, agrega a la cuota el cobro del sistema hidroneumático que había sido negado por Asamblea, decisión protestada por varios propietarios.

OCTUBRE: El Presidente de la Junta de Condominio agrega gastos extraordinarios en la cuota ordinaria, sin previa asamblea; en la misma cuota ordinaria se incluye un fondo de provisión, para cualquier eventualidad o emergencia y un fondo de mora, los cuales representan aproximadamente un 25% del presupuesto mensual, es decir, al agregar gastos extraordinarios a la cuota ordinaria se crea una inflación del presupuesto del cual se deduce el 25% aproximado de los fondos anteriormente mencionados, y en consecuencia, estos últimos quedan inflados también.

NOVIEMBRE: El Presidente de la Junta de Condominio establece cuotas ilegales, puesto que no fueron aprobadas por ninguna asamblea. Entre esas cuotas se agregan gastos de ascensores dañados, jardinería, botellones de agua potable. De igual forma, la ciudadana Virginia Mares, identificada en la demanda, quien en ese momento no era parte de la junta de condominio, protesto y solicitó del Presidente de Condominio, copia escrita del acta de la Asamblea celebrada en Junio de 2019, con la lista de los asistentes, en vista de que en esa asamblea se negó la compra del sistema hidroneumático, como se señaló anteriormente.
 AÑO 2020:
FEBRERO: La junta de Condominio incluye a la cuota rubros que fueron pagados anteriormente y gastos extras que no fueron aprobados en asamblea.

MARZO: La Junta de Condominio cobra cuotas extras sin asamblea, solo aprobado por ellos mismos e igual que todos los meses siguen cobrando fondo de provisión y de mora, sin explicación de su uso. Asimismo, proponen la reparación de una planta eléctrica propiedad de PDVSA, gasto que no debe ser atribuible a los demás propietarios y que no fue aprobado en asamblea.

MAYO: Se establecieron rubros extraordinarios no aprobados por asamblea los cuales fueron objeto de protesta.

JUNIO: La junta de condominio estableció cuota sin asamblea, además crean gastos ordinarios con la contratación de dos vigilantes, cuestión que requiere la aprobación del 75% de los propietarios como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 11.

JULIO: No contabilizan el pago de cuotas de su representado y empiezan a cobrar el pago a los dos vigilantes sin aprobación de los propietarios.

AGOSTO: Agregan gastos extraordinarios a cuota ordinaria y continua la situación del cobro de fondos de provisión y morosidad que no fue aprobado por propietarios. Este mes, su representado decidió pagar una cuota atrasada para probar que la Junta de Condominio cobra el 100% de multa lo cual constituye un delito de usura.

SEPTIEMBRE: Agregan gastos extraordinarios a cuota ordinaria sin previa asamblea ni aprobación de los propietarios. De igual forma, un integrante de la Junta de Condominio saliente se cobra de los fondos del condominio la cantidad aproximada de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 USD), en concepto de la supuesta reparación de la planta eléctrica de PDVSA, asunto que fue propuesto en el mes de marzo del mismo año y que no fue aprobada por asamblea. Según la Junta de Condominio receptora, no recibieron los fondos de bancaribe, ni de la cuenta en dólares. (Entra en funciones la Junta de Condominio presidida por Francisco Tarre).

NOVIEMBRE: La Junta de Condominio decide arbitrariamente al establecer de forma igualitaria las alícuotas de responsabilidad de los apartamentos, es decir, a pesar de que en el documento de condominio los apartamentos de dos (2) puestos de estacionamiento tienen una alícuota diferente a los apartamentos de tres (3) y diferente a la alícuota atribuible a los penthouse, establecen la misma alícuota a todos; lo anterior tiene como consecuencia que los apartamentos de dos (2) puestos, como el de su representado, pagan más de lo correspondido y los penthouse pagan menos.

DICIEMBRE: La Junta de Condominio cobra rubros que ya se habían pagado con el llamado fondo de pago igualitario de noviembre, de igual forma, agregan gastos extraordinarios en la cuota ordinaria.

 AÑO 2021:
ENERO: La Junta de Condominio vuelve a cobrar en cuotas rubros que fueron pagados el mes anterior, sin explicación del uso destinado para esas cuotas.
JULIO: La Junta de Condominio cobra en cuotas rubros que fueron pagados en mayo. Se descontrola la compra excesiva de agua sin explicación o justificación alguna, por lo cual, los propietarios empiezan a pagar según su uso de acuerdo al artículo 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

OCTUBRE: La Junta de Condominio presenta gastos extraordinarios sin aprobación de asamblea y mucho menos justificación a los propietarios. Se incluye en la cuota gastos para el mantenimiento de la piscina de uso común del edificio, la cual no está en funcionamiento, por otra parte, continua el cobro del fondo de provisión inflado.

NOVIEMBRE: La Junta de Condominio realiza una consulta que resulta desierta por no cumplir con los extremos de Ley, y aun así, establecen una cuota extra de 45,65 Dólares Americanos ( 45,65 USD) de forma arbitraria.

 Que todo lo anterior se constituye en causas de daño material a su representado, en virtud de que son deudas acumulativas producto de decisiones arbitrarias al no respetar las condiciones establecidas por la Ley de Propiedad Horizontal para su exigencia, alegando que así lo detallan en el escrito libelar, en este sentido, se debe tener en cuenta que el daño material no es calculable solo por los montos que la Junta de Condominio pretende cobrar, sino también que esas supuestas deudas, son deudas privilegiadas que persiguen al apartamento aunque cambie de propietario lo cual afecta directamente a los derechos de disposición que puede ejercer el propietario.
Con respecto al daño moral, expuso:

 AÑO 2019:
Que durante todo el año la Junta de Condominio presidida por Jesús Lombardi, persistió en la idea de que su representado era moroso por negarse a pagar rubros en cuotas que no estaban legalmente justificadas o que eran gastos extraordinarios que no se habían aprobado en asamblea, por lo que, permanentemente lo hacían aparecer como moroso cada vez que exigían que se presentara factura o comprobante de los gastos y se mostrara la contabilidad donde estaban asentadas esas obligaciones.
 AÑO 2020:
FEBRERO, MARZO, ABRIL: La Junta de Condominio comienza a agregar a los recibos de pagos la coletilla de “PROPIETARIO MOROSO”, resaltado en color rojo, dejando en evidencia su intención de difamar a su representado, sin hacer mención de los reclamos de los comprobantes y justificativos de rubros que no pagó.

OCTUBRE: A su representado lo eliminaron del chat de Condominio de la Red Social Whatsapp, dejándolo sin voz, voto e incluso sin derecho a enterarse de lo que sucedía en su propiedad, puesto que, el chat de la Red Social Whatsapp es el único medio de comunicación utilizado en el edifico.

NOVIEMBRE: Su representado es descalificado e insultado por protestar el cambio de alícuotas, pretendiendo cobrar las cuotas a todos por igual, en flagrante violación del documento de condominio.

DICIEMBRE: La ciudadana Virginia Mares, identificada en actas, realiza acusaciones a la persona de su representado, comentando y alegando a los demás propietarios la supuesta intención de su representado de demandar la Junta de Condominio, creando animadversión que le perjudican un año antes de que se viera forzado a demandar. De igual forma, el ciudadano David Tisminezky quien era integrante de la junta de condominio, propone que se prohíba la entrada al apartamento de su representado, a miembros de su familia o cualquier otra visita. Asimismo, el ciudadano Francisco Tarre manifiesta que su representado no paga cantidades irrisorias, exponiéndole como si fuera un miserable; en otro escrito el mismo ciudadano le llama mala paga de forma pública a su representado. De igual forma, ironizan sobre sus títulos universitarios, dejando en duda su formación académica, por otra parte, el ciudadano Francisco Tarre manifiesta refiriéndose a su representado de la siguiente forma “En el corazón, telarañas, resentimiento, envidia y odio” es lo más barato que le dijeron a representado.

 AÑO 2021:
ENERO: Se refieren a su representado como “Abuelito tierno de Heidy” insinúan que su representado es el demonio; “Moroso es igual a enriquecimiento ilícito, pero nunca podrás votar” son otras de las frases atribuidas en contra de su representado.
FEBRERO: Comentan de su representado “Saboteadores no pueden votar”, otra de las expresiones usadas contra su representado.

MARZO: Un miembro del Chat de Condominio de la Red Social Whatsapp, quien no es ni propietario en el edificio, insulta de forma reiterada a su representado, respondiendo incluso algunos mensajes del mismo con un “emoji” que representa un cura con una cruz, mostrándosela a alguien de frente. Otra de las frases agregadas a su representado “tiene el rancho en la cabeza”.

ABRIL: La ciudadana Virginia Mares, identificada en actas, acusa a su representado de no querer realizar pagos con el dinero que él tiene en una cuenta ZELLE de su propiedad, la cual facilitó para recibir los pagos de los propietarios a la Junta de Condominio, cuando en realidad lo único que pedía su representado para efectuar esos pagos era un comprobante o la aprobación de ella o de la tesorera.

MAYO: Burlas hacia su representado sobre sus títulos universitarios.
JUNIO: Incurren en insultos tales como “el agarrado, pichirre, lloriquea para no pagar”. Por otra parte, miembros de la Junta de Condominio le pidieron a su representado las carpetas contables donde supuestamente estaba el estado de cuenta de PDVSA, las cuales fueron entregadas a él para realizar una auditoría, valiéndose de esto le comentaron a los demás propietarios que no podían cobrarle a PDVSA porque su representado no les entregó el estado de cuenta, lo cual es falso porque ese estado de cuenta no existe. Por otra parte, descalifican a su representado de la siguiente forma: es el diablo, enemigo de la paz, cargado de envidia, que nunca aporta ninguna ayuda a este edificio, es un indeseable que no paga. Le amenazan con la Ley de odio y Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Otro de los insultos hacia su representado “viejo estúpido cómprate un perro y sales a pasear”.

JULIO: Continúan los insultos hacia su representado: “indeseable, avaro, tacaño y mala paga”, son algunos de los adjetivos con los que se refieren al mismo.
SEPTIEMBRE: Acusan a su representado de “saboteador para no pagar”, simplemente porque protesta de cuestiones ilegales.

 Que todo lo anterior es solo un breve resumen de los continuos insultos y descalificaciones que ha sufrido su representado por miembros de la Junta de Condominio y de otros propietarios del edificio durante años, cuestión que es atribuible a la Junta de Condominio en virtud de que esta es quien debe velar por el respeto mutuo entre propietarios y no fomentar el odio hacia su representado como realmente sucede.
Por último, en relación a la determinación de los hechos, expuso:

 Que en virtud se hace necesario profundizar aún más en las situaciones que han ocasionado violaciones a los derechos de su representado permitiéndole dar fundamento a sus pretensiones. Una de las asambleas a las cuales hacen referencia en el escrito libelar, y que el demandado piensa indefendible porque según él, no tiene forma de defenderse ante tal argumento, es la Asamblea de Propietarios celebrada en junio de 2019, en la cual la Junta de Condominio propuso la compra de un sistema hidroneumático, siendo negada por los propietarios por considerarlo un gasto innecesario en el momento, y a pesar de esta manifestación de voluntad de los propietarios, al mes siguiente el presidente de la Junta de Condominio decidió comprar arbitrariamente el sistema hidroneumático excusándose en un error propio, manifestando que había contabilizado mal los votos, manipulando así la Asamblea realizada el mes anterior en la cual se discutió ese asunto en especifico y actuando en contra de la voluntad de los propietarios.
 Que otra de las asambleas de propietarios manipuladas por la Junta de Condominio fue la celebrada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en la cual se negó el derecho al voto y presencia a su representado en la Asamblea, puesto que, el mismo tenía en su haber varios poderes de representación de los demás propietarios, lo cual permitía equilibrar los votos e impedía a la Junta de Condominio ejercer total control sobre las decisiones tomadas en esa asamblea, por lo cual, se le negó el derecho al voto fundamentándose en lo establecido en el Documento de Condominio, que ya denunciaron en el escrito libelar como inconstitucional.
 Que de forma conclusiva, cabe destacar que estas son solo algunas de las irregularidades en las que ha incurrido la parte demandada durante el ejercicio de sus funciones, que son situaciones de violación continuada a los derechos de su representado y que están siendo explicadas con profundidad en virtud de la decisión interlocutoria anteriormente mencionada, aun cuando la parte demandada tiene la posibilidad de defenderse ante sus alegatos presentando los libros de actas de asambleas y contables, los cuales deberían estar al día en virtud de las obligaciones que le impone la Ley de Propiedad Horizontal.
DE LA OPOSICIÓN A LA SUBSANACIÓN FORZOSA
INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAYA, parte demandada, consignó en físico diligencia y escrito de oposición a la subsanación forzosa de cuestiones previas, el día ocho (8) de marzo de 2022, alegando lo siguiente:
 Que en fecha 17 de febrero de 2022, este Tribunal declaró con lugar las Cuestiones Previas que su representada alegó frente a la parte actora, y por cuanto el demandante no ha subsanado los defectos de su escrito de demanda, habiendo precluido el lapso legal para ello, solicitó del Tribunal la extinción del proceso.
 Que nuevamente incurre la parte actora, a través del escrito presentado a este Tribunal vía digital en fecha 4 de marzo de 2022 y en físico el día 7 de marzo de 2022, en una indeterminación de los daños a los cuales refiere en su libelo de la demanda y que pretende lograr subsanar mediante el referido escrito.
 Que en relación al capítulo que titula “DEL DAÑO MATERIAL”, la parte actora señala en su escrito “AÑO 2019” y manifiesta “ENERO: No contabilizan el pago realizado por mí representado en fecha 11 de este mes del 2019”; de lo cual se puede advertir que con semejante afirmación genérica, no es posible determinar, en primer lugar, a qué pago se refiere; en segundo lugar, el monto correspondiente al supuesto pago realizado.
 Que la parte actora señala con respecto al mes de febrero lo siguiente: “No contabilizan el pago realizado por mi representado en fecha 07 de este mes del año 2019, señalándolo como no identificado; artimaña usada para hacer aparecer como moroso a cualquier persona, negándole derecho al voto en las asambleas”. Con respecto a esta afirmación, la representación judicial de la parte demandada reitera lo expuesto en el punto anterior, señalando que la actora no determina a qué pago se refiere, cuál fue el medio de pago utilizado, a qué contabilidad se refiere, cuál es el monto del supuesto pago realizado, quiénes son las personas que han sido identificadas como morosas, cuáles son esas “cualquier persona”.
 Que en cuanto a los meses de julio, agosto, octubre y noviembre del referido año, existe una absoluta imprecisión en relación a qué daño en concreto y especifico se está refiriendo el actor, pues, de su narrativa lo que revela es su disconformidad o desacuerdo con la gestión administrativa de la junta de condominio, sin que exista una determinación precisa de tiempo, modo y lugar, y cuantificación del daño causado a la parte actora.
 Que respecto a la aclaratoria formulada en relación al año 2020, del mes de febrero, el actor refiere lo siguiente: “FEBRERO: La junta de Condominio incluye a la cuota rubros que fueron pagados anteriormente y gastos extras que no fueron aprobados en asamblea”. En este sentido, alega la representación judicial de la parte demandada que dicha afirmación, carece del sustento de determinación concreta de los hechos y en sí misma involucra una absoluta imprecisión que no permite identificar cuál es la cuota rubros que menciona, que fueron pagados anteriormente. Segundo, cuáles son esos rubros, qué monto tienen, en qué fecha fueron pagados; esa ubicación temporal “anteriormente”, debe considerarse a partir de qué fecha, cuál es su inicio y fin temporal; a qué gastos extras se refiere; a qué asambleas, cuándo y dónde fueron celebradas esas supuestas asambleas, qué temas se trataron en ellas; a qué junta de condominio se refiere, quiénes la integran.
 Que igual comentario es aplicable, para las afirmaciones realizadas en relación a los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2020.
 Que a tal extremo resulta cierto lo afirmado que, en su escrito se pueden leer menciones como a las que a continuación se expresan: “ENERO: La Junta de Condominio vuelve a cobrar en cuotas rubros que fueron pagados el mes anterior, sin explicación del uso destinado para esas cuotas”. A tales efectos, la representación judicial de la parte demandada, pregunta a qué cuotas se está refiriendo, cuál es el mes anterior, qué monto tienen dichas cuotas, en qué consisten los daños, dónde está la constancia de los pagos supuestamente realizados.
 Que el actor, hace afirmaciones en los cuales señala que se está incurriendo en gastos y señala que “…continua el cobro del fondo de provisión inflado”. A qué gastos en particular se refiere; cuál es ese fondo de previsión inflado, cuál es la cuantificación matemática que permite aseverar que se encuentra “inflado” ese fondo.
 Que en relación a lo que la parte actora señala en su escrito, en referencia al año 2021, sobre los insultos de los cuales es supuestamente víctima el demandante, no indican concretamente en ninguno de los meses mencionados, valga decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre; quiénes, cuándo y a través de qué medio o forma, recibió esos insultos.
 Que del mismo modo, tampoco señala que hayan sido las ciudadanas demandadas, VIRGINIA MARES, OLGA ATENCIO de LÓPEZ y MARILYN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes hayan realizados los supuestos insultos que menciona en los anteriormente señalados meses. Sólo en el mes de abril, señala lo siguiente con respecto a una de las ciudadanas codemandadas: “La ciudadana Virginia Mares, identificada en actas, acusa a mi representado de no querer realizar pagos con el dinero que él tiene en una cuenta ZELLE de su propiedad…”, pero de igual modo, que en los hechos anteriormente resaltados en este escrito, lo hace de una manera indeterminada y superficial, sin indicar el día, contexto y forma exacta en la que supuestamente la ciudadana VIRGINIA MARES, le acusó de no querer pagar.
 Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito y, por cuanto el escrito presentado por la parte actora vía digital en fecha 4 de marzo de 2022 y en físico el día 7 de marzo de 2022, no cumplió con las exigencias realizadas por este Juzgado a través de la sentencia interlocutoria del 17 de febrero de 2022, mediante la cual se le indicó a la parte actora que debía indicar “…de forma clara y precisa, apelando para ello a una explicación que brinde la mayor información posible en cuanto a los acontecimientos y concatenación de los mismos…”, es que solicita se declare la extinción de proceso, en función de lo señalado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el referido escrito no subsanó debidamente, los defectos del libelo de la demanda; en consecuencia, solicitó se declaren los efectos establecidos en el artículo 271 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS


El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma supletoria al presente caso, al no estar regulado el lapso de subsanación forzosa de manera expresa en las normas que rigen el procedimiento breve, establece lo siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

A tales efectos, siendo que estamos en el caso de la subsanación forzosa, el lapso de cinco (5) días de despacho, comenzará a transcurrir una vez que se ha dictado la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas, si la misma ha sido dictada en el lapso legal, o a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la aludida decisión, si la misma ha sido dictada fuera del lapso legal.

En el caso de autos, la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordenó su notificación, y considerando que el Alguacil del Tribunal expuso que el día dieciocho (18) de febrero de 2022, notificó a la representación judicial de la parte actora y que el día veintitrés (23) de febrero de 2022, notificó a la representación judicial de la parte demandada, el lapso a que se refiere el artículo 354 ejusdem, transcurrió los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de febrero de 2022, y los días dos (2), tres (3) y cuatro (4) de marzo de 2022, considerando que en esos días hubo despacho presencial y remoto en este Tribunal.

A tenor de lo expuesto, y siendo que el día cuatro (4) de marzo de 2022, el Secretario del Tribunal dejó constancia que mediante el correo electrónico de este Órgano Jurisdiccional, se recibió en horas de despacho escrito suscrito por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, parte actora, de subsanación forzosa de cuestiones previas, el cual fue consignado en físico el día siete (7) de marzo de 2022, previa fijación del Tribunal; esta Sentenciadora en consecuencia considera válido y tempestivo el aludido escrito, en virtud de ello, se desecha la petición esbozada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2022, en la cual peticionó la extinción del proceso, fundamentado en el hecho equívoco que la parte demandante no desplegó la actividad subsanadora en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, en puntos posteriores del presente fallo, se pasará a analizar sobre la suficiencia o no de dicha subsanación. Así se decide.

Una vez determinado la tempestividad del escrito de subsanación de cuestiones previas, y antes de continuar con el análisis de la presente incidencia, esta Juzgadora considera importante dejar establecido a la parte actora, que el escrito remitido por correo electrónico el día diez (10) de marzo de 2022, y consignado en físico hoy once (11) de marzo de 2022, no será objeto de valoración en la presente incidencia, ya que no le está dado al demandante, a través de la consignación de un escrito fuera del lapso legal para la subsanación forzosa, reafirmar y reforzar con otros elementos los argumentos y supuestos de hecho esbozados tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de subsanación forzosa, ya que valorar dicha actuación, crearía un desequilibrio procesal, creándose un estadio procesal de contradicción a la oposición de la subsanación forzosa o contrarréplica que no existe en la presente incidencia. En virtud de ello, se desecha el singularizado escrito. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO LLENAR EL REQUISITO DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

En la sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional el día diecisiete (17) de febrero de 2022, con respecto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente el requisito del ordinal 5º, se estableció lo siguiente:
“En virtud de ello, y por cuanto la relación de los hechos debe ser efectuada por la parte demandante de forma clara y precisa, apelando para ello a una explicación que brinde la mayor información posible en cuanto a los acontecimientos y concatenación de los mismos, a fin que la parte demandada pueda ejercer una defensa efectiva, todo lo cual va a permitir a este Órgano Jurisdiccional el dictamen de una decisión acorde y congruente con lo discutido en autos, y siendo que en el presente caso, se observa que el libelo de la demanda no posee una concatenación de los hechos de forma clara y coherente, debiendo además detallarse varios aspectos, los cuales, conforme a los dichos del actor, son de gran relevancia para fundamentar sus pretensiones; esta Sentenciadora en consecuencia le resulta forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 5° del ut supra citado artículo, el cual establece “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Así se decide.”

Conforme a lo antes dictaminado, es deber del demandante, subsanar forzosamente dicha cuestión previa dentro del lapso legal, siguiendo las pautas del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 886 ejusdem. En este sentido, el mencionado artículo 350 establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”

En este sentido, el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, parte actora, en el escrito de subsanación forzosa de cuestiones previas, el cual fue consignado en físico el día siete (7) de marzo de 2022, señaló que en virtud que se hace necesario profundizar aún más en las situaciones que han ocasionado violaciones a los derechos de su representado permitiéndole dar fundamento a sus pretensiones, que una de las asambleas a las cuales hacen referencia en el escrito libelar, y que el demandado piensa indefendible, porque según él, no tiene forma de defenderse ante tal argumento, es la Asamblea de Propietarios celebrada en junio de 2019, en la cual la Junta de Condominio propuso la compra de un sistema hidroneumático, siendo negada por los propietarios por considerarlo un gasto innecesario en el momento, y a pesar de esta manifestación de voluntad de los propietarios, al mes siguiente el presidente de la Junta de Condominio decidió comprar arbitrariamente el sistema hidroneumático excusándose en un error propio, manifestando que había contabilizado mal los votos, manipulando así la Asamblea realizada el mes anterior en la cual se discutió ese asunto en especifico y actuando en contra de la voluntad de los propietarios.

Asimismo, señalo que otra de las asambleas de propietarios supuestamente manipuladas por la Junta de Condominio fue la celebrada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en la cual se negó el derecho al voto y presencia a su representado en la Asamblea, puesto que el mismo tenía en su haber varios poderes de representación de los demás propietarios, lo cual permitía equilibrar los votos e impedía a la Junta de Condominio ejercer total control sobre las decisiones tomadas en esa asamblea, por lo cual, se le negó el derecho al voto fundamentándose en lo establecido en el Documento de Condominio, que ya denunciaron en el escrito libelar como inconstitucional.

Por último, expuso que de forma conclusiva, cabe destacar que estas son solo algunas de las irregularidades en las que ha incurrido la parte demandada durante el ejercicio de sus funciones, que son situaciones de violación continuada a los derechos de su representado y que están siendo explicadas con profundidad en virtud de la decisión interlocutoria anteriormente mencionada, aun cuando la parte demandada tiene la posibilidad de defenderse ante los alegatos presentando los libros de actas de asambleas y contables, los cuales deberían estar al día en virtud de las obligaciones que le impone la Ley de Propiedad Horizontal.

Por su parte, el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAYA, mediante escrito consignado en físico el día ocho (8) de marzo de 2022, se opuso a dicha subsanación forzosa, basando su impugnación en los mismos argumentos para impugnar la subsanación de la cuestión previa que hace alusión a la especificación de los daños materiales y sus causas.

Pese a que en el escrito de subsanación forzosa, la representación judicial de la parte actora, no se hace una acuciosa y detallada narración de los hechos, se observa que progresivamente ahondó sobre los fundamentos de hechos sobre los cuales basa su pretensión, los cuales no deben ser excesivamente desarrollados, pero sí, deben brindar un mejor horizonte de lo que se pretende con la demanda; en virtud de ello, los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, no pueden considerarse procedente para la decisión que al respecto se realice sobre la subsanación de la cuestión previa bajo análisis, ya que el Juzgador no debe ser riguroso al momento de la exigencia de esta formalidad, basta que exista una coherencia en la narración de los hechos, y la especificación del tiempo, lugar y modo de los acontecimientos más relevantes, para determinar que los hechos han sido expuestos de forma tal, que la demanda pueda sustanciarse.
En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, estableció lo siguiente:

“...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas ...omissis... es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo”

Conforme al criterio doctrinario antes señalado, se colige -tal como antes se indicó- que en la narración de los hechos no se requiere un exceso de detalles, sin embargo, siendo la misma indispensable para deducirse la existencia de la pretensión, la misma debe ser clara y coherente.

En consecuencia, visto que la representación judicial de la parte demandante amplió de forma sucinta los fundamentos de hecho, indicando ciertas fechas de la celebración de las actas de asambleas de propietarios del Edificio Araya, las cuales aduce que violan sus derechos, señalando además lo aparentemente decidido en ellas, todo lo cual amplia los fundamentos de hechos dados en el escrito libelar, aportando una mayor visión a la parte demandada, de lo pretendido con la demanda, esta Juzgadora declara SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 5° del ut supra citado artículo, referido a la relación de los hechos; por cuanto la parte demandante SUBSANÓ el vicio que presentó la demanda en relación con este particular. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO LLENAR EL REQUISITO DE LA ESPECIFICACIÓN DE LOS DAÑOS MATERIALES Y SUS CAUSAS

En la sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional el día diecisiete (17) de febrero de 2022, se estableció con respecto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente el requisito del ordinal 7º, lo siguiente:

“En este sentido, en el libelo de la demanda, se pasó a señalar con respecto a esta pretensión lo siguiente:
“17.- Que se les condene a reparar daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la parte demandante durante estos tres años por las violaciones legales incurridas, abusos del mandato que les dio e insultos y descalificaciones lesivas de su condición moral como consecuencia de exponerlo al escarnio público como irresponsable…omissis… y moroso por negarse a pagar cosas ilegales….”
Si bien, de la referida pretensión se hace una breve narrativa de los supuestos daños morales y sus causas, con respecto a los daños materiales, no se cumple con el requerimiento del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor no determinó cuáles son los supuestos daños materiales que sufrió, ni sus causas.
En consecuencia, por cuanto no hay una especificación de los posibles daños materiales pretendidos y sus causas, debiendo por tanto el demandante señalarlos de forma clara y precisa, apelando para ello a una explicación que brinde la mayor información posible, a fin que la parte demandada pueda ejercer una defensa efectiva, todo lo cual va a permitir a este Órgano Jurisdiccional el dictamen de una decisión acorde y congruente con lo discutido en autos, y siendo que en el presente caso, se observa que el libelo de la demanda no cumple con el singularizado requisito de forma; esta Sentenciadora en consecuencia le resulta forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 7° del ut supra citado artículo, el cual establece “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.” Así se decide.”

En este sentido, el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, parte actora, en el escrito de subsanación forzosa de cuestiones previas, el cual fue consignado en físico el día siete (7) de marzo de 2022, señaló una serie de meses y años en los cuales aparentemente se materializaron algunos hechos, no obstante, no determinó el modo y lugar donde se originaron los mismos, ni tampoco señaló cuál es el daño sufrido a su patrimonio, por cuanto hace alusión a la no contabilización de unos supuestos pagos que efectuó, sin detallar el monto de los mismos, ni el monto de los conceptos que han venido cobrándosele de forma ilegal, o aquellos gastos que supuestamente ha incurrido ilegalmente la Junta de Condominio, ni mucho menos efectuó la relación de causalidad en cuanto al detrimento patrimonial que pudo haber sufrido a consecuencia de la no contabilización de los pagos efectuados, ni aquellos conceptos causados supuestamente de forma ilegal, todo a fin de peticionar los daños y perjuicios materiales.

Si bien, meridianamente indicó algunas causas de los supuestos daños materiales sufridos, estos al ser señalados de forma muy general, dificulta a que la parte demandada pueda desarrollar una verdadera defensa, tal como así lo denunció.

Aunado, como ya se estableció, no se especifica, ni se desarrolla el daño material ocasionado con algunos de las supuestos hechos indicados de forma general, como el cobro del sistema hidroneumático, los supuestos gastos extraordinarios incluidos en la cuota ordinaria, sin señalar concepto y/o monto alguno, el monto de las supuestas cuotas ilegales establecidas, las cuotas o rubros que fueron pagados anteriormente, siendo objeto de nuevo cobro, y el concepto por los gastos extras que no fueron aprobados en asamblea, y fueron objetos de protesta. Tampoco indicó cuál es el daño patrimonial ocasionado por el supuesto descontrol en la compra excesiva de agua sin explicación o justificación alguna. Todos estos señalamientos efectuados de forma general, hace que incumpla con la subsanación de la cuestión previa bajo estudio, declara procedente por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, en virtud que el actor no especificó cuál es la disminución o pérdida experimentada en su patrimonio o acervo material, por las situaciones mencionadas de forma genérica.

En este sentido, considera importante quien decide, definir lo que se conoce como daños y perjuicios. Así el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”; Novena Edición, Universidad católica Andres Bello, Caracas 1995,, página 141, señaló lo siguiente:
“De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.”

Asimismo, el citado autor en la referida obra, páginas 142 y 143, clasifica los daños de la siguiente manera:
“2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.
a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…
b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona.”
De lo antes citado, se colige que según el interés afectado, los daños materiales y los daños morales son un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio económico de la víctima cuando se trata del daño material o en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima, cuando se trata de daño moral; de allí surge la responsabilidad civil del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo material o moral, según sea el caso.

No se puede confundir los daños materiales, con los daños morales, pese a que ambos son especies de los daños y perjuicios. En el caso de autos, si bien la representación judicial del demandante, al señalar de forma genérica algunas de las causas que pudiera generar los posibles daños materiales, en varios de los puntos desarrollados en el escrito de subsanación, hace alusión a consecuencias sufridas por su representado, los cuales determinan los daños morales, ya que están referidas a supuestas afecciones de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que pudo haber sufrido su representado por los hechos expuestos. No obstante, esta Juzgadora no ordenó la subsanación de la determinación de los daños morales, sino materiales, ya que estos no fueron especificados en el libelo de la demanda, ni en el escrito de subsanación forzosa de cuestiones previas.

Con respecto a los efectos de la declaratoria de no subsana la cuestión previa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000491 de fecha once (11) de julio de 2012, expresó:

“A mayor abundamiento, esta Sala ratificó mediante sentencia N° 221, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Ramón José Peñalver Dócter contra José Ramón Rodríguez Balza, Expediente N° 2001-000450, con ponencia de este mismo Magistrado, el iter procesal que establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuando se declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 ibídem. Al respecto señaló, lo siguiente:

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:

‘...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....”

De lo ut supra citado, se colige que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, regula dos supuestos que se pueden presentar, cuya consecuencia es la extinción del proceso, el primera hace referencia cuando el demandante no subsana el defecto u omisión alegados por el demandado, y determinados por el Juzgador, dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, cuando habiendo el actor desplegado la actividad subsanadora dentro del lapso legal, esta es insuficiente o no idónea, por considerar el Sentenciador que los nuevos elementos aportados no son suficientes. No obstante, puede ocurrir, que el Juzgador determine que la subsanación es idónea, en cuyo caso, se continúa con el proceso.
Al respecto, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”; todo de lo cual, se puede evidenciar que la consecuencia de la no subsanación forzosa de la cuestión previa subsanable declara con lugar, es la extinción del proceso, produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual es, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir que la sentencia quede definitivamente firme. (Sentencia No. RC.00855 de fecha 12-08-2004. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, y por cuando este Órgano Jurisdiccional considera que la actividad subsanadora de la parte actora es insuficiente en cuanto a la determinación de los daños materiales pretendidos, le resulta forzoso declarar NO SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 7° del ut supra citado artículo, el cual establece “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”; por cuanto la parte demandante NO SUBSANÓ debidamente el vicio que presentó la demanda en relación con este particular. Así se decide.

Como consecuencia de dicha decisión, se declara LA EXTINCIÓN del presente proceso de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN, CONVOCATORIA DE ASAMBLEA y DAÑOS Y PERJUCIOS que sigue el ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAYA, todos antes identificados, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se producen los efectos del artículo 271 ejusdem. Así se decide.

Por último, esta Juzgadora hace saber a las partes que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000121 de fecha doce (1) de marzo de 2009, el cual ratifica el establecido por la aludida Sala, mediante sentencia No. 363 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, al señalar:
“Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, Exp. N° 2001-000132, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión…”.

Esto es, que la decisión sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, luego de la impugnación que pudiera hacer el demandado sobre la misma, deberá producirse a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, siguientes al lapso de contestación de la demanda, lapso en el cual el demandado puede ejercer la impugnación a la subsanación efectuada por la parte demandante; y por cuanto en el presente caso, la impugnación a la subsanación forzosa, fue consignada en autos por escrito de fecha ocho (8) de marzo de 2022, siendo tempestiva, y siendo que los días nueve (9), diez (10) y once (11) de marzo de 2022, hubo despacho presencial y remoto en este Tribunal, quien decide determina que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se hace necesario la notificación de las partes. Así se determina.
DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SUBSANADA la cuestión previa declara CON LUGAR en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, opuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, y con correo electrónico: armandoaniyar@hotmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAYA, representada por las ciudadanas VIRGINIA ISABEL MARES VILLARROEL, OLGA ANTONIA ATENCIO DE LÓPEZ o MARILYN SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.255.629, V-2.873.122 y V-3.652.401, con números telefónicos 0412-6576621, 0414-3611401 y 0414-6311465, correos electrónicos: marapolio39@gmail.com, olguitadelopez@hotmail.com y marilyn.sanchez@hotmail.com, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidenta, Vicepresidenta y Tesorera respectivamente, en el juicio que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN, CONVOCATORIA DE ASAMBLEA y DAÑOS Y PERJUCIOS, es seguido en contra de su representada, por el ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.821.815, con número telefónico: 0424-6514283, correo electrónico: bcorvaia@gmail.com y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la cual está contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 5° del ut supra citado artículo; por cuanto la parte demandante SUBSANÓ el vicio que presentó la demanda en relación con este particular.

2) NO SUBSANADA la cuestión previa declara CON LUGAR en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, opuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAYA, parte demandada, en el juicio que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN, CONVOCATORIA DE ASAMBLEA y DAÑOS Y PERJUCIOS, sigue en contra de su representada, el ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, todos antes identificados, la cual está contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 7° del ut supra citado artículo; por cuanto la parte demandante NO SUBSANÓ debidamente el vicio que presentó la demanda en relación con este particular.

3) Se declara LA EXTINCIÓN del presente proceso, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se producen los efectos del artículo 271 ejusdem.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ejusdem.

Se deja constancia que el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, antes identificado, obró en el proceso en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y que el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, obró en el proceso en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
AURIVETH MELÉNDEZ
JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3302.
EL SECRETARIO,

JOSÉ URBINA
Sentencia No. 25-2022.