REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, diez (10) de Marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2020-000011
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2020-000013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.083.169 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: JHON BRACAMONTE Y MARY CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 88.521 y 147.371
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO: MADERAS DEL ORINOCO, C.A, empresa del estado Venezolano, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26/02/1988, bajo el N° 34, Tomo A, N° 41, folios 234-249, modificado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo la última de ellas la registrada en fecha 04/06/2020, ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, quedando inserta bajo el N° 47 año 2019, Tomo-4-A RGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES SIMON FRANCO y JESUS MIGUEL SILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 135.869 y 304.182
MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIAD

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA.
De la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha dos (02) de Marzo de 2022, oportunidad en la cual se efectúo la audiencia de juicio en la presente causa, la parte recurrente ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, ya identificado, por intermedio de su co-apoderado judicial abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371 procedió a ratificar las documentales anexas con el recurso de nulidad e igualmente consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos (f. 121-126); y por su parte el TERCERO INTERESADO, Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A. por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado JESUS MIGUEL SILANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.182, presentó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios y seis (06) folios anexos(132-141). De los escritos de pruebas, cursante en autos, se evidencia que la PARTE RECURRENTE, promovió los medios probatorios que se indican a continuación:
CAPITULO I. DOCUMENTALES
• Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del expediente administrativo, que contiene todo el procedimiento administrativo y la providencia administrativa N° 00332-2019, de fecha 18/10/2019 y que decide el expediente 044-2019-01-00821, que fue consignada con la demanda marcada con la letra “A”.
• Promueve, cláusula 71 del Contrato Colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el Sindicato.
• Promueve, memorándum DGPPSTRL N° 024/201, de fecha 05 de Abril de 2019 Asunto Ratificación de Lineamiento de la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales.
CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICION
• De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, promueve la prueba de exhibición, a los fines de que la empresa exhiba la Convención Colectiva que firmó con el Sindicato periodo 2017-2019 que contiene las cláusulas 71,106 y 107.
CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCION
• De conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas., para dejar constancia de: PRIMERO: En el Libro de Fuero del 2019 y en las estadísticas, se deje constancia cuantas solicitudes de autorización de despido, solicito la empresa Maderas del Orinoco en el año 2019. SEGUNDO: Dejar constancia en los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877 de: 1)Nombre de las partes y motivo; a) Fecha de la notificación en campamento; b) Hora de la notificación; c) Nombre del campamento; d) ubicación; e) fecha de la notificación en domicilio; f) Hora de la notificación; g) domicilio de trabajador y h) ubicación.

En cuanto al TERCERO INTERESADO, en su escrito de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• Promueve marcada “A”, en copia simple y contante de cinco (05) folios útiles, liquidación de prestaciones sociales, firmada por el extrabajador en fecha 07/10/2020, ello de conformidad con el artículo 83 de la LOJCA y 429 y siguientes del CPC, aplicable conforme al artículo 31 de la LOJCA.
• Promueve marcada “B”, Carta de designación, ad effectum videndi, en original y copia simple, para que previa certificación sea devuelto el original, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, de fecha 08/09/2018, donde se evidencia que la ciudadana Juliannys Rojas, quien fuera la representante de la entidad de trabajo en el procedimiento de calificación de despido, se desempeñaba en el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales en aquel momento, ello de conformidad con el artículo 83 de la LOJCA y 429 y siguientes del CPC, aplicable conforme al artículo 31 de la LOJCA.
II DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DOCUMENTAL
• De conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promueve la prueba de exhibición, a los fines de que el recurrente exhiba la documental marcada “A” contentiva de la liquidación de prestaciones sociales firmada por el extrabajador en fecha 29/10/2020.
III DE LA PRUEBA DE INFORME
• De conformidad con el artículo 83 de la LOJCA y el articulo 433 del CPC en concordancia con el artículo 31 de la LOJCA, solicita se sirva solicitar al BANCO DE VENEZUELA, en su sede ubicada Torre Banco de Venezuela, Esquina Sociedad, Avenida Universidad en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y en su sede ubicada en la Avenida Juncal de la ciudad de Maturín 6201, estado Monagas, para que de conformidad con sus registros que reposan en sus archivos, informe y remita a este Tribunal documentación referente a:
a) Informe si el ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 21.083.169, posee una cuenta en esa Institución.
b) Informe si el ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, , titular de la cédula de identidad N° 21.083.169, en su cuenta corriente N° 01020596410000022787 recibió una transferencia de fondos provenientes de la cuenta N° 01020607310000029285 de MADERAS DEL ORINOCO, C.A., por la suma de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS (Bs. 99,16) entre el 29 de Octubre de 2020 y 31 de Marzo de 2021.
• De conformidad con el artículo 83 de la LOJCA y el articulo 433 del CPC en concordancia con el artículo 31 de la LOJCA, solicita se sirva solicitar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en Maturín, ubicada en la Avenida Bolívar con calle 7 de la ciudad de Maturín, estado Monagas, para que de conformidad con los libros de registro de notificaciones del año 2019, informe y remita a este Tribunal documentación referente a:
a) Informe si las notificaciones realizadas al Ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 21.083.169 realizadas en fechas 22/08/2019, 27/08/2019 y 12/09/2019 se encuentran registradas en el libro de notificaciones llevados por la Inspectoría.
IV DE LA DECLARACION DE PARTE
• Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente conforme al artículo 31 de la LOJCA en concordancia con el 395 del CPC, instan al Juez de Juicio que promueva la Declaración de Parte, a los fines de que se interrogue a su representado, a través de la ciudadana Juliannys Rojas, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales.

DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Consta igualmente, que en fecha tres (03) de Marzo de 2022, el abogado JESUS MIGUEL MILANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 304.182, actuando en su condición de Co-apoderado Judicial del Tercero Interesado Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., mediante diligencia cursante al folio ciento cuarenta y tres (f.143) del expediente, se opone a las pruebas promovidas en los siguientes términos:
“…1) Con relación a la prueba de INSPECCION sobre “el libro de fuero del 2019 y en las estadísticas”, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, toda vez que es impertinente, en el entendido que el recurrente promueve la misma para demostrar, según él, la existencia de un despido masivo, y no nos encontramos en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra del Extrabajador accionante…así como cualquier otra presentada por su representada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de las causales justificadas establecidas en el artículo 79 de la LOTTT.. 2) Con relación a la prueba de INSPECCION sobre los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del accionante, toda vez que es ilegal, en el entendido que el accionante pretende desvirtuar la fe pública otorgada por la declaración de un funcionario público sin solicitar la tacha de falsedad instrumental, único medio válido y establecido por la ley para impugnar un documento que se presuma falso de conformidad con el artículo 438 del CPC y 84 de la LOPT…(sic)”.

En fecha siete (07) de Marzo de 2022, el abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 147.371, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano SAMIL AVILIO GASCON GUERRA, mediante escrito cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro al ciento cuarenta y cinco (f.144-145) se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el Tercero interesado, señalando que:
“(…) Primero: Me opongo e impugno el poder presentado en autos, por el abogado que actúa en representación de la empresa, por cuanto no consigna los últimos estatutos de fecha 04 de junio de 2020, ni la designación de la ciudadana Miriam Liseth Álvarez Cantor, como la nueva Presidenta de la empresa Maderas del Orinoco. Tampoco consigno la Autorización de la Junta Directiva, donde la faculte a nombrar apoderados.
Segundo: Me opongo e impugno, la prueba marcada con la letra “A”, constante de cinco (05) folios útiles, contentiva de una presunta liquidación de prestaciones sociales, de fecha 07 de Octubre de 2020.Oposición e impugnación que hago, porque se encuentra en copia simple, la cual no debe surtir efectos, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente me opongo y desconozco el contenido y la firma, por cuanto no tengo conocimiento que me hayan cancelado prestaciones sociales, ya que no fui notificado que el monto que apareció en mi cuenta fuera por concepto se prestaciones sociales, ya que no he renunciado y como lo alega la misma empresa, realizó el pago por haber sido autorizado el despido en forma justificada según Providencia 332-2019, de fecha 18 de Octubre de 2019, la cual se pide si nulidad en la presente causa.
Tercero: Me opongo e impugno la prueba marcada con la Letra “B” contentiva de Carta de Designación, por cuanto es un documento que no está firmado por la Junta Directiva, quien es la que autoriza los otorgamientos de poder para representar judicial y extrajudicialmente. Es un documento de fecha 06 de septiembre de 2018, que suscribe la Abg. Mariangela Aurea, quien ejerce el cargo de Gerente de Talento Humano que informa que la Abg. Jullianys Rojas es Jefa de Departamento del Campamento Chaguaramas. Igualmente me opongo e impugno por cuanto no fue promovida la ratificación testimonial a los fines del reconocimiento y firma de la designación, por ser un documento privado.
Cuarto: Me opongo a la prueba de exhibición, donde la empresa pretende se exhiba una prueba que en primer lugar, mi representado desconoce de su existencia, menos para tener el original. En segundo lugar, no se puede hablar de presunción grave que se encuentre en poder de mi representado, por cuanto es bien sabido y es un hecho público y notorio que el trabajador es el débil jurídico y quien maneja la información y documentación es la empresa. En todo caso, quien debería presentar el original, si lo hubiera es la empresa, pues ningún patrono cancela, sin poner al trabajador a firmar su renuncia o planilla de liquidación. Menos aun cuando dice que realizó el pago dando cumplimiento a la providencia, sin informar al trabajador. Por lo que ésta prueba, no debe ser admitida para su evacuación pues estaría el tribunal pidiéndole algo a mi representado que nunca ha estado en sus manos, pues si no lo tiene la empresa, menos lo tiene el trabajador (…)”

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para emitir pronunciamiento sobre las oposiciones propuestas y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado, pasa a decidir en los términos siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cobra importancia destacar, que OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa. Y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.
Desde este enfoque, y a los fines de sustentar lo ya señalado, es pertinente hacer alusión a la Sentencia N°00014, Expediente Nº 2006-1768 de fecha 08/01/2008 y publicada en la página Webs del Máximo Tribunal de la República en fecha 09/01/2008, emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, donde se plasmó lo siguiente:
(…) Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).
En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
(…)
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”

DE LA OPOSICION DEL TERCERO INTERESADO
Conforme a la doctrina y al criterio Jurisprudencial supra transcrito, observa esta Juzgadora, que el abogado JESUS MIGUEL MILANO, co-apoderado judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., hace oposición en contra de la prueba de INSPECCION “ sobre “el libro de fuero del 2019 y en las estadísticas”, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte recurrente, aduciendo que es impertinente; por lo que es oportuno referir el criterio orientador, también de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, dispuso lo siguiente:
“(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)”

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y analizado el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el medio promovido e impugnado, no resulta manifiestamente impertinente, en virtud de que con la prueba solicita “(…) se deje constancia cuántas solicitudes de autorización de despido, solicitó la empresa Maderas del Orinoco C.A en el año 2019 (…)”.siendo claro que la prueba promovida guarda relación con las defensas esgrimidas por la parte recurrente en el escrito libelar; igualmente, estima quien decide, que visto el fundamento, en el cual basa su oposición el tercero interesado sería emitir pronunciamiento en esta etapa prematura del proceso, sobre el mérito de la controversia, en consecuencia, no prospera la Oposición formulada a dicha prueba. Así se decide.

En cuanto a la oposición esgrimida contra la prueba de INSPECCION sobre los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del accionante, por considerarla ilegal; conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de julio de 2002, bajo el N°0968, sostuvo su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechazó cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

En consonancia con el criterio de la Sala Político administrativo supra indicado y al adminicularlo con la prueba impugnada, determina esta Juzgadora, que la prueba promovida no desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si dentro de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se encuentra la coexistencia de otros expedientes administrativos, donde se practicó la notificación por el órgano administrativo, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados ante esta Instancia Judicial, con una prueba de inspección judicial y no a través de la tacha de falsedad instrumental, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa al Tribunal es el recurso contencioso administrativo contra la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por lo que al no ser ilegal ni impertinente la prueba, debe declararse improcedente la oposición formulada. Así se establece.

DE LA OPOSICION DE LA PARTE RECURRENTE.
PUNTO PREVIO
La parte accionante en su escrito de oposición a las pruebas, señala como primer particular, que se opone e impugna el poder presentado en autos por la representación de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A, argumentando lo siguiente “…por cuanto no consigna los últimos estatutos de fecha 04 de junio de 2020, ni la designación de la ciudadana Miriam Liseth Álvarez Cantor, como la nueva Presidenta de la empresa Maderas del Orinoco. Tampoco consigno la Autorización de la Junta Directiva, donde la faculte a nombrar apoderados... (Sic)”.

Determinado lo anterior, es apropiado dejar sentado la obligación que tiene los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante lo expresado por la parte recurrente, se debe hacer referencia a lo que ha venido señalando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la validez de los poderes para actuar en juicio; al efecto en sentencia N° 171, de fecha 22/06/2001, se dejó establecido el siguiente criterio orientador:
... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide.

De manera, que vista la argumentación planteada por el oponente, conduce a quien decide a señalar, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la eficacia del poder depende de que se cumplan aspectos de fondo o intrínsecos a él, que de no estar presentes lo hacen inválido, como sería por ejemplo, la identificación del poderdante y haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública. Es por ello, que revisada las actas procesales, y en especial del poder cursante a los folios 106 al 109 del expediente, se desprende en primer lugar, que el poder le fue otorgado a los abogados CARLOS RIVERA SALAZAR, PEDRO URRIOLA GONZALEZ, LUIS ALBERTO MORA CENTENO, SIMON ERNESTO FRANCO SALAZAR Y JESUS MILANO MARTINEZ, por la ciudadana MIRIAM LISETH ALVAREZ CANTOR, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa del estado venezolano MADERAS DEL ORINOCO, C.A., debidamente identificados todos en el referido documento poder incluyendo lo relativo a los datos registrales de la entidad de trabajo mencionada; y en segundo lugar, fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, de cuyo contenido emerge que dicha Notaría dejo constancia de lo siguiente:
NOTA DE AUTENTICACION
“... 16 de Febrero de 2022. Años 211° y 162°. El anterior documento, redactado por el Abogado Daysi Carolina Coll Rijo inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49687, fue presentado para su autenticación y devolución, según trámite de número (....) Presente su otorgante dijo llamarse Miriam Liseth Álvarez Cantor de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caroní, Bolívar, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad (...) Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso, expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notario. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos (...). El Notario hace constar que tuvo a la Vista, 1) Cédula de Identidad del Otorgante. 2) Empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 1988, Bajo el Nro. 34, Tomo A, Nro. 41, folios 234 al 249; modificado su documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas, la registrada en fecha 04 de junio 2020 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, quedando inserta Bajo el Nro. 47 de 2020, Tomo 4-A.3) MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCCION NACIONAL., mediante Decreto Presidencial Nro. 3.467 en fecha 15 de junio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.382 de la Republica Bolivariana de Venezuela; designación la mía que consta en Resolución Nro. 052, de fecha 07 de Diciembre de 2021 emanada del Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.272, de fecha 08 de Diciembre de 2021…”

Bajo estos supuestos, a criterio de esta Juzgadora, no podía limitarse el recurrente a impugnar el poder en sus aspectos de forma sino de fondo, por cuanto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, para que pueda tenerse como válida la impugnación contra el poder, se requiere que la parte que impugna, solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que el tercero interesado no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el Tribunal, entonces resultaría ineficaz el mandato judicial. Igualmente debe añadir esta juzgadora, que el poder cuestionado, fue presentado por el tercero Interesado en fecha veintidós (22) de febrero de 2022, fecha esta anterior a la celebración de la audiencia de juicio -en fecha dos (02) de marzo de 2022; constando de las actas procesales, que la parte recurrente y quien impugna dicho poder, presentó diligencia en fecha 24/02/2022 consignando poder que le fuera conferido por el demandante; así mismo acudió a la audiencia de juicio efectuada en la fecha ya mencionada; concluyendo esta juzgadora que, no efectuó impugnación alguna, en la primera oportunidad en que actúo en el expediente, luego de haber sido consignado dicho mandato, tal como lo establecen las normas procesales en el ordenamiento jurídico nacional. Por tales razones, resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide

Con relación a la oposición realizada por el recurrente, en contra de las pruebas documentales marcadas “A” y “B” contenidas en el Capítulos I del escrito de promoción de pruebas presentado por el Tercero Interesado, a juicio de esta Juzgadora, no se evidencia que la misma se realice bajo las causales de inadmisibilidad previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial, expresando su disconformidad de forma genérica, sin señalar de manera detallada en qué fundamentos sostiene su oposición, verbigracia, si es inadmisible por ilegal, impertinente o inconducente, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba; así mismo, se verifica que con el primer alegato expresado para enervar la eficacia probatoria de la documental marcada con la letra “A”, esto es por haber sido consignado en copia simples, se pretende obtener un pronunciamiento sobre su valoración que corresponderá en todo caso emitir al Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido, ya sea que se hubiesen consignado en originales, en copias certificadas o en copias fotostáticas. Siendo ello así, resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide

Finalmente del escrito de oposición del recurrente, se muestra que se opone a la prueba de exhibición contenida en el Capítulos II del escrito de promoción de pruebas presentado por el Tercero Interesado., sin señalar de manera detallada en qué fundamentos sostiene su oposición, en el sentido de indicar, si es inadmisible por ilegal, impertinente o inconducente, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba., lo que conlleva a la improcedencia de la oposición planteada. No obstante lo anterior, advierte esta Juzgadora previa la revisión minuciosa del escrito de pruebas presentado por el Tercero Interesado, que el capítulo II, está referido a la promoción de la prueba de EXHIBICION DOCUMENTAL, solicitando “…que el recurrente exhiba la documental marcada “A” contentiva de la liquidación de prestaciones sociales firmada por el extrabajador en fecha 29/10/2020…” aduciendo que es costumbre en la entidad de trabajo, entregar la liquidación original al extrabajador. De acuerdo a lo argumentado por la entidad de trabajo, distingue esta Juzgadora, que en la presente causa, no es punto controvertido la relación de trabajo entre el recurrente y la entidad de trabajo Maderas del Orinoco C.A., de tal manera, que ante lo esbozado por el Tercero Interesado en relación al pago de prestaciones sociales del hoy recurrente, corresponde en todo caso a ésta, traer a las actas procesales los elementos probatorios que la liberen de dicha obligación laboral, por cuanto no puede imponérsele al trabajador a que exhiba documentos que se supone están en poder de la entidad de trabajo, tal como la original de la planilla de liquidación. En consecuencia, si bien es cierto que la parte promovente, acompaño copia simple del documento que solicita su exhibición, este Tribunal considera que la misma no cumplió con lo extremos legales, a que alude el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la misma. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a las pruebas promovidas por el abogado JHON BRACAMONTE, ya identificado, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la Parte Recurrente identificada en autos y las promovidas por el Abogado, JESUS MIGUEL SILANO, igualmente identificado, en su carácter de co-apoderado judicial del Tercero Interesado; en consecuencia, a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en base al Principio del control de la prueba, este Juzgado las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ni contrarias a derecho. A EXCEPCIÓN de la Prueba de Declaración de Parte promovida por la Representación Judicial del Tercero Interesado en su Capítulo IV, por cuanto es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, de conformidad con la exposición de motivos y el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente la prueba de Exhibición promovida en Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, al ser manifiestamente ilegal y conforme a la motivación que se encuentra supra indicado en el extenso de este auto resolutorio. En cuanto a las Pruebas de Informes promovidas por el tercero interesado, se acuerda oficiar lo conducente: 1) al BANCO DE VENEZUELA, en su sede ubicada Torre Banco de Venezuela, Esquina Sociedad, Avenida Universidad en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y en su sede ubicada en la Avenida Juncal de la ciudad de Maturín 6201, estado Monagas, la misma se tramitara a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de poder proveer sobre el mismo; 2) a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En relación a la Prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte recurrente, a efectuarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día miércoles veintitrés (23) de marzo de 2022, a las nueve de la mañana (23/03/2022, a las 09:00 a.m.). Asimismo, se fija audiencia para el día mismo día miércoles veintitrés (23) de marzo de 2022, a las 02:00 de la tarde (23/03/2022; 02:00 p.m.), a los fines de la evacuación de la prueba Exhibición de Documento, promovida por la parte recurrente, por lo cual se insta a la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A, a la exhibición de la misma al momento de la celebración de dicha audiencia. Líbrense los Oficios respectivos y se insta al Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a dejar constancia expresa de haber hecho entrega de los mismos. Se señala que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La Jueza Titular,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.