REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, catorce (14) de Marzo de 2022
211° y 163°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NH12-L-2019-000001
ASUNTO ANTIGUO: NP11-L-2019-000043
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-8.951.647, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ZAPATA Y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 129.714 y 162.743, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 16 de Agosto de 2011, bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y sus reformas.
APODERADA JUDICIAL: KARELYS CHACÓN SALAVÉ y ARNELSA THAYRIS RAVELO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.328 y 101.343, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha treinta (30) de Octubre de 2019, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ZAPATA, igualmente identificado, por Cobro de Indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional, que incoara en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., identificada al inicio de la presente acción. En fecha treinta (30) de Octubre de 2019, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 07).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
.- CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Que prestó servicios para la entidad de trabajo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTS, S.A., mediante contrato por tiempo indeterminado y rigiéndose por las Convención Colectiva Petrolera, desde el día 11 de septiembre de 2012, adscrito al Taladro GW-182 en las áreas de explotación del Campo Morichal en el Estado Monagas, ejecutando labores concernientes a las actividades contractuales que ejecutó la empresa demandada como contratista de PDVSA Petróleo, S.A.
.- Funciones realizadas: Que como cuñero se encarga de revisar el funcionamiento de los equipos de perforación del taladro; actividades de montaje y desmontaje de tuberías; colocar y retirar la cuña; ejecutar mantenimiento de la planchada; vestir y desvestir BOP; armar la BHA (tubería extra pesada).
.- Frecuencia de las actividades realizadas: que las actividades las desarrollabas diariamente.
.- Responsabilidades del cargo: Que es responsable por el cuidado en el uso de los materiales de trabajo, entre los cuales menciona: mandarria de hierro de 3 Kg; llave cadena de 32”, 45 y 60” de largo con peso variable; cuñas de 80 Kg. aproximadamente.
.- Condiciones ambientales y riesgos de trabajo: que las actividades se desarrollan en sitio abierto en ambiente con calor, frío; con agentes contaminantes: gases, humo, químicos.
.- Riesgos en el trabajo: que la ejecución de trabajo está sometida a riesgo de seguridad física, accidentes y enfermedades, de magnitud mortal y posibilidad de ocurrencia alta, considerando que el área de trabajo es muy riesgosa.
.- Tipo de trabajo: que se considera pesado y se ejecuta repetitivamente
.- Esfuerzo físico: que el cargo amerita un esfuerzo de trabajar parado, levantar pesos periódicamente y trabajar en posición difícil esporádicamente, requiriendo un grado bajo de precisión manual y concentración visual.
.- Medidas de protección individual: Que durante la ejecución de las actividades es necesario el uso de los equipos de protección individual., señalando en el escrito libelar una serie de instrumentos de protección.
.- Horario y sistema de trabajo: Que su jornada de trabajo es por sistema de guardia por turnos rotativo 5-5-5-6; que resultan un total de ciento sesenta y ocho (168) horas de trabajo en un periodo de 28 días, en los turnos diurnos, mixtos y nocturnos.
.- Aduce que durante la ejecución del trabajo debe asumir postura de bipedestación prolongada, con marcha de trayectos cortos y largos por superficie de terreno regular y superficie de terreno resbaladizo producto de derrames propios del proceso trabajo; así como levantamiento y traslado de cargas; adoptando postura de cuclillas; realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de flexión, extensión, y rotación de columna cervical y lumbar.
.- Que la relación laboral se desarrollaba con normalidad hasta el mes de abril de 2013, cuando comenzó a presentar síntomas de una enfermedad profesional (dolor abdominal con moderada intensidad en la región cervical, irradiada a miembros superiores, de carácter opresivo, entre otras secuelas.
.- Que estuvo de reposo médico, y al efecto presenta cuadro esquemático denominado “Relación de los síntomas referidos a la enfermedad” de las fechas, diagnóstico, periodo de reposo, número de días y horas.
.- Que fue diagnosticado por especialista en cirugía de columna, con una Discopatía Cervical C2-C3/C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7, Hernia Discal Cervical C2-C3/C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7 y Lumbalgia Mecánica, indicándosele tratamiento ambulatorio, reposo y sesiones de fisioterapia, tomando relajante musculares y analgésicos con leve mejoría. Que terminado el tratamiento fue evaluado y vuelve al trabajo con cambio de actividades, pasando de obrero de taladro (cuñero) a Mecánico Ayudante (aceitero) en fecha 28/12/2014.
.- Que una vez que reportó la enfermedad al INPSASEL, el día 11/03/2016, se asigna la orden de trabajo N° MON-16-069 del expediente número MON-31-IE-16-044 y se inicia la investigación en fecha 28/08/2016. Que en la evaluación médica ocupacional se indicó que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable a la acción de agentes mecánicos y condiciones disergonomicas en que se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como obrero de taladro (cuñero).
.- Que en fecha 19/10/2016, el INPSASEL, certifica la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, estableciendo que se trata de una Discopatía Cervical C2-C3/C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7, Hernia Discal Cervical C2-C3/C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7 que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de 31%.
.- Que a pesar que le fue certificada esta enfermedad ocupacional, la entidad de trabajo se ha negado a pagarle las indemnizaciones de ley.
.- CAPITULO II. DEL DERECHO. Que conforme al Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional, emitido por el INPSASEL en fecha 19/10/2016, se observaron las siguientes irregularidades: No se le entrego los equipos de protección personal entre ellos el cinturón de seguridad industrial, que en el año 2016, fue cuando se le entregó las bragas, lentes oscuros, guantes de punto PVC por lo que la entidad de trabajo incumplió con la LOPCYMAT y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Que la entidad de trabajo no realizó la investigación de la enfermedad ocupacional, lo cual constituye una falta muy grave de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT. Arguye que la enfermedad fue certificada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Monagas, como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, determinándose un porcentaje de discapacidad de 31% con limitación para realizar actividades que describe en el libelo.
.- Considera que al estar regida la relación laboral por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, pretende un cúmulo de indemnizaciones producto de la enfermedad. Que con relación al monto de las indemnizaciones, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro.
.- En los CAPITULOS III, IV y V, el actor explana las fórmulas de cálculo utilizadas. Sistema de trabajo y cálculo utilizado los conceptos demandados. Solicita se tenga valorada la acción en la cantidad de Bs. 427.662.208,54, lo que equivale a 2.171,34 petros.
.- Que en razón de lo anterior, demandan por enfermedad ocupacional a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, para que convenga en pagarle los conceptos y montos por indemnización, más la corrección monetaria e intereses moratorios de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Demandante: JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ
Fecha de Ingreso: 11/09/2009
Fecha de Egreso: Activo
Tiempo de Servicio: 8 años, 01 mes y 18 días
Cargo desempeñado: Obrero de taladro (Cuñero)
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. S. 5.000,00
Salario Promedio: Bs. 18.845,49
Conceptos y montos demandados:
Conceptos Monto (Bolívares) Monto (Petros)
Indemnización (artículo 130 LOPCYMAT) 33.747.288,54 171,34
Daño moral por motivo de enfermedad ocupacional 196.957.460,00 1.000,00
Daño emergente 196.957.460,00 1.000,00
427.662.208,54 2.171,34

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 01/11/2019, dicho Juzgado ordena la corrección del libelo librándose el cartel de notificación correspondiente. Consta que en fecha dos (02) de diciembre de 2019, la parte actora presenta escrito de corrección, y en fecha tres (03) de diciembre de 2019, se admite la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha cinco (05) de marzo de 2020., comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 22), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 02/12/2020 fijándose nueva prolongación para los 15 días hábiles siguientes. En ocho (08) de febrero de 2021, se dejó constancia en el acta levantada, de la culminación del lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; se agregaron las pruebas; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 18 de febrero de 2021, constante de nueve (09) folios útiles. (F. 373-381 segunda pieza).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su co-apoderada judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
CAPITULO I. DE LOS HECHOS NEGADOS: Que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice la demanda incoada, por las afirmaciones siguientes:
.- Que el día 11/09/2012, PDVSA a través del Sistema Integrado de Control de Contratista, fue postulado el ciudadano José Mercedes Gómez para ocupar el cargo de obrero de taladro para la obra Servicios Mayores del Taladro de Perforación GW-182.
.- Que la jornada de trabajo era de ocho horas en guardias rotativas de lunes a viernes; que efectuado el examen médico pre ingreso fue notificado de los riesgos asociados a la actividad laboral desempeñada, se le describió las tareas a desempeñar. Y desde esa fecha 18/11/2012 hasta el 20/11/2015 se mantuvo de reposos reiterados; que todo el año 2014 mantuvo un total de 202 días de reposo, a pesar de haber sido reubicado en un puesto de trabajo como aceitero.
.- Que el accionante comenzó sus labores el 11/09/2012 y en el año 2013 ya comienza a presentar patologías.
.- Que su representada procedió a la inscripción del accionante ante el IVSS, y quien en caso de sufrir algún siniestro éste ente asumía los costos; que de conformidad con las previsiones de la LOPCYMAT para la fecha de su ingreso procedió a efectuarle las notificaciones de riesgo; a dictarle la inducción con relación al cargo firmando su notificación de riesgo.
.- Que al estar ocupando el cargo de obrero de taladro, recibió la inducción respectiva, se le describió su puesto de trabajo en los términos exigidos por la LOPCYMAT. Desde su ingreso recibió la dotación de equipos e implementos de seguridad, cuyos implementos y equipos son inspeccionados por la Unidad contratante PDVSA.
.- Que durante la relación de trabajo, su representada capacitó al accionante en materia de seguridad y salud en el trabajo.
.- Que del informe complementario de investigación de enfermedad ocupacional y de autos, se constata que su representada cumplió con todas las normas exigidas por la ley. Notificación de riesgos, inducciones y capacitaciones, otorgo dotaciones, maneja libro de horas extras y vacaciones, realizó exámenes médicos pre empleo período vacacional y post empleo, inscribió al trabajador en el IVSS.
.- Que su representada fue notificada por el INPSASEL de una supuesta patología sufrida por el accionante presuntamente causado por la entidad de trabajo, que arroja la cantidad de Bs. 1.157.978,08 y el trabajador demanda la cantidad de Bs. 33.747.288,54
Observa el Tribunal, que en la contestación de demanda, la accionada procede a transcribir el artículo 129 de la LOPCYMAT, relativo a la responsabilidad del empleador o empleadora; efectuando un breve análisis del mismo.
.- Que el actor como consecuencia de las patologías que presentó, le fue atendida por la entidad de trabajo, que le canceló el salario con inclusión de todos los beneficios socioeconómicos como si el trabajo se hubiese prestado en jornada; que de igual manera, su representada cubrió todos los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de rehabilitación al ser operado por su solicitud del ojo izquierdo en el 2014, no dando origen a que sufriera enfermedad alguna, a la siguiente categoría de discapacidad, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
.- Que si el actor presentare alguna incapacidad debió dirigirse al IVSS, único ente en dictaminar el grado de incapacidad producto de accidente y/o enfermedad profesional, y establecer la pensión por incapacidad.; como quiera que el seguro social rige en todo el territorio nacional, corresponderá a este ente el pago de las cantidades que pudieran corresponderle.
.- Que conforme a lo expresado, no queda demostrado en el expediente que su representada hubiere incurrido en una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservancia o imperita, causante de la enfermedad sufrida por el accionante; tampoco se comprueba la relación de causalidad entre el daño sufrido y el incumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo detectado por el órgano administrativo. Por ultimo. Solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha dos (02) de marzo de 2021.

Encontrándose en esta etapa del proceso, en fecha tres (03) de marzo de 2021, la Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse, por los motivos expresados en la diligencia cursante al folio trescientos ochenta y seis (386), de la segunda pieza; siendo declarada con lugar, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, es recibido el expediente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado de Alzada; procediendo a remitir en fecha 19 de Marzo de 2021, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo. Previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2021. Es por ello, que en fecha quince (15) de abril de 2021, mediante auto, la Jueza cargo del Juzgado, admite las pruebas promovidas por ambas partes; y el veintisiete (27) de abril de 2021, fija la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el décimo quinto (15) día siguiente, a las dos de la tarde (10:00 a.m.), e igualmente fijo la celebración de un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día siete (07) de junio de 2021, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha ocho (08) de junio de 2021, se da INICIO de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante Abg. RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el N° 162.743, y por la parte demandada comparecen las abogadas en ejercicio: KARELYS CHACON y ARNELSA RAVELO, inscritas en los Inpreabogado bajo los N°(s) 101.328 y 101.343, en su orden respectivo. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose Inicio a la Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasó a establecer los directrices a seguir en la audiencia, haciendo referencia a las normas de bio-seguridad que se encuentran actualmente por la situación de la Pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Se dio inicio a la etapa de evacuación de pruebas comenzando con las pruebas documentales promovidas por la parte actora realizando ambas partes las observaciones correspondientes. En este estado, se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, realizando ambas partes las observaciones correspondientes a las documentales marcadas con las letras A, B, L, M, N, P y Q, y en lo relativo a las documentales marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K y O, el apoderado de la parte demandante las impugna por ser copias simples, por lo cual la apoderada judicial de la parte demandada, insiste en su pleno valor probatorio. En relación a la prueba marcada “C” consistente a la descripción de cargo, el apoderado de la parte demandante la impugna y desconoce en su contenido y firma; al respecto con la impugnación a dicha documental la apoderada judicial de la parte demandada, solicita el cotejo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Maturín Estado Monagas, para verificar la firma, señalando como documentos indubitados, la descripción de cargo marcada con la letra A y el acta de reubicación de puesto de trabajo marcada con la letra B. La Jueza manifiesta que se apertura la incidencia y en consecuencia se ordena se oficie al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Maturín Estado Monagas, a los fines de que se verifique si la firma contenida en la descripción de cargo marcada con la letra A y el acta de reubicación de puesto de trabajo marcada con la letra B, es la misma de la documental marcada con la letra “C”, cuya firma desconoce la parte demandante, se ordena el desglose de los documentos indubitados que corren insertos a los folios 75 al 99, y el correspondiente a la descripción de cargo, inserta en a los folios 100 al 104 de la presente causa. En lo relativo a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante Oficio N° 010-2021, lo cual consta la consignación del alguacil de fecha 26-05-2021 folio 418 y aun no consta respuesta alguna, insistiendo la parte promovente en su ratificación, por lo cual este Tribunal, visto que la consignación del oficio es reciente otorgó un lapso de 15 días hábiles para su respuesta, y vencido el mismo la ratificará. En lo relativo a las pruebas de informes dirigidas al: Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), Defensoría del Pueblo. Defensoría Delegada-Estado Monagas y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), mediante Oficios N° (s) 0011-2021. 012-2021 y 013-2021, respectivamente, la parte promoverte desiste de las mismas, y el apoderado judicial de la parte actora no hace oposición alguna a dicho desistimiento. Seguidamente se prolonga la audiencia, la fecha y hora de la reanudación de la audiencia será fijada por auto separado, en la cual se evacuara la prueba de informe de la parte demandada. Se instó a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto.

Consta que fecha 22/07/2021, mediante auto se reprograma la celebración de la audiencia, para el vigésimo (20°) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., tal como se evidencia de auto cursante al folio cuatrocientos treinta y cinco (435) tercera pieza del expediente

En fecha lunes once (11) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del demandante Abogados: RUBEN DARIO MORENO y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscritos en el IPSA bajo los N° (s) 162.743 y 129.714, en su orden respectivo; y por la parte demandada comparece la abogada en ejercicio: ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose Inicio a la Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. En ese estado, se procedió a manifestar lo relacionado a la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, librada al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Maturín Estado Monagas, mediante Oficio N° 025-2021, y por cuanto consta en autos la consignación realizada por el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral inserto al folio 105, en la cual manifestó que se trasladó a dicho organismo y fue atendido por la Detective Agregada Leidys Agustini, la cual le informó que hace aproximadamente dos (02) años no cuentan con experta de documentologia, por tales motivos no se pudo hacer entrega del referido oficio; visto lo expuesto, la jueza solicita a la demandada, indique al Tribunal, si persiste en la prueba de cotejo, y de ser afirmativo, las documentales serian remitidas a la oficina del CICPC en el estado Anzoátegui; acto seguido la parte demandada manifiesta que Desiste de la misma, y el apoderado judicial de la parte actora no hace oposición alguna a dicho desistimiento. En lo relativo a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante Oficio N° 010-2021, lo cual consta la consignación del alguacil de fecha 26-05-2021 folio 418 y aun no consta respuesta alguna, la parte promoverte desiste de la misma, y el apoderado judicial de la parte actora no hace oposición alguna a dicho desistimiento. Seguidamente la Jueza señaló que se hace necesario realizar el interrogatorio de Parte, requiriendo la presencia, tanto del trabajador JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, como del representante administrativo de la accionada en la próxima audiencia, por lo que exhorto a la Apoderada Judicial hacerse acompañar de su defendido, en la oportunidad de la reanudación se continuará con la declaración de parte y las conclusiones finales.

En fecha viernes diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, representado por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.743, y por la parte demandada comparece la Abogada en ejercicio: ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose Inicio a la continuación de la Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza instó a la parte demandada a que señalara el motivo de la incomparecencia de la representante de la entidad de trabajo, informando la apoderada judicial de la parte demandada que la incomparecencia de la misma obedece a que es un hecho público y notorio que la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A no está operativa, y no hay personal administrativo que pueda venir a dar la declaración de parte en representación de la demandada; en razón de lo anterior, a criterio de esta juzgadora y con la finalidad de mantener el equilibrio procesal en la presente causa no procede la realización de la declaración de parte. Acto seguido esta juzgadora le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, culminadas las intervenciones. De igual manera les hace el llamado a las partes del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.).


Consta que fecha 23/11/2021, mediante diligencia, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por veinte (20) días hábiles; y en la misma fecha, mediante auto el Tribunal acuerda de conformidad.

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 24/02/2022, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO ZAPATA ya identificado y de la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A. a través de su apoderada judicial abogada ARNELSA RAVELO ya identificada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, ya identificado, contra la Entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente. En fecha siete (07) de Marzo de 2022, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Ahora bien, es necesario resaltar, que con respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
“En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a establecer la procedencia de la discapacidad parcial permanente por un ilícito del patrono y como consecuencia de ello, el pago correspondiente a la indemnización conforme al artículo 130 LOPCYMAT, daño moral y daño emergente reclamado por el actor. En consideración de lo antes expuesto y de conformidad con las Sentencias de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, corresponderá al demandante probar el hecho ilícito en que pudo haber incurrido la demandada en esta causa, para estimar las indemnizaciones que correspondan, derivado de la enfermedad ocupacional. En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Promueve marcado como “Anexo A”, en copia certificada y constante de ocho (08) folios útiles, Certificación Médica Ocupacional con nomenclatura MON-0542-2016 expediente MON-31-IE-16-044, historia médica ocupacional MON-2014-0409 de fecha 19/10/2016, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y Delta Amacuro adscrito el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ (folios 35-42). En relación a la misma, manifiesta la parte demandada que con la misma se evidencia que el trabajador sufre de una afección o mantiene una patología; sin embargo no emerge de que exista responsabilidad de su representada, o la voluntad o culpa de su representada en la configuración de la patología del accionante. Por su parte el Apoderado judicial de la parte actora señala que con dicha documental el órgano correspondiente establece taxativamente que la empresa demandada incumplió con la normativa de la LOPCYMAT, en cuanto a la dotación de implementos de trabajo y al diseño, programación, educación y formación al trabajador que le corresponde aportar a la empresa, en relación a las medidas de prevención, higiene y salud en el trabajo., tal como lo establece en los artículos 53, 56, 59 de la LOPCYMAT y el Reglamento en el artículo 2.
Este Tribunal visto lo señalado y revisada la documental, estima que al emanar dicha certificación de fecha 19 de octubre de 2016, de una Institución pública, ésta reviste carácter de documento administrativo, evidenciando de su contenido, que el INPSASEL, certifica que el actor padece de una Discopatía Cervical C2-C3/C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7, Hernia Discal Cervical C2-C3/C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7 considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de 31%., con limitación para ejecutar actividades laborales que involucren movimientos repetitivos o sostenidos de columna cervical y de flexo-elevación de miembros superiores, así como manipulación de cargas; por lo tanto, al no ser impugnada ni desconocida, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor de los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
2. Promueve marcado como “Anexo B”, en copia certificada y constante de quince (15) folios útiles, Informe Complementario de Investigación de Enfermedad Ocupacional, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 25/08/2016 (folios 43-58). En relación a la misma, indica la co-apoderada judicial de la parte demandada que de ella se desprende que existe una presunción de incumplimiento de la norma por parte de su representada, al decir que se le ocasiona el agravamiento de la enfermedad al ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, debido a que la entidad de trabajo no capacito o no le dio las charlas pertinentes y por la falta de dotaciones; y que su representada sólo consignó documentación de la capacitación y dotación del año 2012 y a partir del año 2016; sin embargo, en el folio 49 establece un cuadro donde dice que el trabajador tuvo una cantidad razonable de reposos; entonces siendo que el trabajador estuvo de reposo sin contar los pocos días que estuvo activo, que fueron contabilizados para darle sus vacaciones, quiere decir que el trabajador estuvo más de reposo, más de vacación, que activo en la empresa. Considera que por lo tanto, no hubo incumplimiento por parte de su representada, simplemente éste se encontraba de reposo y al no estar activo, no puede su representada darle la capacitación requerida, ni dotación a un trabajador que no se encuentra en la empresa. El co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta, tomando lo señalado por la representación de la entidad de trabajo, reconoce y como lo establece el informe de investigación, que la empresa incurrió en negligencia, porque además de no aportar los implementos de seguridad tampoco hizo la declaración de la enfermedad ocupacional de su representado por ante el órgano competente; solicita se le de valor probatorio a la documental.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, comprueba que ésta reviste carácter de documento administrativo por emanar de una Institución pública, de la cual se constata que el INPSASEL, en fecha 25/08/2016 procedió a realizar la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del demandante, ejecutada por orden de trabajo N° MON-16-069 de fecha 11/03/2016 y expediente signado MON 31-IE-16-044; conteniendo la misma una cronología de la investigación, verificación de la documentación consignada por la entidad de trabajo y el trabajador afectado, la revisión legal (gestión de seguridad y salud), criterio clínico y paraclínico, declaración de la enfermedad ocupacional, análisis de las condiciones de trabajo y tareas desarrolladas, y la conclusión de la investigación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Siendo que dichas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
3. Promueve marcado como “Anexo C”, en copia certificada y constante de siete (07) folios útiles, Informe Pericial, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 25/08/2016 (folios 60-66). La co-apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que con respecto a esta documental, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara en cuanto a que se trata de un trámite administrativo preparatorio a los fines de que se celebre entre el patrono y el trabajador una posible transacción. El co-apoderado judicial de la parte accionante manifiesta que así como la certificación, informe de investigación y el informe pericial, ésta quedo firme administrativamente, y por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento para la empresa, al no haber recurrido o ejerció la nulidad de la misma. Que también demuestra la responsabilidad subjetiva y solicita se condene al pago establecido en el informe pericial, así como lo indican en la demanda en su artículo 130. Pide se tome como prueba la documental.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, constata que ésta reviste carácter de documento administrativo por emanar de una Institución pública y de las mismas se desprenden los datos del demandante y de la entidad de trabajo demandada, el salario integral mensual del accionante de Bs. 30.446,4; clase del daño (discapacidad parcial y permanente); que la Gerente Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, procede a determinar el monto mínimo a pagar al solicitante para la celebración de transacción en materia de seguridad y salud laboral, estableciéndose en dicho informe la base legal utilizada por el organismo del trabajo para la elaboración del cálculo y el monto mínimo fijado por la indemnización que asciende a Bs. 1.157.978,08. Siendo que dichas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO I DOCUMENTALES:
1. Promueve marcada con la letra “A” y constante de cuatro (04) folios útiles, Descripción de cargo como Cuñero, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ (f. 75-78). El co-apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que con respecto a esta documental establece que su representado inicio como cuñero, y una vez reincorporado al trabajo, se le hizo un cambio en sus funciones como Aceitero. La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que con la documental queda demostrado que su representada siempre ha cumplido con la normativa relativa a higiene y seguridad, no es un punto debatido de que en el curso de la investigación de INPSASEL de que no se le haya aportado al trabajador este tipo de documentación, sin embargo lo traen a la causa, a los fines de evidenciar el cumplimiento de las normativas por su representada. Aduce que el accionante ingreso primero como obrero de taladro, pero luego del padecimiento se le reubico para salvaguardar su salud.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado, de conformidad con los artículos 10 y 78 le otorga pleno valor probatorio, constatándose de las mismas que la entidad de trabajo le informó detalladamente, al accionante las actividades a ejecutar en el cargo de obrero de taladro (cuñero), las principales responsabilidades, perfil del cargo, peligros del cargo, exámenes médicos sugeridos.
2. Promueve marcada con la letra “B” y constante de veintiún (21) folios útiles, Acta de Reubicación de fecha 28/12/2014, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ (f. 79-99). El co-apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que la desconoce en contenido y firma porque está promovido en copia simple, solicitando no se le de valor. La co-apoderada judicial de la parte accionada, ante el desconocimiento de la documental solicita la apertura de la prueba de cotejo, a los fines de que se haga el cotejo con respecto a la firma que aparece en dicho documento. Interviene nuevamente el co-apoderado judicial de la parte actora y señala que una vez revisada la prueba, observó que está en original, y que ciertamente no modifica en nada ni aporta en este juicio si la empresa incurrió o no en el hecho ilícito. Solo confirma que a su representado lo cambiaron en sus funciones en virtud de la incapacidad y enfermedad que presenta. Por su parte la co-apoderada judicial de la parte demandada arguye que con dicha documental se evidencia de que su representada en aras de salvaguardar la salud del trabajador, decide reubicarlo en un puesto condicionado a su patología, para cumplir con la normativa.
Visto que las referidas documentales, en originales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado, de conformidad con los artículos 10 y 78 le otorga pleno valor probatorio, constatándose de las mismas que en fecha 28/09/2014 la entidad de trabajo levanto acta de reubicación de puesto de trabajo a los fines de dar cumplimiento con el artículo 100 de la LOPCYTMA, trasladando al demandante al cargo de Mecánico de 5ta (aceitero), indicándole las actividades y tareas señaladas en la descripción de cargo; constando igualmente documentales relativas a la revisión de puesto de trabajo, lo que demuestra que la entidad de trabajo le asignó nuevo cargo y tareas al accionante. Así se establece.
3. Promueve marcada con la letra “C” y constante de cinco (05) folios útiles, Descripción de cargo como Aceitero, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ (f. 100-104). El co-apoderado judicial de la parte demandante aduce que desconoce en contenido y firma porque está promovido en copia simple. La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que en primer lugar, lo se quiere demostrar con dicha documental es que su representada cumple con las normas de higiene y seguridad, pero que visto el mecanismo empleado por la parte actora al momento de evacuar la prueba, desconociendo el contenido y firma de la copia simple, siendo que debió impugnarla, no obstante solicita la apertura de la prueba de cotejo; señalando como documento indubitado las marcadas con la letra A, B y C que contiene la firma del trabajador. Visto la promoción de la prueba de cotejo, el Tribunal acuerda que se seguirá el procedimiento establecido en la ley para la prueba de cotejo. Consta que en fecha 11/10/2021 oportunidad de continuación de la audiencia de juicio, la parte solicitante de la prueba de cotejo, manifiesta que visto que se trata de una sola documental, lo cual no acarrea ninguna consecuencia jurídica para su representada desistir de la prueba, tomando en cuenta que hay otros elementos que esta prueba de cotejo. La parte demandante no manifiesta nada al respecto. Visto lo anterior, no hay prueba que valorar.
4. Promueve marcada con la letra “D” y constante de un (01) folio útil, Notificación de Riesgo, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ (f. 105). El co-apoderado judicial de la parte demandante aduce que la impugna porque está promovido en copia simple. La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que a pesar de que no es materia de controversia, porque de acuerdo a la investigación quedo demostrado que su representada sí notificó del riesgo al trabajador; la consignan para que el Tribunal pueda constatar que su representada si cumplió con la normativa a favor del trabajador.
5. Promueve marcada con la letra “E” y constante de sesenta (60) folios útiles, Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ (f. 106-165). El co-apoderado judicial de la parte demandante arguye que la impugna porque está promovido en copia simple. La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que a pesar de que no fue materia de controversia en la investigación INPSASEL, sin embargo la promueven, a los fines de demostrar que durante la relación de trabajo del accionante con su representada, ésta acato en la normativa de higiene y seguridad; de igual manera insiste en su valor probatorio.
6. Promueve marcada con la letra “F” y constante de veinticuatro (24) folios útiles, Análisis de Riesgo, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ (f. 166-189). El co-apoderado judicial de la parte demandante aduce que con respecto a esta documental la impugna porque está promovida en copia simple. La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que de igual manera no es punto controvertido, y se promovió dicha documental a los fines de que se constate que durante la relación de trabajo del accionante con su representada, la empresa cumplió con todas las normativas de higiene y seguridad industrial, a todo evento insiste en su valor probatorio.
7. Promueve marcada con la letra “G” y constante de siete (07) folios útiles, Rol y Responsabilidad, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ (f. 190-196). El co-apoderado judicial de la parte demandante aduce que con respecto a esta prueba, la impugna porque está promovida en copia simple. La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que de igual manera no es punto controvertido, y se promovió dicha documental a los fines de que se constate que durante la relación de trabajo del accionante con su representada, la empresa cumplió con todas las normativas de higiene y seguridad industrial, a todo evento insiste en su valor probatorio vista la impugnación.
8. Promueve marcada con la letra “H” y constante de Cuatro (04) folios útiles, Control de Entrega de Dotaciones, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ (f. 197-200). El co-apoderado judicial de la parte demandante aduce que con respecto a esta prueba, la impugna porque está promovida en copia simple. La co-apoderada judicial de la parte accionada indica que con respecto a esta documental se demuestra que su representada en los momentos que el trabajador estuvo activo, le otorgó las dotaciones correspondiente, por supuesto cuando no estaba de vacaciones; en una de los folios se indica cuando está libre, de vacaciones, circunstancias por las cuales no se les pudo otorgar la dotación; vista la impugnación del actor, insiste en su valor probatorio.
9. Promueve marcada con la letra “I” y constante de dos (02) folios útiles, Divulgación de Políticas, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ (f. 201-202). El co-apoderado judicial de la parte demandante aduce que a esta prueba, la impugna porque está promovida en copia simple. La co-apoderada judicial de la parte accionada indica que con respecto a esta documental se demuestra que su representada cumplió con todas las normativas de higiene y seguridad industrial, e igualmente insiste en su valor probatorio vista la impugnación.
10. Promueve marcada con la letra “J” y constante de tres (03) folios útiles, Inducciones, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ (f. 203-207|). El co-apoderado judicial de la parte demandante aduce que a esta prueba, la impugna porque está promovida en copia simple. La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que esta documental es muy importante, porque se evidencia que al momento de ingresar el trabajador a la entidad de trabajo, se le dio las inducciones correspondientes en materia de higiene y seguridad; sin embargo, aparece otra ya en el 2015, y es por el motivo que se ha venido ventilando, de que el trabajador desde el 2012 al 2015, estuvo en un reposo bastante prudencial, vista la impugnación del actor, insiste en su valor probatorio.
11. Promueve marcada con la letra “K” y constante de ciento dieciséis (116) folios útiles, Análisis Ergonómico del puesto de trabajo (f. 210-325). El co-apoderado judicial de la parte demandante aduce que a esta prueba, la impugna porque está promovida en copia simple. La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que la LOPCYTMA indica que cada empresa debe tener un diseño ergonómico en la parte de higiene y seguridad, por lo tanto, se consigna y promueve el mismo, para demostrar que la empresa siempre ha cumplido con lo que establece la norma.
Con relación a las documentales evacuadas marcadas D, E, F, G H, I, J y K, relativas a Notificación de Riesgo, Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, Análisis de Riesgo, Rol y Responsabilidad, Control de Entrega de Dotaciones, Divulgación de Políticas, Inducciones y Análisis Ergonómico del puesto de trabajo, el Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que las documentales fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples, procediendo la parte promovente a ratificar dichas pruebas; sin embargo, conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicularla con el resto del material probatorio en especial de la prueba documental promovida por la parte actora, relativo a Informe Complementario de Investigación de Enfermedad Ocupacional emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 25/08/2016 (f. 43-58) de cuyo contenido emerge- tal como ya lo expreso esta Juzgadora en la valoración supra indicada- que el Órgano Administrativo, soportó parte de su investigación, en las documentaciones aportadas por la entidad de trabajo y el trabajador hoy demandante, entre las cuales están las marcadas con las letras D, E, F, G H, I, J y K; consideraciones éstas que permiten establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de las pruebas promovidas, de acuerdo al sistema de la sana crítica, más aun cuando de las mismas se evidencia que el accionante fue instruido por la entidad de trabajo demandada en cuanto a la notificación de riesgos y seguridad en el puesto de trabajo, análisis en materia de riesgo, rol responsabilidad, inducción en divulgación de políticas, Inducciones y Análisis Ergonómico del puesto de trabajo, así como también se verifica que la demandada realizó la dotación de implementos de seguridad en el año 2016., en virtud de lo expresado, se valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12. Promueve marcada con la letra “L” y constante de un (01) folio útil, Forma 14-02, inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 326). El co-apoderado judicial de la parte demandante arguye que con respecto a esta prueba no tiene nada que aportar. La co-apoderada judicial de la parte accionada señala, que con esta prueba se evidencia que su representada, tal como lo indica la norma, inscribió al ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, en el Seguro Social, cumpliendo con la normativa de higiene y seguridad social.
Se le otorga valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consideración a ello, se tiene como cierto que la entidad de trabajo demandada inscribió al demandante JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inicio de la relación laboral. Así se establece.-
13. Promueve marcada con la letra “M” y constante de tres (03) folios útiles, Soporte de pago de vacaciones y bono vacacional, suscrita por el actor. (f. 327-329). El co-apoderado judicial de la parte demandante arguye que con respecto a esta prueba no tiene nada que aportar. La co-apoderada judicial de la parte accionada señala, que se promueve esta documental, para demostrar que su representada cumple con la normativa de higiene y seguridad en la que se establece que el trabajador debe disfrutar de sus vacaciones; y el ciudadano José Gómez disfrutó de las vacaciones y es lo que se quiere demostrar.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional en las fechas y periodos indicados en las documentales. Se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
14. Promueve marcada con la letra “N” y constante de doce (12) folios útiles, Reposos Médicos. (f. 330-341). El co-apoderado judicial de la parte demandante aduce con relación a esta prueba queda evidenciado que su representado estuvo de reposo en los lapsos indicados en la constancia. La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que con tales documentales quieren demostrar lo que se ha venido señalando, sobre los reposos que mantuvo el ciudadano José Gómez durante la relación de trabajo, que le impidieron las capacitaciones y la entrega de dotaciones, que son los puntos que se establecen la investigación de INPSASEL, al decir que se le agravo la enfermedad al trabajador porque no se le dieron las inducciones y no se le dieron las dotaciones; que estos reposos si se adminiculan con lo que refleja el folio 49 del informe de investigación, se puede determinar que el ciudadano José Gómez mantuvo una relación de reposo con su representada.
Con relación a la documentales evacuadas marcadas “N”, el Tribunal visto lo alegado por ambas partes, observa esta Juzgadora, que si bien se trata de reposos médicos que emanan de terceros y requieren ser ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Procesal, no obstante los mismos no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal por la parte actora, sumando a lo anterior, conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicularla con el resto del material probatorio en especial de la prueba de documental promovida por la parte actora, relativo a Informe Complementario de Investigación de Enfermedad Ocupacional emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 25/08/2016 (f. 43-58) de cuyo contenido emerge- tal como ya lo expreso esta Juzgadora en la valoración supra indicada- que el Órgano Administrativo, soportó parte de su investigación, en las documentaciones aportadas por la entidad de trabajo y el trabajador hoy demandante, entre las cuales están las marcadas con la letra “N”; consideraciones éstas que permiten a esta Juzgadora, establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de las prueba promovida, de acuerdo al sistema de la sana crítica, en especial cuando de la misma se evidencia que el accionante le fue otorgado reposos médicos en las fechas 18/11/2013 por dos (02) días; 24/11/2013 por un (1) día; 12/12/2013 por veinte (20) días; 06/01/2014 por catorce (14) días; 20/01/2014 por veintiocho (28) días; 17/02/2014 por catorce (14) días; 03/03/2014 por veintiún (21) días; 24/03/2014 por treinta (30) días; 23/04/2014 por treinta (30) días; 23/05/2014 por treinta (30) días 20/11/2015 por tres (03) días; diagnósticos de: cerviconlumbargia, lumbalgia, dolor cervical, tratamiento fisiátrico; en virtud de lo expresado, se valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14. Promueve marcada con la letra “O” y constante de quince (f.15) folios útiles, Reporte de Charlas de Seguridad. (f. 342-356). El co-apoderado judicial de la parte demandante aduce que a esta prueba, la impugna porque está promovida en copia simple. La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que se promueven a los fines de que se evidencie que su representada cumplió con las charlas e inducciones en materia de seguridad a favor del trabajador, y demostrándose con ello que no existe tal incumpliendo; y visto la impugnación insiste en su valor probatorio.
Con relación a la documental evacuada marcada “O”, el Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que la documental fue impugnada por la parte actora por tratarse de copias simples, procediendo la parte promovente a ratificar dicha prueba; no obstante, conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicularla con el resto del material probatorio en especial de la prueba documental promovida por la parte actora, relativo a Informe Complementario de Investigación de Enfermedad Ocupacional emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 25/08/2016 (f. 43-58) de cuyo contenido emerge- tal como lo dejo sentado esta Juzgadora en la valoración supra indicada- que el Órgano Administrativo, soportó parte de su investigación, en las documentaciones aportadas por la entidad de trabajo y el trabajador hoy demandante, entre las cuales está la marcada con la letra “O”; consideraciones éstas que permiten establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de las prueba promovida, de acuerdo al sistema de la sana crítica, más aun cuando de la misma se evidencia que el accionante fue instruido por la entidad de trabajo demandada en cuanto a Charlas de seguridad firmando la asistencia a dicha charla, tal como consta en la documental evacuada., en virtud de lo expresado, se valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
15. Promueve marcada con la letra “P” y constante de siete (f.07) folios útiles, Soporte o Histórico de Pago. (f. 357-363). El co-apoderado judicial de la parte demandante aduce con relación a esta prueba que no tiene ninguna observación. La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta con esta documental se evidencia todos los salarios generados por el accionante durante la relación de trabajo y también se evidencia, que durante sus reposos le fueron cancelados todos sus salarios; se demuestra también todos los reposos presentados por el accionante y que su representada no incumplió con las medidas de higiene y seguridad.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, observa que la misma se trata de histórico de los pagos al accionante por la entidad de trabajo. Por lo tanto, siendo que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
16. Promueve marcada con la letra “Q” y constante de nueve (f.09) folios útiles, Valoraciones médicas. (f. 364-372). El co-apoderado judicial de la parte demandante arguye que con relación a esta prueba que no tiene ninguna observación. La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta, que visto el reconocimiento realizado por la representación de la parte demandante, de los reposos presentados por José Gómez, no hay mucho que agregar, porque su representada lo que quería era demostrarse la actividad de reposo que mantuvo el accionante durante la relación de trabajo, que imposibilitó a la demandada, para darle las capacitaciones y entrega de dotaciones.
Con relación a la documental evacuada marcada “Q”, el Tribunal visto lo alegado por ambas partes, observa esta Juzgadora, que si bien se trata de valoraciones médicas, que emanan de terceros, que requieren en todo caso ser ratificados mediante prueba testimonial, no obstante los mismos no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal por la parte actora, sumando a lo anterior, conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicularla con el resto del material probatorio en especial de la prueba de documental promovida por la parte actora, relativo a Informe Complementario de Investigación de Enfermedad Ocupacional emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 25/08/2016 (f. 43-58) de cuyo contenido emerge- tal como ya lo expreso esta Juzgadora en la valoración supra indicada- que el Órgano Administrativo, soportó parte de su investigación, en las documentaciones aportadas por la entidad de trabajo y el trabajador hoy demandante, entre las cuales están las marcadas con la letra “Q”; consideraciones éstas que permiten a esta Juzgadora, establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de las prueba promovida, de acuerdo al sistema de la sana crítica, en especial cuando de la misma se evidencia que el accionante fue evaluado por médico ocupacional, en fecha 18/11/2014, 26/12/2014, 13/03/2015, 20/042015, 29/06/2015, 03/08/2015, 22/12/2015 y 25/01/2015, correspondiente resultado de valoración, resultado de valoración periódico, resultado de valoración post-vacacional, resultado de valoración pre-vacacional; en virtud de lo expresado, se valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO I INFORMES:
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 010-2021, de fecha 15-04-2021; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 26-05-2021, en el folio (418); sin embargo, la parte promovente desistió de la prueba en la continuación de audiencia de fecha 11/10/2021, siendo aceptado por la parte actora, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM); prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 011-2021, de fecha 15-04-2021; la parte promovente desistió de la prueba en la audiencia inicial de fecha 08/06/2021, siendo aceptado por la parte actora, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEFENSORIA DELEGADA ESTADO ANZOATEGUI., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 012-2021, de fecha 15-04-2021; consta consignación realizada por el alguacil en fecha 25-05-2021, en los folios (414)., sin embargo en la audiencia inicial de fecha 08/06/2021, desistió de la prueba, siendo aceptado por la actora, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INPSASEL, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 013-2021, de fecha 15-04-2021; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 26-05-2021, en el folio (416), siendo agregada a los autos las resultas de la referida prueba de informe folios 419-426; la parte demandada promovente desistió de la prueba en la audiencia de inicio, siendo aceptado por la parte actora, , razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.

Expuesta lo anterior y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Del examen valorativo de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, todo en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra esta Juzgadora, que ha quedado establecido, que el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ presta servicios para la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., desde el once (11) de septiembre de 2012, desempeñándose inicialmente como Obrero de Taladro (Cuñero), en el taladro GW-182, campo Morichal; que le correspondía, entre otras funciones las siguientes: revisar el funcionamiento de los equipos de perforación del taladro; realizar actividades de montaje y desmontaje de tuberías; colocar y retirar la cuña cuando se requiera; ejecutar el mantenimiento de la planchada; vestir y desvestir BOP; armar la BHA; que su jornada de trabajo era por sistema de guardia rotativo 5-5-5-6, en los turnos diurnos, nocturnos y mixtos. Que posteriormente, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2014, fue reubicado al cargo de Mecánico de 5ta (Aceitero), una vez reincorporado de los reposos médicos que le fueron otorgados y previa valoración médica, tal como consta de las pruebas documentales plenamente valoradas por esta Juzgadora, en especial el informe complementario de Investigación de Enfermedad Ocupacional, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro (f.43-58), el acta de reubicación de puesto de trabajo (f.79-99) y los reposos médicos (f.330-341).

Por su parte, en cuanto a la afección de salud sufrida por el actor, quedo demostrado que el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ presenta una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tal como fue CERTIFICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quien dictaminó en fecha 19/10/2016, Discopatía Cervical C2-C3/C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7, Hernia Discal Cervical C2-C3/C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7 considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, según los artículos 70,78 y 80 de la LOPCYMAT con un porcentaje de discapacidad de 31%., con limitación para ejecutar actividades laborales que involucren movimientos repetitivos o sostenidos de columna cervical y de flexo-elevación de miembros superiores, así como manipulación de cargas.

Consta igualmente, que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y público, señaló “…Que el actor como consecuencia de las patologías que presentó, le fue atendida por la entidad de trabajo, que le canceló el salario con inclusión de todos los beneficios socioeconómicos como si el trabajo se hubiese prestado en jornada; que de igual manera, su representada cubrió todos los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de rehabilitación al ser operado por su solicitud del ojo izquierdo en el 2014, no dando origen a que sufriera enfermedad alguna, a la siguiente categoría de discapacidad. Que si el actor presentare alguna incapacidad debió dirigirse al IVSS, único ente en dictaminar el grado de incapacidad producto de accidente y/o enfermedad profesional, y establecer la pensión por incapacidad.; como quiera que el seguro social rige en todo el territorio nacional, corresponderá a este ente el pago de las cantidades que pudieran corresponderle. Que conforme a lo expresado, no queda demostrado en el expediente que su representada hubiere incurrido en una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservancia o imperita, causante de la enfermedad sufrida por el accionante; tampoco se comprueba la relación de causalidad entre el daño sufrido y el incumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo detectado por el órgano administrativo...”

En este sentido, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora demanda el pago de determinadas indemnizaciones derivada de la enfermedad ocupacional, alegando en su escrito libelar “…Que a pesar que le fue certificada esta enfermedad ocupacional, la entidad de trabajo se ha negado a pagarle las indemnizaciones de ley. Que conforme al Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional, emitido por el INPSASEL en fecha 19/10/2016, se observaron las siguientes irregularidades: No se le entrego los equipos de protección personal entre ellos el cinturón de seguridad industrial, que en el año 2016, fue cuando se le entregó las bragas, lentes oscuros, guantes de punto PVC por lo que la entidad de trabajo incumplió con la LOPCYMAT y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Que la entidad de trabajo no realizó la investigación de la enfermedad ocupacional, lo cual constituye una falta muy grave de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT. Arguye que la enfermedad fue certificada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Monagas, como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, determinándose un porcentaje de discapacidad de 31% con limitación para realizar actividades que describe en el libelo...” De manera, que de los autos y del transcurrir de la audiencia de juicio, se desprende que es un hecho admitido por las partes la enfermedad ocupacional del ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, la cual fue certificada por el INPSASEL; quedando como hecho controvertido, si la responsabilidad del patrono se encuentra comprometida en el agravamiento de la enfermedad ocupacional así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En base a lo antes señalado, se desprende que el actor pretende el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, de acuerdo al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; norma que establece lo siguiente

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: … 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual ”.

Conforme a la norma parcialmente transcrita, se infiere la obligación que tiene el empleador de indemnizar al trabajador o trabajadora en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en virtud de la transgresión a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Es por ello, que al revisar el ordenamiento jurídico nacional, se aprecia que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado en este sentido, y en sentencia N° 0444, de fecha 21 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció el siguiente criterio orientador:
(…) 1.2. Por otra parte, en cuanto a la indemnización por enfermedad ocupacional reclamada por la parte actora con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y el hecho ilícito del patrono.
En el caso sub examine, evidencia esta Sala que cursa a los folios 85 al 116 (1 pieza), marcados con letra “O” copia fotostática certificada del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relativo a la investigación del origen ocupacional de la enfermedad de fecha 5 de septiembre de 2007, mediante la cual certificó que la trabajadora cursa con post operatorio tardío de patología músculo esquelética de columna lumbosacra considerada como una patología ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que colige esta Sala, la existencia de la enfermedad, el carácter profesional y la relación de causalidad entre el daño y la actividad prestada por la actora para la empresa.
No obstante, al evidenciarse de la inspección realizada por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 13 de febrero de 2007, que en la empresa demandada existe el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el adiestramiento en la materia enfocado a atención primaria (primeros auxilios) y manejo de extintores a los Delegados de Prevención, se concluye que las infracciones a las normas de seguridad e higiene en el trabajo constatadas en la inspección efectuada en la sede de la demandada no comportan una causa determinante para considerar, que en virtud de tal infracción, se configure el hecho ilícito del cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva del patrono por la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En sujeción a lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar las indemnizaciones por enfermedad profesional, reclamadas por la parte actora con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide…“ (Negrilla del Tribunal).

En la sentencia supra transcrita, adiciona la Sala de Casación Social, que tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.

Precisado lo anterior, considera quien sentencia, que siendo Certificado por el INPSASEL que el accionante sufre de una Discopatía Cervical C2-C3/C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7, Hernia Discal Cervical C2-C3/C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7 calificada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, quedando limitado para ejecutar actividades laborales que involucren movimientos repetitivos o sostenidos de columna cervical y de flexo-elevación de miembros superiores, así como manipulación de carga; estableciendo igualmente el órgano administrativo en la Certificación Médica Ocupacional con nomenclatura MON-0542-2016 expediente MON-31-IE-16-044, historia médica ocupacional MON-2014-0409 de fecha 19/10/2016 (f. 35-42), que de la “…evaluación médica ocupacional, se observó en el trabajador: Leve proyección anterior de cuello, leve cifosis dorsal. Se palpa contractura muscular leve en región cervical, según refiere dolorosa a la palpación. Maniobra de spurling negativa. Paciente en buenas condiciones generales. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes mecánicos y condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como obrero de taladro (cuñero) tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”; todo lo cual permite determinar, la existencia de una enfermedad ocupacional, sin embargo en dicha certificación no observa quien decide, que se deje constancia de la existencia del incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad e higiene., que diera lugar a una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la conducta de la entidad de trabajo por las condiciones de trabajo al cual estaba sometido; por lo tanto, queda por verificar, si la entidad de trabajo cumplió con sus deberes de garantizar prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el trabajo.

Al efecto, es oportuno referir el criterio señalado en sentencia N° 0266 de fecha 28/03/2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, estableciendo lo siguiente:
“…Esta instancia jurisdiccional advierte que la Certificación Nro. 0222-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no fue categórica en determinar ni señalar las conductas del patrono o los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que habrían ayudado al agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador, no demostrándose la existencia de condiciones inseguras en el trabajo, que hayan dado origen a la enfermedad ocupacional alegada, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que conlleven a la responsabilidad subjetiva reclamada, por lo tanto yerra la juez de la recurrida al determinar la existencia de un hecho ilícito del patrono, debiendo declararse la improcedencia de la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo la juez de alzada en el vicio denunciado.
..omisssis…
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.
Conteste con lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social, decidir respecto a la solicitud de pago de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:
Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
Omissis…
Según orden de trabajo Nro. MIR 13-0221 de fecha 26 de marzo de 2012, el Ing. Douglas Vásquez, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, inicia investigación de las condiciones de trabajo de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., el día 24 de abril de 2012, verificando lo siguiente: “criterio ocupacional (…) b. Se solicitó información de riesgos y medidas de prevención por cada cargo ocupado por el afectado (…); c. Se solicitó descripción de cargos ocupados, consignando la representación del empleador únicamente descripción del cargo Técnico de Mantenimiento; d. Se solicitó constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal (…); e. Se solicitó constancias de formación y capacitación al afectado en materia de seguridad y salud laboral, constatándose su inexistencia; e. Se constató inexistencia de declaración de la enfermedad ante el Inpsasel. (…) Se constató actualización del comité de seguridad y salud laboral ante el Inpsasel y registro de delegado de prevención. Por lo que el 11 de julio de ese año, se certificó que la sintomatología presentada por el ciudadano José Agustín De Sena Moncada se trata de: trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna Lumbosacra, cervical y el hombro derecho: Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y Hernia Discal L5-S1. Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y Pinzamiento Subacromial Derecho (Código CIE10: M-51.0, M-50.0 y M-75.1), consideradas cada una como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”. (Destacado del original).
Omissis…
Conforme a lo expresado, no queda demostrado en el expediente que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad sufrida por el accionante, tampoco se comprueba la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo tanto, esta Sala de Casación Social concluye que la “Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y Hernia Discal L5-S1. Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y Pinzamiento Subacromial Derecho (Código CIE10: M-51.0, M-50.0 y M-75.1), consideradas cada una como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” (sic), no es consecuencia de una conducta del patrono, tal como fue demandado; en virtud que el trabajador no logra demostrar que la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., incumpliera con las condiciones de higiene, salud y seguridad laboral, que diera lugar a un hecho ilícito por parte de la empresa y que a consecuencia de ello ocurriera una enfermedad ocupacional agravada por la labor realizada. En virtud de las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la responsabilidad del patrono, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no está demostrado la enfermedad padecida por el actor no es consecuencia del servicio prestado. Así se decide…” (Negrilla del Tribunal).

En consonancia con el criterio plasmado en la Jurisprudencia transcrita, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente el Informe Complementario de Investigación de Enfermedad Ocupacional, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 25/08/2016, promovida por la parte actora y cursante a los folios 43 al 58; así como las documentales marcadas A, B, D, E, F, G, H, I, J, K. L, M, O, P y Q cursante a los folios 75 al 99; 105 al 325; y del 342 al 372 promovidas por la parte demandada, plenamente valoradas por quien sentencia, se comprueba que la funcionaria comisionada adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dejó constancia en el particular 3 denominado Información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, que la entidad de trabajo demandada cumplió con notificar de manera escrita al accionante de los riesgos e hizo entrega del análisis de seguridad por puesto de trabajo; en el particular 4 denominado Capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidente y enfermedades ocupacionales, dejo constancia de certificación ocupacional operaciones de taladros petroleros año 2013-16 horas; divulgación de políticas año 2012,2015; inducción de practica de personal año 2012; inducción SIAHO del personal año 2012, 2015; inducción verbal de personal año 2015; reporte de charlas de seguridad año 2015; advirtiendo el órgano administrativo, que al haber ingresado el accionante en fecha 11/09/2012 la entidad de trabajo incumplió con el numeral 2 del artículo 53 de la LOPCYTMA y la norma técnica del PSST en su capítulo III; y en el particular 5 de Recepción de equipo de Protección Personal, deja constancia de la dotación de equipos de protección al trabajador en el año 2016, señalando que al haber ingresado el accionante en fecha 11/09/2012 incumplió con el numeral 4 del artículo 53, 62 y 67 de la LOPCYTMA; en el particular 6 relación de horas extras, particular 7 disfrute de periodos de vacaciones; particular 8 inscripción del trabajador ante el IVSS; particular 9 verificación de la realización de exámenes médicos pre empleo, periódico, post vacacional y post empleo determinó el órgano administrativo que la entidad de trabajo cumplió con la normativa de la LOPCYTMA. Constata igualmente este Tribunal, que de las probanzas analizadas emerge que la parte actora, durante la relación de trabajo, le ha sido otorgado reposos médicos, en reiteradas oportunidades desde el año 2013, tal como lo deja reflejado el funcionario actuante en el informe complementario supra indicado, y que ha disfrutado de sus periodos vacacionales en la oportunidad correspondiente.

De lo anterior emerge, que si bien la autoridad administrativa realizó observaciones a la entidad de trabajo del incumplimiento de algunas normativas, para esta Juzgadora, no se aprecia la relación entre dichas observaciones y la patología presentada por el trabajador accionante, por lo que, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo, solo puede ser valorado como indicios que pudieran arrojar, que si la demandada infringía ciertas normas de higiene y seguridad, es probable que incumpliera con otras que si tuviesen vinculación directa con la afección presentada por el trabajador accionante. Sin embargo, del contenido del mismo informe complementario se evidencia que la entidad de trabajo efectuó la inducción necesaria sobre prevención de las condiciones inseguras e insalubres, divulgación de políticas; inducción de practica de personal; inducción SIAHO del personal; inducción verbal de personal año, ya indicadas supra; así mismo, consta de las documentales promovidas por la parte accionada que ésta notificó por escrito al accionante de los riesgos e hizo entrega del análisis de seguridad por puesto de trabajo, siendo suscrita por el trabajador; se demostró que la demandada, efectuó al inicio de la relación laboral, el registro (Forma 14-02) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) correspondiente al ciudadano José Mercedes Gómez, y que en fecha 28 de diciembre de 2014, se levantó acta de la reubicación del actor aun nuevo cargo, previa valoración médica, cumpliendo con el numeral 9, del artículo 53 de la LOPCYTMA.

Tal aseveración, se fundamenta en el acervo probatorio supra indicado y en el criterio orientador sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 1787, de fecha 09/12/2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, determinó lo siguiente:
(..) Por otra parte, reclama el actor las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto observa esta Sala, que se desprende de los informes realizados por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, en fechas 19 de marzo de 1999, 12 de septiembre de 2000 y 10 de julio de 2002, previa inspección de la instalaciones en las que la demandada realizaba sus operaciones, un incumplimiento por parte del patrono de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial. A dichas documentales, la Sala les confiere pleno valor probatorio, sin embargo, del alcance de las mismas, no se aprecia la relación entre las observaciones formuladas por dicha autoridad administrativa a la empresa y las patologías presentadas por el trabajador, por lo que, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, sólo pueden ser valorados como indicios que pudieran arrojar como conclusión, que si la empresa infringía ciertas normas de higiene y seguridad, es posible que hubiese incumplido con otras que si tuvieren vinculación directa con las dolencias físicas presentadas por el trabajador.
No obstante, se denota de las declaraciones de cuatro (4) testigos, que la empresa efectuó la inducción necesaria sobre prevención de riesgos a cada trabajador, además de dotarlos con el material de seguridad industrial que requieren según sus funciones y aunque tales deposiciones tampoco resultan suficientes para considerar que la empresa cumplía cabalmente con todas las normas de higiene y seguridad industrial, tienden a desvirtuar las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa del trabajo. Asimismo, constan en actas del expediente documentos privados de dotación, retiro y reposición de ropa y equipos de seguridad, todos suscritos por el actor; acta de declaración de notificación de riesgos suscrita por el trabajador y planillas de reunión y charla de prevención de accidentes, todos suscritos por el trabajador. A dichos documentos, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.
En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento (…)”

En virtud de ello y hecho el análisis de los elementos probatorios ya descritos, este Tribunal verifica que no obstante que la entidad de trabajo incurrió en el incumplimiento de algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, esto no permite deducir que la patología que presenta el demandante estuviese ocasionada por el incumplimiento de la entidad de trabajo de dichas obligaciones. En este sentido, no quedando demostrado en autos que la entidad de trabajo haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, causante de la enfermedad profesional, y la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, hacen improcedentes la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionada por el actor. Así se decide.

Respecto al reclamo del Daño moral por motivo de enfermedad ocupacional; es oportuno destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, referido a que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora, realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo a lo anterior, éste Tribunal procede a realizar el análisis correspondiente:

a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se comprueba que mediante Certificación Medica distinguida CMO-MON-0542-2016, Expediente Nª MON-31-IE-16-044 expedida con orden de trabajo MON-2014-0409 correspondiente al trabajador JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, parte demandante en esta causa, se le certificó una Discopatía Cervical C2-C3/C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7, Hernia Discal Cervical C2-C3/C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7 considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, según los artículos 70,78 y 80 de la LOPCYMAT con un porcentaje de discapacidad de 31%., con limitación para ejecutar actividades laborales que involucren movimientos repetitivos o sostenidos de columna cervical y de flexo-elevación de miembros superiores, así como manipulación de cargas; estimando quien sentencia, que el trabajador afectado puede ejecutar otras actividades físicas e intelectuales sin limitaciones importantes.
b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse el precedente declaratorio de inexistencia tanto de dolo o culpa del patrono en el agravamiento de la enfermedad ocupacional del accionante como la inexistente relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. De autos emerge que el grado de instrucción es básico (educación primaria).
e) Posición social y económica del reclamante: Con respecto a este parámetro, considera esta Juzgadora que de las documentales promovidas y valoradas supra, no emerge la posición social y económica del accionante; no obstante se constata que el demandante prestó inicialmente servicios como obrero de taladro (cuñero) y posteriormente, motivado a las afecciones de salud que venía presentando y previa valoración médica, fue reubicado en fecha 28/12/2014, para desempeñar el cargo de Mecánico de 5ta (aceitero), actividad ésta que conforme a las actas procesales, aun continuando prestando, al encontrase vigente la relación de trabajo.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, dada las características de la entidad de trabajo accionada, y siendo un hecho público las obras que desarrolla en el país, se considera que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunio.
g) Referencia pecuniaria por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En este sentido se puede bien concluir que aun cuando la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD., S.A., es contratista de la principal empresa productora de petróleo del estado venezolano, encuentra este Tribunal, que conforme a los parámetros que antecede, es justo y equitativo fijar prudentemente una cantidad por concepto de indemnización por daño moral.
h) Las posibles atenuantes a favor del responsable. De las actas procesales, verifica que no se ha demostrado que la entidad de trabajo haya mantenido una conducta renuente en atender al accionante, quien se encuentra activo en la entidad de trabajo, toda vez que cumplió con su deber de proveerle de la Seguridad Social a la que tiene derecho todo trabajador, ha ordenado la valoración medica del trabajador de forma permanente, ha cumplido con los reposos médicos sucesivos que le han sido otorgado al accionante y el Trabajador ha disfrutado de sus vacaciones y salarios durante toda la relación laboral, conforme emerge de su escrito libelar y las probanzas ya valoradas.

Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de ochenta (80) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se establece.

En cuanto al Daño emergente, peticionado por el actor, aduciendo que la enfermedad profesional deviene del hecho ilícito en el cual incurrió la entidad de trabajo demandada y tomando en consideración que la enfermedad que sufre amerita resolución quirúrgica, con un costo que se determinará en el momento en que efectivamente sea intervenido; al respecto es importante resaltar, que tal indemnización tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual no quedó patente en autos; en el caso concreto, se evidencia que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) diagnosticó al trabajador con una Discapacidad parcial y permanente, por lo que considera quien sentencia, que el actor no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que no comprometa su salud, sumado al hecho, que del acervo probatorio quedó demostrado que el accionante, se encuentra activo prestando servicios en la entidad de trabajo hoy demandada, sin presentar ninguna limitación para el desempeño de sus funciones como Mecánico de 5ta (aceitero), tal como quedó establecido en autos; así mismo, que el actor está amparado por la seguridad social, de tal manera que es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1.047 de 2010, donde expresa: “En cuanto a la reclamación por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio.” Por lo tanto, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y tomando en consideración, que no fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador y el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado. Así se decide.

Finalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia N° 0444 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de julio de 2015, en cuanto a la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, estable este Tribunal, que se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Adjetiva Procesal, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N°1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE MERCEDES GÓMEZ RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, pagar al demandante JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ la cantidad de ochenta (80) salarios mínimos, por concepto de Daño Moral, conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo. Y en cuanto a la corrección monetaria se procederá igualmente, conforme a lo señalado en la motiva de la decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos veintidós (2022). 211º y 163º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO A),
Abg.