REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.543
Causa: TACHA DE DOCUMENTO
Por cuanto quien suscribe la presente decisión, fue designada como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional con todas las formalidades de Ley, procede a abocarse a la presente causa. Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TMM-8652-2014, dándole entrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, el presente proceso por demanda de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por los ciudadanos MILADYS THAIS URDANETA BARROSO, DANYS ENRIQUE URDANETA, YENNYS COROMOTO URDANETA, y YULY MARITZA URDANETA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nos. 7.826.647, 7.826.648, 5.165.115 9.758.824, respectivamente todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELENA LEÓN DE ARJONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.793, en contra del ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad bajo el No. 4.144.811, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En misma fecha este Juzgado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación del ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, antes identificado.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, la ciudadana MILADYS THAIS URDANETA BARROSO, parte actora en la presente causa, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA LEÓN DE ARJONA, actuando en ejercicio de sus derechos e intereses, en nombre y representación de sus comuneros DANYS ENRIQUE URDANETA, YENNYS COROMOTO URDANETA, y YULY MARITZA URDANETA, confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos FERNADO MARTÍNEZ, MARIA ELENA LEÓN DE ARJONA, CARLOS GUTIÉRREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.197, 25.793 y 132.840 respectivamente.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, la abogada en ejercicio MARÍA ELENA LEÓN actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó la dirección del demandado para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, el alguacil de este Juzgado expuso que recibió todos los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, este Juzgado libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo notificado en fecha primero (1) de abril de 2014
En fecha siete (7) de abril de 2014, este Juzgado libró los recaudos de citación.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014 la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó reforma de la demanda.
Posteriormente en fecha treinta (30) de abril de 2014, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar la ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO.
En fecha seis de mayo (6) de de 2014, el ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, parte demandada en la presente causa, consignó Poder Apud Acta los abogados en ejercicios: MINELA GUADALUPE CEDEÑO OLIVARES, ROBERTO CÁRDENAS, MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA y NOLEIDA JOSEFINA MORENO DE PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.725, 10.312, 111.552 y 40.861, respectivamente.
En fecha dos (2) de junio de 2014, la ciudadana MILADYS THAIS URDANETA BARROSO, parte actora en la presente causa, actuando en ejercicio de sus derechos e intereses, en nombre y representación de sus comuneros DANYS ENRIQUE URDANETA, YENNYS COROMOTO URDANETA, y YULY MARITZA URDANETA, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios MARÍA ELENA LEÓN DE ARJONA, FERNANDO MARTINEZ, AMELIA FERRER GONZÁLEZ y NALIA ANDRADE RAMÍREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.793, 54.197, 14.945 y 12.463 respectivamente.
En fecha siete (7) de julio de 2014, la abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.861, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso cuestiones previas

En fecha veintiuno (21) julio de 2014, la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
Posteriormente en fecha treinta (30) de julio de 2014, las ciudadanas YENNYS COROMOTO URDANETA, YULY MARITZA URDANETA y DANIELA URDANETA ORDUZ, esta ultima actuando como heredara de DANYS URDANETA BARROSO, expusieron que ratifican todas y cada una de las de las actuaciones realizadas por la ciudadana MILADYS URDANETA BARROSO y por los apoderados judiciales. En misma fecha confirieron poder especial a los abogados en ejercicios MARÍA ELENA LEÓN DE ARJONA, FERNANDO MARTÍNEZ, AMELIA FERRER GONZÁLEZ y NAILA ANDRADE RAMÍREZ.
En fecha seis (6) de agosto de 2014, las ciudadanas YASMIN ELENA ORDUZ DE URDANETA y la ciudadana DAYANA URDANETA ORDUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 13.757.169 y 17.636.789, actuando como cónyuge y heredara del ciudadano DANYS URDANETA BARROSO, expusieron que ratifican todas y cada una de las de las actuaciones realizadas por la ciudadana MILADYS URDANETA BARROSO y por los apoderados judiciales
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, la abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.
40.861, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de replica a la contradicción de la cuestiones previas.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, la abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, mediante diligencia expuso: que la contestación a la cuestiones previas fue planteada de manera extemporánea y se debe tener como no contestada, como consecuencia solicitó a este Juzgado se dicte la extinción del proceso.
En misma fecha, este Juzgado mediante auto expuso que no podrá dictar sentencia interlocutoria relativa las cuestiones previas, promovidas por la parte demandada, en el término procesal correspondiente, debido a múltiples ocupaciones pendientes, difiriendo el pronunciamiento del fallo para los siguientes treinta días hábiles siguientes a la publicación del auto.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se realizara un computo de despacho desde el día 7 de mayo de 2014, hasta el día 21 de junio de 2014. Posteriormente en fecha seis (6) de octubre de 2014, este Juzgado mediante auto realizó computo, en relación a la solicitud efectuada por la parte actora.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, donde declaró SIN LUGAR, las cuestiones previas promovida por la este Juzgado en fecha treinta (30) de septiembre de 2015. Este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, donde declaró SIN LUGAR, las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la sentencia emitida por este Juzgado en fecha treinta (30) de septiembre de 2015.
En fecha tres (3) de febrero de 2016, la abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.861, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificada y apeló la decisión de este Juzgado en la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2015.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, este Juzgado negó oír la apelación solicitada por la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, la abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.
40.861, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el escrito de contestación de la demanda.
En fecha tres (3) de marzo de 2016, la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, pidió a este Juzgado que determine sobre los puntos que han de versar las pruebas en este proceso, de acuerdo con los hechos controvertidos, para que las partes puedan promover los medios de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se sirviera declarar la FALSEDAD Y NULIDAD ABSOLUTA, del documento presentado por la parte demandada, también alegó; que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL URDANETA PIRELA, no celebró negociación de compra y venta con el ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO y por ultimo que la venta que consta en el documento reconocido por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo Estado Zulia, el 15 de mayo de 1985, anotado bajo el No.381, tomo 5 de los libros de Reconocimiento y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de agosto de 1997, bajo el No.28, tomo 20, protocolo 1ero, supuestamente efectuado entre RAFAEL ÁNGEL URDANETA PÍRELA y ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, y por ultimo se declarara la nulidad absoluta del asiento correspondiente al referido documento en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 1997, bajo el No. 28, tomo 20, protocolo 1ero, haciendo la solicitud porque se observa que en la contestación de la demanda, la aparte demanda manifestó su propósito de hacer valer el instrumento atacado por la tacha de falsedad.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, este Juzgado mediante auto declaró: PRIMERO que el documento de compra-venta, el cual se pretende tachar, se encuentra reconocido por la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia bajo el No. 381, Tomo 5 de los libros de reconocimiento, el día 15 de mayo de 1985. SEGUNDO: demostrar que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, si no que la firma de este fue falsificado, con respecto al documento de compra-venta el cual se pretende tachar. TERCERO demostrar que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto la identidad del otorgarte, en relación al documento de compra-venta, el cual se pretende tachar.
En misma fecha este Juzgado libró boletas de notificación.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, el alguacil de este Juzgado informó que recibió de la parte actora los medios y recursos necesarios para practicar la notificación de la parte demandada, ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO.
En fecha dos (2) octubre de 2017, el alguacil de este Juzgado expuso que fue imposible realizar la notificación al ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO.
En fecha tres (3) de octubre de 2017, la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora expuso: en vista de la exposición del alguacil de este Juzgado, solicitó se ordene la notificación del demando o sus apoderados judiciales por la vía cartelaria.
Posteriormente en fecha seis (6) de octubre de 2017, en concordancia por lo solicitado por la parte actora, este Juzgado ordenó librar el cartel de notificación.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se revoque el auto dictado en fecha seis (6) de octubre de 2017, donde se ordena la notificación de la parte demandada a través del cartel de notificación
En fecha primero (1) de diciembre de 2017, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, este Juzgado ordenó librar nuevamente el cartel de notificación, dejando sin efecto el auto de fecha seis (6) de octubre de 2017.
En fecha quince (15) de diciembre de 2017, NAILA ANDRADE RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del diario versión final, en el cual aparece el cartel de notificación de la parte demanda en la presente causa. Posteriormente en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, este Juzgado ordenó el desglose del periódico consignado.
En fecha treinta (30) de enero de 2018, la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, este Juzgado ordenó agregarlas a las actas.
En fecha siete (7) de febrero de 2018, este Juzgado dicto una Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas), en la cual ADMITIÓ la prueba de Inspección Judicial
En fecha nueve (9) de marzo de 2018, estuvieron presente en este Juzgado, ambas partes en la presente causa, con la finalidad de llevar acabo la Inspección Judicial en la sede de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, ubicada en la calle 70 con la avenida 22, edifico san Alfonso, planta baja. Sector Indio Mara.
En fecha dieseis (16) de marzo de 2018, este Juzgado procedió a notificar al ciudadano IVÁN DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el No. 12.804.008, en su condición de jefe de servicios de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, ubicada en la calle 70 con la avenida 22, edifico san Alfonso, planta baja. Sector Indio Mara.
En fecha catorce (14) de mayo de 2018, la abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.861, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa.
En fecha diez (10) de octubre de 2018, la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado abocarse a la presente causa
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, donde declaró la Reposición de la Causa.
En fecha siete (7) de octubre de 2019, la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia Interlocutoria dicta por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, igualmente solicitó sean notificados los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, este Juzgado en concordancia a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, proveyó lo solicitado y ordenó la notificación de los ciudadanos mencionados.
En fecha catorce (14) de marzo de 2022, el ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, parte demandada en la presente causa confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho JULIO CESAR NÚÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.067.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, el abogado en ejercicio JULIO CESAR NÚÑEZ, actuando en su condición de apodero judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado la perención anual, por inactividad procesal desde el siete de (7) de octubre de 2019.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultan legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención píeseme caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que -como garante del cumplimiento de la Ley- el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. N° 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. N° 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a solo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez precede a instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda , hasta la sentencia definitiva de fondo, De allí que esta sentenciadora considere que en la disposición del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el termino instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de -a-era meridiana en la sentencia N° 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció.
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare -a impulso de parte y aun de oficio- la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En el caso de autos, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el día siete (7) de octubre de 2019, fecha en la cual la representación de la parte actora se da notificada e igualmente solicita se notifique a la contra parte, desde esa actuación no se ha dado el impulso procesal a la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, y la siguiente actuación, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de TACHA DE DOCUMENTO, incoado por los ciudadanos MILADYS THAIS URDANETA BARROSO, DANYS ENRIQUE URDANETA
BARROSO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo. En virtud de ello, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al actor. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.^
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 022 -2022.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.